Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 190

Fecha del Boletín 
10-08-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100810-39

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

D) Anuncios

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

39
RESOLUCIÓN de 14 de julio de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1849/2010, de 11 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Carreño Martínez, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 29 de abril de 2007.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1849/2010, de 11 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Carreño Martínez, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 29 de abril de 2007; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don José Carreño Martínez, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 29 de abril de 2007, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 29 de abril de 2007 se dicta Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que, con base en las diversas denuncias efectuadas por la Policía Municipal de Madrid, se impone a don José Carreño Martínez una multa de 6.000 euros, por la eliminación incontrolada mediante el vertido de residuos no peligrosos, así como una multa de 1.200 euros, por ejercer la actividad de transporte de residuos no peligrosos sin estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos no Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

Las citadas acciones constituyen infracciones administrativas graves previstas, respectivamente, en el artículo 72.d) y en el artículo 72.o) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Dicha Orden fue notificada al interesado con fecha 20 de mayo de 2008, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Orden don José Carreño Martínez ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis:

— Que el procedimiento sancionador ha caducado.

— Que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha dado una resolución motivada respecto de las pruebas solicitadas, lo que le ha producido indefensión.

— Que se realiza una imputación de hechos que no se corresponde con la realidad, ya que no estaba realizando una eliminación incontrolada, mediante vertido de residuos no peligrosos, y el vehículo no se encontraba realizando un transporte de residuos no peligrosos, no teniendo por qué estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos no Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

— Que se ha procedido a sustanciar en un único procedimiento cinco denuncias, no existiendo identidad en los hechos ni en el lugar ni en el momento de su comisión, no procediendo su acumulación, lo que genera indefensión al no responder la Administración de manera independiente a las alegaciones planteadas por la parte ­recurrente por cada uno de los hechos sancionados.

— Que se propone la práctica y remisión de una serie de medios de prueba.

— Que la sanción es desproporcionada.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la ­desestimación del recurso interpuesto.

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega, en primer lugar, que el procedimiento sancionador ha caducado.

Hay que tener en cuenta que el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “el plazo máximo en el que debe notificarse la Resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea”.

En este caso existe una norma con rango de Ley, como es la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, que establece en su artículo 82.2 un plazo mayor, concretamente un plazo de caducidad de un año desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la Resolución del mismo.

Atendiendo a lo expuesto, entre la fecha de inicio del expediente sancionador (16 de julio de 2007) y la fecha en que se notifica la Resolución del mismo al interesado (20 de mayo de 2008), ha transcurrido un plazo inferior al legalmente previsto, por lo que no se ha producido la caducidad alegada.

Tercero

En segundo lugar, se indica que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha dado una Resolución motivada respecto de las pruebas solicitadas, lo que le ha producido indefensión.

El interesado propuso en su escrito de alegaciones al acuerdo de Inicio, la práctica y remisión de una serie de pruebas (informe ratificador del agente denunciante, testifical del Agente denunciante, fotografía del vehículo y de las tierras, así como informe sobre el método de medida de estos presuntos vertidos y su correspondiente margen de error, y el ­resultado de la medida), y a la vista de ello, con fecha 18 de diciembre de 2007 se solicitó informe de ampliación de datos a los Agentes denunciantes.

Con fecha 22 de febrero de 2008, la Instructora dictó Propuesta de Resolución en la que se da una respuesta motivada a las alegaciones formuladas por el interesado y, concretamente, respecto de las pruebas propuestas por el mismo.

El derecho de defensa, con rango de derecho fundamental, se encuentra recogido en el artículo 24 de la Constitución española. Este derecho exige el conocimiento por el expedientado no solo de los hechos que se le imputan, sino también de su valoración jurídica y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer.

De todos estos extremos ha sido informado el interesado durante la tramitación del procedimiento sancionador, a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho convenga, y dándole en todo momento la oportunidad de defenderse y, precisamente haciendo uso de este derecho, ha presentado las alegaciones que ha estimado convenientes, por lo que en ningún momento se ha producido una situación de indefensión.

Cuarto

Asimismo, se señala que se realiza una imputación de hechos que no se corresponde con la realidad, ya que no estaba realizando una eliminación incontrolada, mediante vertido, de residuos no peligrosos, y el vehículo no se encontraba realizando un transporte de residuos no peligrosos, no teniendo por qué estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos no Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

En la denuncia formulada por los Agentes de la Policía Municipal el 24 de agosto de 2006, consta en la descripción de los hechos “realizar vertido de unos 13 metros cúbicos de tierras de vaciado (obra mayor) en lugar no autorizado (tierras de labor-paraje natural), en el camino del Santísimo (Ensanche de Vallecas); circular transportando tierras de vaciado (obra mayor) sin acreditar estar inscrito en el Registro de Transportistas de Residuos no Peligrosos de la Comunidad de Madrid”; en la formulada por los Agentes de la Unidad Integral de Distrito de Vicálvaro el 7 de febrero de 2007, «vertido de tierras en zona no autorizada; vaciado de un camión-bañera basculante marca “Mercedes-Benz”, modelo 2628 AK, matrícula M-0250-IK, en la calle Mir con el camino de las Piedras, en la parte posterior de las instalaciones de “Desguaces Vicálvaro”».

