Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-03-2009

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090326-0060

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MADRID

URBANISMO

Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda

Dirección General del Planeamiento Urbanístico

Subdirección General de Planificación General
y Periferia Urbana

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 enero de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero.—Aprobar definitivamente la modificación del Plan Especial Campus de Investigación Instituto de Salud “Carlos III”, al amparo del artículo 11.1.j) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.

Publicar el presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid».

Lo que se publica para general conocimiento, en cumplimiento del artículo 66.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, significando que ha sido remitido con fecha 11 de febrero de 2009, un ejemplar del Plan Especial aprobado al Registro Administrativo de la Consejería de Medio Ambiente Vivienda y Ordenación del Territorio y que el transcrito acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, en relación con el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1988, todo ello sin perjuicio de que se pueda utilizar cualquier otro recurso que se estime pertinente para la defensa de sus derechos (artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, a continuación se publica el texto de las Normas del Plan Especial de referencia que figura en el documento:

III.  NORMAS DE EDIFICACIÓN

Artículo 3.1.  Normas generales reguladoras de la edificación y de los usos.—De forma general, son de aplicación íntegra los “Parámetros y condiciones generales de la edificación y de sus relaciones con el entorno” contenidas en el título VI de las Normas Urbanísticas del PG-97 y, con las especificidades que se detallan en las presentes Normas, las “Condiciones particulares de los usos” definidas en el título VII de las Normas Urbanísticas.

Art. 3.2.  Edificabilidad.—3.2.1.  La edificabilidad del ámbito se cifra en 93.357 metros cuadrados que constituyen el techo máximo edificable, según se establece en este PE redactado en desarrollo del PG-97, y queda distribuida conforme a los siguientes criterios:

a) 63.357 metros cuadrados se considera como edificabilidad existente de referencia, cuyo cuadro de características figura como anexo I de las presentes Normas asociado al plano de información “I.9: Usos actuales del suelo y la edificación”.

b) La edificabilidad restante, 30.000 metros cuadrados, se distribuye según lo indicado en las Fichas de las Zonas de Ordenación (ZO) correspondientes, que se computará de acuerdo con los criterios establecidos en el capítulo 6.5 de las Normas Urbanísticas del PG-97.

c) No es de aplicación el régimen para la ampliación de los edificios existentes dotacionales en su clase de equipamiento regulado en el apartado 5 del artículo 7.10.6, así como en los concordantes del apartado 2.c) del artículo 4.10.6 de las Normas Urbanísticas del PG-97.

La edificabilidad asignada se desglosa en el “Cuadro de Características de la Ordenación: Superficies Edificables Asignadas” anexo a estas Normas (anexo II).

3.2.2.  Dentro del ámbito del PE Instituto de Salud “Carlos III” podrán realizarse transferencias de edificabilidad entre las parcelas que lo forman bajo las siguientes condiciones:

a) Por demolición total de los edificios declarados fuera de ordenación; por demolición total o parcial de edificios no catalogados o de aquellas superficies de edificios catalogados que sean susceptibles de ser eliminados de acuerdo con sus condiciones de protección. La edificabilidad a transferir será la realmente demolida, y que contabilice como edificabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de las Normas Urbanísticas del PG-97, con el límite máximo de la que para el edificio en cuestión figure en el cuadro anexo I: “Edificabilidad actual”.

b) Por detrimento de la adjudicada en los ámbitos de las Zonas de Ordenación correspondientes.

La transferencia de edificabilidad podrá realizarse mediante “obras en los edificios” o por “obras de nueva edificación”.

3.2.2.1. En el primer supuesto (obras en los edificios) solo se requerirá dar cuenta al Ayuntamiento Pleno de esa circunstancia con anotación en las Zonas de Ordenación correspondientes de la procedencia y destino de la edificabilidad transferida previa o simultáneamente a la solicitud de licencia.

