Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 50

Fecha del Boletín 
28-02-2015

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150228-6

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

RÉGIMEN ECONÓMICO

6
Ordenanza tasas utilización privativa

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial, de 28 de noviembre de 2014, de aprobación provisional de la supresión de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras (paso de carruajes) y la derogación de la ordenanza fiscal número 9, en lo referente a lo regulado en la citada tasa, cuyo texto íntegro de la citada ordenanza se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA NÚMERO 9, REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local y en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza regula la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local.

La presente Ordenanza sustituye y agrupa las disposiciones reguladoras de las siguientes tasas, que hasta la fecha estaban recogidas en las Ordenanzas que se relacionan:

— Tasa entrada de vehículos o carruajes (Ordenanza fiscal nº 9.)

— Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público (Ordenanza fiscal nº 10.)

— Tasa por ocupación de terreno de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa (Ordenanza fiscal nº 11.)

— Tasa por instalación de quioscos en la vía pública (Ordenanza fiscal nº 14.)

— Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública (Ordenanza fiscal nº 18).

— Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, ansillas, andamios (Ordenanza fiscal nº 19.)

— Tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público (Ordenanza fiscal nº 20.)

Artículo 1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de estas tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, en particular, los siguientes supuestos:

a) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

b) Instalación de quioscos en la vía pública.

c) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

d) Reservas de la vía para vado o para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

e) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

h) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

i) Cualquier otra utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que no se halle incluida en los grupos anteriores (“otras utilizaciones”).

2. Derogado.

3. La tasa exigida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las reservas de la vía para vado correspondiente con el frente de la puerta de acceso del vehículo se exige por el beneficio que obtiene el sujeto pasivo por la utilización especial del espacio destinado a aparcamiento, implicando la limitación de su utilización por la totalidad de usuarios. Ésta no presenta el carácter obligatorio de la anterior y es complementaria de ella.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, incluso si se procedió sin la oportuna licencia.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) Derogado.

Artículo 3. Responsables

1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias de las tasas aquí descritas, las personas o entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de las tasas aquí descritas, las personas y entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 5. Devengo y periodo impositivo

Las tasas se devengarán conforme a los siguientes criterios:

1. Cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial, en el momento de concederse la correspondiente licencia o autorización, prorrateándose el importe resultante por trimestres naturales, incluido aquel en que se produzca la concesión.

2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero del año natural.

3. En los usos privativos o aprovechamientos especiales del dominio público de carácter temporal o por periodos inferiores a un año, el devengo se producirá cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial y el periodo impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado.

Artículo 6. Base imponible

La base imponible será la que, en su caso, se defina en el epígrafe correspondiente a cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local.

Artículo 7. Tipos de gravamen

1. El tipo de gravamen será el que se establece en el epígrafe correspondiente a cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local.

2. A efectos de la determinación, en su caso, del tipo de gravamen aplicable, las vías públicas del término municipal se clasifican en 3 categorías fiscales, según se determina en el Anexo para la Clasificación de Vías Públicas que se incorpora a la presente Ordenanza.

3. Cuando alguna vía pública o tramo de vía no aparezca incluido en la citada clasificación, será provisionalmente clasificado, a efectos de las tasas aquí reguladas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si se trata de una vía de nueva apertura, se considerará como de categoría 3ª.

b) Si se trata de un nuevo tramo de vía preexistente, será considerado como de la misma categoría que esta tenga asignada en la clasificación.

4. Cuando se produzca un cambio de denominación viaria se aplicará la misma categoría que tenía asignada.

5. Cuando el espacio afectado por la utilización o aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará el tipo de gravamen que corresponda a la vía de categoría superior.

6. A efectos de la presente Ordenanza, quedan asimilados a las vías de tercera categoría los parques y jardines, salvo las excepciones que hayan podido ser indicadas para los supuestos concretos.

Artículo 8. Cuota tributaria

La cuota tributaria que corresponda abonar por cada tipo de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se determinará, según se establece en los epígrafes correspondientes.

Epígrafe 1. Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

1. La base imponible estará constituida por el número de elementos y el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique por cada elemento instalado, que comprenderá una mesa y cuatro sillas.

3. Tarifas aplicables:

a) Anual: 75 euros por cada elemento instalado (una mesa y cuatro sillas).

b) Por temporada (periodo comprendido entre los meses de junio a septiembre, ambos incluidos): 50 euros por cada elemento instalado (una mesa y cuatro sillas).

c) En aquellos supuestos en los que se quiera instalar una mesa o velador con dos sillas a la entrada del establecimiento, el importe de la tarifa ascenderá a 12 euros anuales por cada lemento instalado de estas características.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.



5. A efectos de esta tasa los espacios verdes (parque, jardines...) serán considerados de categoría primera.

6. La utilización de toldos, enrejados, setos, plantas, tarimas u otros elementos complementarios, incrementará la cuota tributaria en un 20% adicional.

Epígrafe 2. Tasa por la instalación de quioscos en la vía pública.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique.

3. Tarifa aplicable: 7 euros/m2 y mes.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.



5. A efectos de esta tasa los espacios verdes (parque, jardines...) serán considerados de categoría primera, siempre que se trate de quioscos destinados a actividades hosteleras.

