Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 254

Fecha del Boletín 
24-10-2026

Sección 1.3.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20261024-3

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE SANIDAD

3
ORDEN 1650/2026, de 22 de octubre, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS) en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

I

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2026, la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS) comunica a la Autoridad Laboral su decisión de convocar huelga que afecta a todos los médicos, demás facultativos, titulados superiores sanitarios y personal residente (personal en FSE cuya formación habilite para ser facultativo) empleados en Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

La huelga se desarrollará en las siguientes jornadas:

1.o Desde las 8:00 del día 28 de octubre hasta las 8:00 del día 31 de octubre de 2026.

2.o Desde las 8:00 del día 4 de noviembre hasta las 8:00 del día 7 de noviembre de 2026.

3.o Desde las 8:00 del día 18 de noviembre hasta las 8:00 del día 21 de noviembre de 2026.

4.o Desde las 8:00 del día 9 de diciembre hasta las 8:00 del día 12 de diciembre de 2026.

II

El día 21 de octubre de 2026 se convocó al Comité de Huelga de AMYTS al objeto de negociar los servicios mínimos a establecer durante los días de la huelga convocada con resultado de sin acuerdo en su determinación.

III

La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.

La actividad asistencial que desarrolla tanto el personal sanitario facultativo como el personal de formación sanitaria especializada cuya formación habilite para ser facultativo en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz es esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en su artículo 43.

IV

Por tanto, y teniendo en cuenta que en la fijación de servicios mínimos debe existir una proporcionalidad y equilibrio entre, por una parte, la protección del interés de la comunidad y la de los usuarios del servicio que con dichos mínimos se pretende salvaguardar y, por otra, la del derecho de los trabajadores a ejercitar el derecho constitucional de huelga. En la fijación de los servicios mínimos en la huelga convocada por la organización sindical AMYTS, se ha tenido en cuenta la extensión territorial, la extensión personal y teniendo en cuenta además la duración de la huelga, así como la necesidad de garantizar la atención sanitaria de la población, toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la Comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los mismos.

Finalmente, al fijar los servicios mínimos y teniendo en cuenta la extensión temporal de la huelga, entre octubre y diciembre de 2026, se ha considerado necesario reflejar la posible situación epidémica de virus respiratorio durante la misma.

Se han establecido para cada uno de los días de huelga unos servicios mínimos que se corresponden con el personal que presta servicios en sábados, domingos y/o festivos y personal con guardia programada cada uno de los días de huelga.

No obstante lo anterior, se ha considerado también necesario fijar unos servicios mínimos adicionales en determinadas Unidades especiales como: Diálisis, Urgencias, Reanimación, Cuidados Críticos, Hospitalización, Quirófanos, Anatomía Patológica, Hospital de Día, Oncología, Pediatría, Médico-Quirúrgico, Unidades de Cuidados Paliativos, Farmacia, Diagnóstico por Imagen y Otras Exploraciones, Laboratorio, Extracción y Trasplante de Órganos, Radioterapia, Hemodinámica, Admisión y Archivo, a fin de garantizar la plena asistencia sanitaria a pacientes afectados por determinadas patologías críticas o especialmente graves, e incluso de riesgo vital. Así también, teniendo en cuenta la incidencia de la gripe y la duración de la huelga se podrán fijar unos servicios mínimos adicionales en las unidades implicadas en la asistencia sanitaria a pacientes con dicha patología.

Asimismo, se ha considerado necesario establecer servicios mínimos al personal en formación, dado que tras la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, se modificó sustancialmente el concepto de personal en formación, anteriormente regulado en el RD 127/1984, pasando de lo meramente docente y formativa que le otorgaba este último, a una noción ligada no solamente al aspecto formativo sino también al ámbito laboral, al considerar al personal en formación como personal laboral temporal del servicio de salud, en desarrollo de lo establecido la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que establece que los residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del servicio de salud o centro en que reciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven.