3.2.2.2.  En el segundo supuesto (obras de nueva edificación) se procederá de la siguiente forma:

ii) En el caso de que la traslación de edificabilidad a un sólido capaz de una ZO no suponga superación de la edificabilidad máxima establecida en la ficha correspondiente, solo se requerirá dar cuenta al Ayuntamiento Pleno del transvase de edificabilidad con anotación en la ZO correspondiente, previa o simultáneamente a la solicitud de licencia.

ii) En el caso en que en la ZO receptora se supere la edificabilidad máxima a ella adscrita se procederá en la forma que se expresa:

a) En el supuesto de que la edificabilidad transferida se materialice mediante el cerramiento de una planta baja porticada o por elevación de una planta ático bastará con la redacción del correspondiente Proyecto de Edificación, tanto si el edificio está sometido a algún tipo de protección como si no lo está.

b) En el supuesto de que la edificabilidad transferida se resuelva incrementando la ocupación o el número de plantas en más de una planta ático, o el edificio objeto de ampliación esté sometido a algún tipo de protección, se formulará el correspondiente Plan Especial.

En los supuestos regulados en los apartados anteriores se contemplarán las siguientes reglas:

— Especificación del ámbito y/o edificio generador-transmisor de la edificabilidad, con medición justificativa y pormenorización de usos a que se encuentran destinadas las construcciones a demoler. En el caso de tratarse de una edificabilidad no materializada, se determinará la cantidad de edificabilidad que se trasvasa, usos originales y nueva propuesta para la ordenación en ese ámbito.

— Especificación del ámbito y/o edificio destinatario de la edificabilidad, especificándose las condiciones de la edificación y de su relación con el entorno así como sus condiciones de uso. Estas condiciones deberán ser respetuosas con las características de protección de los valores histórico-artísticos, culturales, paisajísticos y medioambientales que sean de aplicación.

— En ningún caso podrá trasvasarse edificabilidad de edificios cuya existencia no esté reflejada en el cuadro anexo I. Estos edificios tendrán el carácter de fuera de ordenación absoluta y no podrán realizarse en ellos más obras que las señaladas en el artículo 2.3.3.1 de las Normas Urbanísticas.

Art. 3.3.  Sistema de ordenación.—El PE, mediante el trazado de la vía pública y de los espacios libres públicos, establece un conjunto de ámbitos denominados Zonas de Ordenación (ZO), cuya delimitación y localización se incorpora en el plano M2-O.3, “Ordenación Regulación y Alineaciones. Ámbitos de Aplicación”. Estos ámbitos configuran un sistema de ordenación genérico resuelto con edificación abierta o en un sistema mixto de alineación a vial-edificación aislada.

Cada Zona de Ordenación (ZO) establece una regulación específica, a efectos de la aplicación de los parámetros de la ordenación, de la edificación, de los usos permitidos y de los elementos catalogados que incorpora y sus condiciones de protección.

Art. 3.4.  Condiciones generales de la edificación.—3.4.1.  Subsidiariamente será de aplicación lo regulado por la Norma Zonal 5, grado 3.o de las Normas Urbanísticas del PG-97; no obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar parámetros distintos de los anteriores mediante la formulación y aprobación de un ED que deberá justificar debidamente la idoneidad de su aplicación.

3.4.2.  Se prohíben parcelaciones que no sean imprescindibles para desarrollar el contenido de las Zonas de Ordenación fijadas. Igualmente se prohíbe la división horizontal de los edificios.

3.4.3.  Todos los edificios deberán cumplir con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del PG-97 en cuanto a dotaciones obligatorias, con las excepciones que puedan admitirse en función de la protección de los valores histórico-artísticos. Los edificios resultantes de nueva edificación deberán resolver la dotación de garaje-aparcamiento bajo rasante, fijándose un 25 por 100 más para paliar el déficit que presentan los edificios existentes en el entorno circundante.

