Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
29-06-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090629-0206

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 3 de junio de 2009, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1175/2009, de 17 de abril, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Iván Rojas Hoyo, contra la Resolución de 1 de abril de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1175/2009, de 17 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Iván Rojas Hoyo, contra la Resolución de 1 de abril de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Iván Rojas Hoyo, contra la Resolución de 1 de abril de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 1 de abril de 2004, el ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por agentes de la Guardia Civil, Unidad Puesto de Navas del Rey, el día 15 de agosto de 2003, se impuso a don Iván Rojas Hoyo una multa de 150 euros por circular con un vehículo a motor, marca “Citroën” Xsara, con número de matrícula M-6197-WD, por una zona protegida de un embalse catalogado, el embalse de Picadas, careciendo de autorización administrativa, situado en el término municipal de Navas del Rey, de la provincia de Madrid.

La citada acción constituye infracción administrativa leve, prevista en el artículo 16.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.11) del Decreto 117/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Picadas.

Dicha Resolución ha sido notificada al interesado con fecha 14 de abril de 2004, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Iván Rojas Hoyo ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, lo siguiente:

— Las alegaciones al Acuerdo de inicio del procedimiento fueron presentadas en tiempo y forma ante el Ayuntamiento de Madrid.

— Reproduce el contenido del escrito de oposición formulado frente al Acuerdo de inicio que se concreta en solicitud de copia del informe emitido por el agente de la autoridad denunciante y del documento que acredite la existencia de la señal de prohibición de circulación.

— La Resolución sancionadora se ha dictado sin que se haya facilitado las pruebas propuestas, causándole indefensión.

Tercero

La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido, el día 12 de noviembre de 2007, el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto ­corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, en primer lugar, el recurrente manifiesta su oposición a la Resolución recurrida al afirmar que no es cierto que dentro del plazo concedido para formular alegaciones no se hubieran presentado. Y, como prueba, aporta copia de un escrito de alegaciones dirigido al Ayuntamiento de Madrid, en el que consta sello de Correos de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2004 y otro escrito, subsanatorio del anterior, con fecha de presentación 8 de marzo de 2004.

En relación a lo alegado, el artículo 17.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone que “En el plazo de los diez días siguientes a la notificación del referido acuerdo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas que consideren convenientes”.

En el presente supuesto se constata que el interesado adjunta, junto al recurso de alzada, un primer escrito de alegaciones frente al Acuerdo de inicio formulado dentro de plazo, 12 de febrero de 2004, presentado en Correos de Barcelona y dirigido al Ayuntamiento de Madrid. En consecuencia, dichas alegaciones no se dirigieron a la Administración que sustanciaba el procedimiento, es decir, la Comunidad de Madrid, sin que sea de aplicación en este caso lo previsto en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si este pertenece a la misma Administración Pública”, pues como dice el propio precepto, el alcance de la obligación se circunscribe a los órganos de la misma Administración Pública.

En relación al posterior escrito de alegaciones, subsanatorio del anterior y que se aporta por el recurrente también ahora en la fase recurso de alzada, se comprueban los siguientes extremos: Que se presentó en las oficinas de Correos de Barcelona el 8 de marzo de 2004, y, en consecuencia, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la norma reguladora del procedimiento; que el escrito está incompleto y le faltan páginas, por lo que no se puede conocer a qué Administración fue dirigido, y, por último, que no existe constancia de que dicho escrito fuese presentado en la Comunidad de Madrid con anterioridad al dictado de la Resolución recurrida.

En consecuencia, toda vez que durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador no se presentaron alegaciones, la Administración continuó con la tramitación del procedimiento según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo expuesto no procede admitir la indefensión alegada por el interesado.

Tercero

En segundo término, el recurrente reproduce el contenido del escrito de oposición formulado frente al Acuerdo de inicio que se concreta en solicitud de copia del informe emitido por el agente de la autoridad denunciante y del documento que acredite la existencia de la señal de prohibición de circulación, en base a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial. Como medio de prueba, aporta fotografía del lugar de los hechos.