Asimismo, en el informe emitido con fecha 24 de mayo de 2007, los Agentes denunciantes se ratifican en la denuncia formulada en su día y señalan que «se observa cómo se realiza el vaciado total de la carga que transporta, siendo esta de unos 18 metros cúbicos, en zona terriza aledaña a camino rural, concretamente en la parte posterior de las instalaciones de “Desguaces Vicálvaro”; se hace constar que en la intervención, el conductor manifiesta que vierte en zonas no autorizadas porque no le sale rentable realizarlo en las dependencias situadas en Valdemingómez».

Con fecha 2 de enero de 2008, se formula otro informe por los Agentes en el que afirman «que observaron al denunciado realizar los vertidos plasmados en las denuncias que nos ocupan, circunstancias que motivaron las actuaciones policiales para denunciar tales hechos; que la cantidad vertida en cada hecho observado fue de aproximadamente 13 centímetros cúbicos y dado que no se disponía “in situ” de elementos técnicos-mecánicos propios para determinar su exactitud, se realiza inspección ocular de la carga sobre la bañera, la misma ya vertida (midiendo su perímetro) y se comprueba la capacidad de la bañera; siendo la cantidad citada la aproximación más correcta posible; que los residuos vertidos consistían en tierras de vaciado, propias de obra mayor».

Pues bien, las denuncias y los informes de ratificación gozan de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996, señala que «esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del “onus probando” al presunto infractor».

Quinto

También indica el recurrente que se ha procedido a sustanciar en un único procedimiento cinco denuncias, no existiendo identidad en los hechos ni en el lugar ni en el momento de su comisión, no procediendo su acumulación, lo que genera indefensión al no responder la Administración de manera independiente, a las alegaciones planteadas por la parte recurrente por cada uno de los hechos sancionados.

A este respecto procede indicar que se ha procedido a la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de diversas infracciones a la normativa medioambiental por parte de una misma persona, don José Carreño Martínez.

En el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador de referencia se fijan, entre otros elementos y de conformidad con el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, los hechos que motivan la apertura del presente procedimiento, la calificación jurídica de los mismos, las sanciones que se le pudieran imponer y la persona que puede ser responsable de los mismos.

Dicho Acuerdo de Inicio fue notificado a don José Carreño Martínez, tal y como consta en el acuse de recibo incorporado al expediente; dicha notificación permite al interesado conocer el alcance fáctico y jurídico de los hechos imputados y ejercitar plenamente sus derechos de defensa.

Sexto

El recurrente en su escrito propone la práctica y remisión de una serie de medios de prueba.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, debemos entender que las actuaciones practicadas, como son las denuncias y los informes de ratificación de los Agentes denunciantes, son suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del interesado, al tratarse de hechos que fueron personalmente comprobados por los Agentes, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Administración no tiene obligación de practicar toda prueba propuesta, sino solo aquella que resulte relevante para la decisión del procedimiento (STC de 22 de diciembre de 1981) ya que la apertura o no de la fase probatoria es una facultad del instructor del expediente (STC de 5 de octubre de 1981).

La denegación de aquellas pruebas que el juzgador estime innecesarias no supone necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando así el derecho de los otros a obtener un proceso sin dilaciones indebidas (SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 88/1986, de 1 de julio; 205/1991, de 30 de octubre, y en este sentido, STS de 6 de abril de 1992).

Séptimo

Finalmente se alega que la sanción es desproporcionada.

Los hechos denunciados están calificados como graves, correspondiéndoles una multa que oscila entre 602 euros y 31.000 euros, tal y como establece el artículo 75.2.a) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Conviene señalar, que cuando el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula el principio de proporcionalidad, precisa que “el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”; además, el citado precepto indica que “en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: La existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia”.

En este sentido, la corriente jurisprudencial mayoritaria (SSTS de 8 de marzo de 1994, 1 de febrero de 1995, y 15 de enero de 1996) establece que “la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de las sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no solo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma estricta o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva”.

En la imposición de la presente sanción se han ponderado las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, especialmente la cantidad de residuos eliminados mediante el vertido; la reiteración observada en la comisión de infracciones análogas a la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, habiendo sido sancionado por Resolución firme en fecha 11 de septiembre de 2007 en relación con el expediente SDA.R/255/03, en fecha 3 de mayo de 2006 en relación con el expediente SDA.R/468/02, en fecha 16 de junio de 2006 en relación con el expediente SDA.R/493/02 y con fecha 6 de mayo de 2004 en relación con el expediente SDA.R/1523/02; la intencionalidad observada en el denunciado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, habiendo sido denunciado en anteriores ocasiones por infracciones análogas; y la no inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos no Peligrosos de la Comunidad de Madrid, con objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación ­Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Carreño Martínez contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 29 de abril de 2007, por infracción administrativa prevista en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Orden recurrida.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 14 de julio de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/29.953/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100810-39