3.4.4.  El Plano de Ordenación M2-O.2, “Calificación: Usos pormenorizados”, dibuja, para mejor comprensión del Campus de Investigación en el Instituto de Salud “Carlos III”, las alineaciones a las vías públicas y a las zonas verdes interiores más significativas. Esto no presupone la inexistencia de espacios interiores a las mismas que sean también vía o espacio libre/zona verde de uso interior público. En estos casos, a los efectos de poder llevar a cabo la edificación, se entenderá como alineación la línea resultante de la intersección de la fachada del edificio con el 
terreno.

ANEXO I

CUADRO DE EDIFICABILIDAD ACTUAL SEGÚN MEDICIÓN EFECTUADA

ANEXO II

CUADRO DE CARACTERÍSTICAS DE LA ORDENACIÓN

Superficies edificables asignadas

IV.  Régimen de los usos

Art. 4.1.  Usos característicos y cualificados.—El uso característico del ámbito es el Dotacional de Servicios Colectivos en su clase de Equipamiento Nivel Singular Integrado en el Sistema General de Equipamientos de la Ciudad.

Los usos cualificados establecidos en las zonas de ordenación, englobados todos ellos en el Dotacional Servicios Colectivos, son los siguientes:

— Zona verde interior.

— Equipamiento.

— Otros usos dotacionales.

Sus definiciones y regímenes son los ya establecidos en el título VII de las Normas Urbanísticas del PG-97 con las pormenorizaciones y especificidades que se detallan en la presente normativa.

Art. 4.2.  Pormenorización y alcance de la calificación de zona verde interior.—Para el uso de zona verde interior se establece una única categoría:

— Zona verde interior: se entiende como tal los terrenos que tienen las mismas características que las zonas verdes comunes, pero cuyas plantaciones, instalaciones y usos están especialmente encaminados a acompañar las actividades y el ocio complementarios de la investigación científica, docencia…, previstos en el área y cuyo régimen de utilización y conservación se establece por la institución pública titular de los terrenos.

Art. 4.3.  Pormenorización y alcance de la calificación de equipamiento.—4.3.1.  Pormenorización: se admiten las siguientes categorías de equipamiento:

— Investigación: centros destinados a la investigación científica especializada en materia de salud.

— Docente: centros destinados a estudios y divulgación de los conocimientos científicos en materia de sanidad.

— Cultural: para las actividades definidas en el artículo 7.10.3.1.b.ii, con especial dedicación a complemento de la investigación médica y sanitaria.

— Salud: para las actividades definidas en el artículo 7.10.3.1.b.iii, con igual finalidad.

— Residencia de investigadores: Destinada al alojamiento estable de colectivos de investigadores. Por extensión, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.3.11 del PG-97.

— Religioso: conforme a lo regulado en el artículo 7.10.3.1.b.v. del PG-97.

— Administración: se entiende como tal las actividades existentes y así calificadas destinadas a la dirección administrativa del Campus de Investigación. En los ámbitos destinados a este uso no podrá modificarse la actividad del organismo o entidad que en la actualidad se desarrolle por cualquier otra actividad de la Administración Pública, sino que deberá sustituirse por cualquiera de los usos cualificados de este Plan Especial ligados al tipo Equipamiento Investigación.

4.3.2.  Alcance: se admite alternativamente cualquier categoría de equipamiento, condicionándose su implantación a la justificación de la necesidad e idoneidad de la transformación. En casos debidamente justificados se admite la mezcla de usos, siempre que se garantice que las actividades son complementarias entre sí.

Art. 4.4.  Alcance de la calificación de otros usos dotacionales.—Para el resto de los usos dotacionales de Servicios Infraestructurales y Vía Pública se estará a lo dispuesto en los capítulos correspondientes de las Normas Urbanísticas.

Art. 4.5.  Usos compatibles.—4.5.1.  Usos asociados: para todas las clases del uso cualificado, a excepción de la de zona verde, se prevé el siguiente régimen de usos asociados.

— Residencial: una vivienda no mayor de 150 metros cuadrados por ámbito.