Con carácter previo resulta preciso mencionar el derecho que asiste a los interesados en el procedimiento a “conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia de los documentos contenidos en ellos”, en virtud de lo previsto en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En aplicación del precepto citado, el interesado puede, previo pago de la tasa denominada “Reproducción de documentos obrantes en unidades administrativas” prevista en el Decreto 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, obtener copia de la denuncia del agente denunciante, así como de la demás documentación obrante en el expediente.

Sin embargo, examinado el procedimiento, no consta que el interesado haya comparecido en las dependencias administrativas ni que haya abonado el pago de la tasa correspondiente.

En cuanto a la solicitud de documento que acredite la existencia de la señal de prohibición de circulación en base al artículo 55 de la Ley de Seguridad Vial, se señala en primer lugar que la legislación aplicable al presente caso es la existente en materia ambiental que, en función de la conducta sancionada, se concreta en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el Decreto 117/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Picadas. Y, asimismo, el procedimiento seguido para imponer la sanción es el regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, concretamente el capítulo V del mismo, al concurrir las circunstancias para la tramitación simplificada.

Por otra parte, el artículo 16.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, determina la prohibición del establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas.

A su vez, el artículo 7.11) del Decreto 117/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Picadas, establece la prohibición de “circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la Consejería de Medio Ambiente”.

De la interpretación conjunta de los preceptos citados se desprende que no es necesario que existan señales prohibiendo circular y estacionar con vehículo a motor en una zona protegida, siendo suficiente con que dicha prohibición se encuentre recogida en una norma. Por ello, resulta irrelevante la existencia o no de señalización, pues la infracción se ha cometido igualmente.

En el presente caso, queda constatado mediante la denuncia de los agentes de la Guardia Civil, en función de la presunción de veracidad que les otorga el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el interesado carecía de autorización para circular por una zona protegida de un embalse catalogado y que no se encontraba estacionando en una de las zonas habilitadas, con lo que le es imputable la infracción.

Por su parte, el recurrente no ha presentado prueba alguna que pueda desvirtuar dicha presunción, pues la fotografía aportada carece de entidad probatoria para eximir su responsabilidad.

Cuarto

Finalmente, el recurrente invoca la nulidad del procedimiento administrativo al haber recaído Resolución sancionadora sin que se haya facilitado ninguna de las pruebas propuestas.

En el caso debatido se ha seguido el procedimiento simplificado previsto en el capítulo V del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, al considerar el órgano competente para su iniciación que existían elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, notificándose al interesado el 4 de febrero de 2004.

Frente al citado Acuerdo de inicio, el interesado formuló sendos escritos de alegaciones en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo (el primero dirigido a una Administración Pública distinta a la que tramita el procedimiento y otro posterior incompleto, presentado fuera del plazo normativamente establecido y sin que exista constancia en la Administración de su presentación), por lo que el órgano administrativo, al no tener constancia de los mismos, prosiguió el procedimiento hasta el dictado de la Resolución con imposición de la sanción correspondiente.

En consecuencia, no se pueden estimar las alegaciones formuladas en el recurso de alzada: ni la de nulidad del procedimiento, pues la sanción se ha impuesto previa tramitación del procedimiento normativamente establecido, ni tampoco la de indefensión, toda vez que no existe constancia en el expediente de que el interesado haya formulado alegaciones y solicitado práctica de prueba con anterioridad al dictado de la Resolución.

Por todo lo expuesto, para esta Administración ha quedado acreditada la comisión de la infracción por el interesado y como consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida en todos sus términos por ser esta conforme a Derecho.

En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Iván Rojas Hoyo, contra la Resolución de 1 de abril de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser esta conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal, y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 1826146400010335, oficina 1826, de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta, el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del citado Reglamento General de Recaudación.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Princesa, número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Madrid, a 3 de junio de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/19.102/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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