Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091230-0126
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS VILLAMANTILLA RÉGIMEN ECONÓMICO Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villamantilla sobre imposición de la tasa por el otorgamiento de licencia para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PARA LA VENTA, SUMINISTRO O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ESTABLECIMIENTOS EN QUE NO ESTÁ PERMITIDO SU CONSUMO INMEDIATO EN EL MUNICIPIO DE VILLAMANTILLA Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencia para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato. Art. 2. Hecho imponible.—Constituyen el hecho imponible el siguiente concepto por el que se debe solicitar licencia: — Licencia específica para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato. Art. 3. Devengo.—La tasa se devenga naciendo de la obligación de contribuir. En todos los casos indicados en el artículo anterior, en el momento de presentar la solicitud de la licencia. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia. Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o, en cuyo interés, redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza. Art. 5. Responsables. 5.1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 5.2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 5.3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 5.4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Art. 6. Base imponible y liquidable.—La base imponible estará constituida por la clase o naturaleza de la licencia, derecho o servicio solicitado, basándose en lo dispuesto en el artículo 2, lo que determinará la aplicación de una u otra de las cuotas tributarias que se establezcan en el artículo siguiente. Art. 7. Cuota tributaria.—Para la obtención de la licencia específica los locales que no tengan permiso para el consumo de bebidas alcohólicas pero que en los que se desee realizar la venta, suministro o distribución de las mismas, se deberán regir por las siguientes condiciones: a) Locales hasta 100 metros cuadrados deberán abonar 250 euros. b) Por cada 100 metros cuadrados o fracción que superen la superficie indicada en el apartado a) de este artículo 7 de esta ordenanza deberán abonar 120 euros. Art. 8. Normas de gestión. 8.1. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa, basándose en los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. 8.2. La liquidación practicada se notificará al sujeto pasivo para su conocimiento o impugnación, en su caso. En el supuesto de que su importe fuese mayor que el depósito previo constituido, deberá ingresarse la diferencia en los plazos indicados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación. 8.3. En el supuesto que el interesado desista de su solicitud antes de que se dicte la oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida, se reducirá la cantidad a abonar en un 20 por 100 de la cuota que hubiere resultado. Art. 9. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales. Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 8 de octubre de 2009, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2010, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En Villamantilla, a 7 de diciembre de 2009.—El alcalde, Juan Antonio de la Morena Doca. (03/42.122/09) |