— Terciario:

l Oficinas: en cualquier situación con superficie inferior al 5 por 100 de la superficie edificada del ámbito.

l Comercial: en categoría de pequeño comercio, con superficie inferior al 2 por 100 de la superficie edificada del ámbito.

l Recreativo: hasta el 5 por 100 de la superficie edificada del ámbito, en su categoría de establecimiento de comidas y bebidas.

La suma total de estos usos no excederá al 10 por 100 de la superficie construida del edificio en que se ubiquen.

4.5.2.  Usos alternativos: las parcelas calificadas con los usos anteriormente reseñados podrán destinarse como uso alternativo a deportivo y zona verde.

V.  Régimen de las Zonas de Ordenacion (ZO)

Art. 5.1.  Ámbito y características.—1.  En este tipo de áreas, el Plan Especial establece una ordenación específica y pormenorizada, dado que reúnen unas condiciones urbanísticas que justifican su tratamiento individualizado estableciéndose un régimen específico para la nueva edificación a implantar.

2.  Las Zonas de Ordenación aparecen identificadas en el Plano M2-O.3: “Ordenación y regulación. Ámbitos de aplicación” con las siglas ZO seguidas de una letra.

3.  Cada área ZO cuenta con unas fichas individualizadas que particularizan su régimen urbanístico concreto en las condiciones que se detallan en los artículos siguientes.

4.  La denominación asignada a cada ámbito ZO tiene carácter puramente referencial y no vinculante.

Art. 5.2.  Contenido de las fichas de condiciones de las Áreas ZO.—1.  Las fichas de condiciones de las ZO son cuatro:

1.1. Delimitación del ámbito de Actuación. Ordenación propuesta.

1.2. Objetivos y condiciones particulares.

1.3. Observaciones y determinaciones complementarias.

2.  La ficha 1.1 define gráficamente tanto para la nueva edificación como para las zonas verdes la ordenación y/o intervención propuesta.

3.  La ficha 1.2 fija el uso característico de la actuación, especifica el uso pormenorizado y establece los objetivos que se persiguen para el área y las condiciones particulares de ordenación para el ámbito: condiciones de parcela, ocupación y posición de la nueva edificación; condiciones numéricas de la actuación y condiciones de volumen y forma.

La ficha 1.3 contiene las condiciones vinculantes de edificación, ordenación y/o intervención diferenciándolas de las no vinculantes. Las condiciones vinculantes se indican mediante números y las indicativas por medio de letras mayúsculas.

Art. 5.3.  Régimen urbanístico de las Zonas de Ordenacion (ZO).—1.  El ámbito de cada Zona de Ordenación ZO aparece delimitado en los Planos de Ordenación (M2-O-3), así como en la ficha 1.1, “Delimitación del ámbito de actuación”.

2.  El uso característico vinculante de todo el suelo del Plan Especial es el uso Dotacional Servicios Colectivos en su clase de Equipamiento Nivel Singular. La pormenorización de los equipamientos que se realiza es indicativa.

3.  La cifra de superficie del ámbito que aparece en la ficha 1.2, “Condiciones particulares”, tiene un carácter aproximado e indicativo, pudiéndose variar posteriormente como resultado de una medición más precisa. Los objetivos indican la previsión para el área.

4.  Para la edificación, las “Condiciones particulares” que aparecen en la ficha 1.2 relativas a las condiciones de parcela, posición del edificio y volumen y forma del mismo son vinculantes. Para la fijación de la edificabilidad en el área DOE es determinante el contenido de la casilla de “Condiciones de edificabilidad”, recogiéndose los siguientes supuestos:

a) Edificabilidad existente: se corresponde con la edificabilidad asignada al área en el anexo I. Este valor tiene carácter vinculante, no procediendo su revisión ni al alza ni a la baja.

b) Edificabilidad asignada: esta cifra se corresponde con la edificabilidad asignada al área en los estudios de necesidades para el ámbito. No incluye la edificabilidad existente. Su carácter no es vinculante, pudiendo consumirse o no en la Zona de Ordenación (ZO) en función de lo que de forma general se regula en las presentes normas y, de forma particular, en el resto de epígrafes de este apartado.