Este criterio ha sido avalado por diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo el TSJ de Navarra en sentencia de 20 de diciembre de 2019, recurso 226/2019, TSJ de Cataluña en sentencia de 19 de marzo de 2021, recurso 2931/2020, TSJ de Murcia en sentencia de 19 de mayo de 2021, recurso 10/2020, o el TSJ de Madrid, en sentencias de 22 de marzo de 2021, recurso 711/2020 y 22 de diciembre de 2021, recurso 1489/2020, indican que, aunque la finalidad de la contratación de los MIR sea la formación necesaria para la obtención de la especialidad, ello no obsta para ignorar su condición de trabajadores vinculados con los centros sanitarios en virtud de un contrato laboral por lo que, en su condición de trabajadores, tienen reconocido el derecho de huelga del art. 28.2 CE para la defensa de sus intereses profesionales y, consecuentemente, deben ser incluidos por la Administración pública en la fijación de los servicios mínimos, a fin de garantizar la prestación sanitaria como servicio de interés esencial para la comunidad, pues dicho personal sanitario es necesario para que se pueda garantizar la prestación de la asistencia sanitaria a los ciudadanos.

V

Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Orden 655/2025, de 22 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias,

DISPONGO

Primero

Objeto y ámbito de aplicación

Establecer los siguientes servicios mínimos para la huelga convocada por la organización sindical AMYTS que se circunscribe todos los médicos, demás facultativos y titulados superiores sanitarios y personal residente (personal en FSE cuya formación habilite para ser facultativo) que presta servicios que preste servicios en la Fundación Jiménez Díaz y que se llevará a cabo en los siguientes horarios:

1.o Desde las 8:00 del día 28 de octubre hasta las 8:00 del día 31 de octubre de 2026.

2.o Desde las 8:00 del día 4 de noviembre hasta las 8:00 del día 7 de noviembre de 2026.

3.o Desde las 8:00 del día 18 de noviembre hasta las 8:00 del día 21de noviembre de 2026.

4.o Desde las 8:00 del día 9 de diciembre hasta las 8:00 del día 12 de diciembre de 2026.

Segundo

Criterios determinación servicios mínimos

1. Personal sanitario facultativo:

1.1. En el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz se han establecido para para cada uno de los días de huelga unos servicios mínimos que se corresponden con el personal que presta servicios en sábados, domingos y/o festivos y personal con guardia programada cada uno de los días de huelga.

1.2. No obstante lo anterior, se ha considerado también necesario fijar unos servicios mínimos adicionales en determinadas Unidades especiales como: Diálisis, Urgencias, Reanimación, Cuidados Críticos, Hospitalización, Quirófanos, Anatomía Patológica, Hospital de Día, Oncología, Pediatría, Médico-Quirúrgico, Unidades de Cuidados Paliativos, Farmacia, Diagnóstico por Imagen y Otras Exploraciones, Laboratorio, Extracción y Trasplante de Órganos, Radioterapia, Hemodinámica, Admisión y Archivo, a fin de garantizar la plena asistencia sanitaria a pacientes afectados por determinadas patologías críticas o especialmente graves, e incluso de riesgo vital.

1.3. En caso de situación epidémica de virus respiratorio durante la convocatoria de huelga, los centros podrán fijar unos servicios mínimos adicionales en las unidades implicadas en la asistencia sanitaria a pacientes con dicha patología.

1.4. En cualquier caso, los servicios mínimos no podrán superar el 35 por 100 del total de los efectivos del personal sanitario facultativo existentes en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

2. Personal de formación sanitaria especializada cuya formación habilite para ser facultativo:

— Jornada ordinaria de trabajo: El 35 por 100 de los residentes que de acuerdo con la planificación establecida tenga la obligación de prestar servicios cada uno de los días de huelga.

— Jornada complementaria: El 100 por 100 de los residentes que tengan programada guardia cada uno de los días de huelga, incluidos los residentes de la especialidad de medicina familiar y comunitaria que tengan programada guardia en los centros hospitalarios.

Tercero

Designación de los servicios mínimos

El Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz deberá designar, de forma expresa y nominal, al personal afectado por la presente huelga que deba realizar servicios mínimos. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente, debiendo efectuar la notificación a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente a todos/as los/as profesionales que deban cubrir los servicios mínimos previstos.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales, a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (“Boletín Oficial del Estado” núm. 58, de 9 de marzo).

Cuarto

Garantía del derecho fundamental a la huelga

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y los efectos de las peticiones que la motiven.

Quinto

Eficacia temporal

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, extendiendo sus efectos durante la convocatoria de huelga, extinguiéndose en caso de que se produjera su desconvocatoria.

Sexto

Recursos

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Sanidad (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Dado en Madrid, a 22 de octubre de 2026.—La Consejera de Sanidad, P. D. (Orden 655/2025, de 22 de abril; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de mayo), la Viceconsejera de Sanidad, Laura Gutiérrez Barreno.

(03/17.223/26)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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