c) Edificabilidad mínima: este valor tiene carácter de mínimo absoluto que no puede disminuirse, indicándose de este modo la necesidad de formalizar con edificación los objetivos que se persiguen para el área.

d) Edificabilidad máxima: este valor tiene tal carácter, sin perjuicio de que, a través del procedimiento previsto en el artículo 3.2 de las presentes Normas, pueda superarse sin que en ningún caso pueda rebasarse el sólido capaz. Podrá ser objeto de variaciones posteriores a través de régimen instituido como resultado del sistema flexible de transferencia de edificabilidad propuesto para este Plan Especial.

En todo caso, la edificabilidad que se desarrolla en cada ZO se detraerá de la máxima fijada para el Plan Especial por el planeamiento vigente relativa a todos los edificios e instituciones comprendidos dentro del ámbito

5.  Para la nueva edificación predomina la definición gráfica (“Ficha de ordenación propuesta”) sobre las indicaciones numéricas de la “Ficha de condiciones particulares”, salvo indicación expresa en contra (ojo, rampas en parcela/plataforma).

6.  Para el tratamiento de los espacios libres y zonas verdes, en la “Ficha de ordenación” correspondiente, con carácter no vinculante, se recoge la indicación de posibilitar el mantenimiento de las especies arbóreas existentes.

VI.  Normas de protección: determinaciones generales

Art. 6.1.  Condiciones de protección.—El Plan Especial articula la protección de la siguiente forma:

— “Protección ambiental”, que afecta a la totalidad del ámbito. Aun concluido el proceso de ocupación y aprovechamiento del espacio, se facilitan unas condiciones para la adecuación y/o sustitución de la edificación que soporta los usos actuales del área, supuestos para los que serán de aplicación las normas que a continuación se detallan.

— “Protección sobre elementos expresamente catalogados”: les será de aplicación lo dispuesto en el título IV de las Normas Urbanísticas, de acuerdo con su clase y nivel de catalogación.

Art. 6.2.  Condiciones de protección ambiental: obras sobre edificios existentes no catalogados.—6.2.1.  Son admisibles sobre estos edificios los tipos de obras en las condiciones que a continuación se detallan:

1.  Obras en los edificios: todas las incluidas en el artículo 1.4.8.

2.  Obras de demolición: las incluidas en el artículo 1.4.9.

3.  Obras de nueva edificación:

a) Obras de sustitución: se admite la obra de sustitución cuando la nueva edificación se destine al uso característico establecido en el plano M2-O.2 y a cualquiera de los usos compatibles admitidos con las condiciones de edificabilidad fijadas en el artículo 3.2 de las presentes Normas y con las siguientes condiciones.

i) La nueva edificación deberá inscribirse dentro de la envolvente exterior del edificio preexistente y respetará la superficie total edificada del mismo. Se podrá variar directamente la posición de la nueva edificación respetando los parámetros correspondientes establecidos por la norma zonal 5, grado 3.o, para edificación aislada, si bien la nueva ocupación no podrá superar en un 10 por 100 la de la edificación preexistente ni superar la altura máxima de esta. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las características del entorno, tipologías edificatorias y demás circunstancias que lo caracterizan.

ii) Mediante la formulación de un Estudio de Detalle podrán regularse otras condiciones.

b) Obras de ampliación:

ii) Sin cómputo de edificabilidad: se admiten obras de ampliación en situación enteramente subterránea, siempre que se destinen a la mejora de las instalaciones técnicas de la edificación o a garaje-aparcamiento en las condiciones reguladas en el capítulo 7.5 de las Normas Urbanísticas del PG-97, y se resuelva la dotación de aparcamiento al servicio de los edificios situados en el ámbito objeto de las obras de ampliación.

ii) Computándose edificabilidad: se admiten obras de ampliación reguladas bien por las condiciones específicas de cada Zona de Ordenación o bien con las mismas condiciones de las obras de sustitución. La edificabilidad no podrá superar la existente más la resultante de la aplicación del artículo 3.2 de las presentes Normas, supeditándose a la justificación de la traslación de edificabilidad conforme al precitado artículo. Estas obras/ampliaciones deberán destinarse a iguales usos que los que se desarrollan en el edificio original o a usos compatibles admitidos para el uso dotacional considerado.

Art. 6.3.  Condiciones particulares para los elementos protegidos.—Los criterios de intervención en los edificios y otros elementos catalogados serán los coherentes con su nivel y grado, conforme se expresan en la Sección Cuarta del título IV de las Normas Urbanísticas. En particular, para el caso de los jardines, se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

6.3.1.  La restauración será el modo de intervención por excelencia para los jardines de nivel 2 con las siguientes condiciones:

— La intervención nunca podrá desvincularse de la traza original.

— La restauración se asentará en la comprensión total del jardín como una superposición de aportaciones armonizada por la acción del tiempo y tendrá un alcance absolutamente restrictivo de actuación mínima.

— Se evitará la supresión y sustitución de elementos, solo permitida, con carácter excepcional, cuando su conservación a ultranza conlleve una evidente degradación del jardín.

— En cuanto a la renovación forzosa de materiales, se estará a lo que indiquen los antecedentes documentales o, en su defecto, el análisis de las correspondientes partes del jardín.

— La renovación de plantaciones se circunscribirá a las especies originales, aunque la vegetación o sus mezclas sean botánica o formalmente erróneas.

— El proyecto descartará los usos propios de un parque público, que, si se mantienen en los jardines de estas categorías por su objetiva funcionalidad urbana, deberán conjugarse con los requerimientos prioritarios de la preservación, aunque evitando las utilizaciones lúdicas y deportivas.

— Las instalaciones al servicio del público no incidirán en el propio espacio del jardín, sino que se retirarán a un anexo.

— La introducción de mobiliario, así como el añadido de piezas decorativas y escultóricas, se someterá a las más restrictivas cautelas.

6.3.2.  Restitución crítica: este nivel de intervención, que equivale a la reconstrucción, se aplicará a los jardines de nivel 2 y, en su caso, a los de nivel 3, teniendo presente que:

— Solo se autorizará la restitución crítica cuando se cuenten, por una parte, con restos del jardín o de su estructura fuerte y, por otra, con sus planos originales o documentación suficiente sobre su trazado.

— Se redactará previamente al proyecto una memoria histórica que documentará y justificará la actuación.

— No se permitirá ningún margen interpretativo salvo cuando sea ineludible por lagunas de información, en cuyo caso se subordinará a las líneas básicas del diseño.

— Si constan antecedentes, los materiales y la plantación se atendrán a las pautas originales.

6.3.3.  Reinterpretación analógica: esta modalidad de intervención, consistente en la reconstrucción libre o no predeterminada, por falta de apoyatura física o documental, será aplicable a los jardines de nivel 3 y, excepcionalmente, a los de nivel 2. Se tendrá presente que:

— Deberá redactarse previamente una memoria histórica que justificará la solución proyectual elegida.

— El diseño tendrá formalmente un doble condicionamiento: por una parte, el de su referente arquitectónico, y, por otra, el de conjunto del Campus de Investigación, al menos en los términos del entorno próximo.

6.3.4.  Criterios particulares sobre materiales, vegetación y mobiliario.

Sobre las antedichas materias, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se emplearán los materiales tradicionales de la región que sean compatibles con la arquitectura y jardinería madrileñas, como el granito, la piedra caliza y el ladrillo, dando preferencia en los caminos a la tierra apisonada, previo drenaje.

b) Se evitará toda imagen enfática, monumentalista y, en general, de riqueza intrínseca.

c) Se prohibirá la plantación de especies no autóctonas o no adecuadas, en beneficio de las propias y tradicionales del área madrileña que sean conformes a la imagen y arquitectura del Campus de Investigación en el Instituto “Carlos III”.

d) Se rechazarán las mezclas decorativas de especies.

e) Se dará prioridad a las frondosas sobre las coníferas.

f) Se dispondrán frondosas de gran porte para aminorar el eventual impacto negativo de las construcciones.

g) Se procederá a efectuar plantaciones en los aparcamientos, sin dificultar sus usos.

h) Se estudiará la neutralización de los cerramientos metálicos mediante enredaderas o arbustos. Para ello se valorará el carácter de la actividad que se realiza en la instalación vallada, permitiéndose el cerramiento metálico siempre y cuando se justifique la conveniencia del mismo, atendiendo a las especiales condiciones de seguridad y protección requeridas en el ámbito.

i) Se proyectará un mobiliario uniforme y sencillo, de colores neutros, de acuerdo con las notas peculiares del jardín o zona verde.

VII.  Condiciones generales de protección medioambiental

Art. 7.1.  Normativa de aplicación.—En todo lo relativo a este aspecto se estará a lo establecido por la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente y normativa municipal concordante.

Art. 7.2.  Criterios generales de intervención en zonas verdes no catalogadas.—Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

— Hacer compatibles los propósitos estéticos y medioambientales.

— Cooperar con los procesos naturales.

— Rejuvenecer las masas arboladas suprimiendo los ejemplares en mal estado.

— Naturalizar las masas arboladas.

— Introducir frondosas que mejoren las condiciones edáficas, aporten contraste cromático y contribuyan a singularizar el diseño de caminos y zonas de estancia.

— En zonas despobladas de vegetación, realizar una plantación de especies pioneras de rápido crecimiento que proporcionen rápidamente cubierta vegetal, aminorando el drenaje del suelo y creando condiciones bioclimáticas favorables a especies de vida más larga. Sustituir a medio plazo y progresivamente las plantas pioneras por especies de crecimiento lento.

— En zonas arboladas, crear vegetación arbustiva y herbácea lo más variada y rica posible, enfatizando el uso de especies boscosas autóctonas.

— Crear caminos peatonales que se acondicionen una vez se hayan constituidos en pautas estables de movimiento. Se diseñarán con pavimentos blandos y contarán con iluminación y señalización informativa.

Art. 7.3.  Condiciones generales para la calidad del paisaje en proyectos de urbanización y edificación.—En los proyectos de edificación y urbanización se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

— Garantizar la unidad de diseño de los proyectos de edificación y urbanización para la mejora de la calidad escénica del Campus de Investigación en ámbito del Instituto “Carlos III”.

— Fomentar la relación entre edificio y paisaje a través de un adecuado diseño de la nueva edificación de forma que desde su interior se favorezca la percepción del entorno ajardinado.

— Garantizar la integridad de percepción de los espacios con mayor fragilidad visual o de mayor valor histórico artístico, evitando la utilización de volumetrías excesivas, barreras, diseños arquitectónicos de baja calidad.

Art. 7.4.  Condiciones generales para la accesibilidad y seguridad en proyectos de urbanización y edificación.—En los proyectos de edificación y urbanización se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

— Garantizar una correcta accesibilidad a los equipos de intervención y sus medios de trabajo a los distintos edificios.

— Se tratarán de diseñar los edificios con accesos libres de obstáculos a dos de las fachadas opuestas de la edificación en bloque abierto.

— Se prestará especial atención a los elementos perimetrales de los edificios principales y a las áreas de aparcamiento para no bloquear la accesibilidad pretendida.

— El trazado de los nuevos viarios para alcanzar los entornos próximos de la edificación se diseñará en congruencia con la idea de prevención de posibilitar el acceso de los equipos de intervención al lugar del posible siniestro en el menor tiempo posible. Para ello deberán ser de traza razonablemente rectilínea, de suaves pendientes, evitándose en lo posible trazados laberínticos y con pendientes no recomendables para vehículos de intervención.

Madrid, a 12 de febrero de 2009.—El Secretario General de Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(02/2.072/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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