6. Las cuantías establecidas en la Tarifa serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de ocupación. En caso de exceso, la cuota tributaria se incrementará en un 20% adicional.

Epígrafe 3. Tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según la modalidad de la instalación.

3. Tarifas aplicables:



4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales, cuando se trate de rodajes cinematográficos.



Epígrafe 4A. Derogado.

Epígrafe 4B. Reserva de vía pública por Vado o para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según el supuesto concreto.

3. Tarifas aplicables:



4. La adquisición de la placa de vado permanente homologada será por el precio de mercado, es decir, la cuantía realmente abonada por este Ayuntamiento para su adquisición.

5. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.



6. En el caso de que los Servicios Técnicos Municipales estimen que sea necesaria la reserva de la calzada en cumplimiento de lo establecido en el artículo correspondiente de la ordenanza municipal que haga alusión a las condiciones particulares de vados en viarios de reducidas dimensiones la tarifa que resulta aplicable es fija y alcanzará la cifra de 1.200,00 euros.

Epígrafe 5. Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el periodo de ocupación. Sin perjuicio de que en el caso de los contenedores y sacos se tendrá en cuenta el número de elementos y el tiempo.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según el elemento del que se trate.

3. Tarifas aplicables:



4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.



Epígrafe 6. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según el supuesto del que se trate.

3. Tarifas aplicables:



4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.



5. Tendrán únicamente esta consideración las obras privadas en la vía pública diferentes a las de implantación de servicios de carácter estructurante o que den servicio a zonas completas, a las obras realizadas por este Ayuntamiento, y a aquellas eximidas del pago por la regulación contenida en el ordenamiento jurídico.

Epígrafe 7. Tasa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

1. La base imponible estará constituida por el número de elementos y el tiempo, sin perjuicio de las peculiaridades previstas para el supuesto referente a las empresas suministradores, donde se está a los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que sea aplicable según el elemento del que se trate.

3. Tarifas aplicables:



Epígrafe 8. Tasa por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

1. La base imponible estará constituida por el número de elementos y el tiempo.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que sea aplicable según el elemento del que se trate.

3. Tarifas aplicables:



Epígrafe 9. Cualquier otra utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que no se encuentre incluida en los grupos anteriores (“otras utilizaciones”).

A) Uso privativo de la vía pública (corte de calle) para fines particulares.

1. La base imponible estará constituida por el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique atendiendo al supuesto del que se trate.

3. Tarifas aplicables:



4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.



B) Otros.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el periodo de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que sea aplicable según el supuesto del que se trate.

3. Tarifas aplicables:



Artículo 9. Normas de gestión comunes a todos los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

1. Los interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización, y formular declaración en la que conste con suficiente claridad la ubicación y el uso que se pretende con el aprovechamiento, y en su caso la duración del mismo. Con una antelación mínima de 72 horas.

2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento y la Policía Municipal comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda legalmente.

3. Una vez concedida la autorización para disfrutar del aprovechamiento especial o utilización privativa, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la Tasa.

4. Las cuotas tributarias exigibles de acuerdo con las Tarifas se liquidarán por cada utilización o aprovechamiento realizado o solicitado, siendo compatibles entre sí las tasas reguladas en la presente Ordenanza y en las demás que resulten de aplicación en este Ayuntamiento.

5. La cuota mínima será de 12 euros.

6. Cuando causas imputables a este Ayuntamiento imposibiliten ejercer el derecho a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se procederá, previo requerimiento por el interesado, a la devolución del importe correspondiente. En el resto de supuestos no habrá lugar a devolución alguna.

7. Las licencias o autorizaciones para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local caducarán una vez transcurridos treinta días desde la concesión sin haber realizado las obras o instalaciones o su aprovechamiento privativo. Una vez iniciadas las obras o instalaciones deberán proseguirse sin interrupción hasta su finalización, salvo resolución motivada.

8. Una vez presentada la solicitud de licencia o autorización, la renuncia o desistimiento por parte del interesado antes del inicio del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, supondrá el pago de parte de la tasa por los costes de gestión y administración, alcanzando la cuantía el 25% de la cuota tributaria, y en cualquier caso un importe mínimo de 12 euros.

9. Cuando deban realizarse obras que requieran de una ejecución inmediata o urgente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, agua. fusión de cables y similares), podrán iniciarse sin haber obtenido la licencia o autorización municipal, siempre que se haya comunicado dicho hecho a la Policía Municipal y a los Servicios Técnicos Municipales, con carácter previo a la ejecución de obras o uso privativo del dominio público, si bien deberá solicitarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

Artículo 10. Normas de gestión comunes a los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de carácter permanente

1. Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente, se tramitarán por padrón.

2. Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente que se inicien después del comienzo del año natural, la tasa se liquidará por los trimestres naturales que resten para la finalización del año incluido el de la solicitud.

3. En los sucesivos ejercicios, la tasa se liquidará por medio de padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación.

Artículo 11. Normas de gestión comunes a los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de carácter temporal

1. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter temporal o por periodos inferiores a un año, la tasa se liquidará por el periodo correspondiente a la temporada o al periodo autorizado, según proceda, y las cuotas serán irreducibles.

2. En los supuestos en que no se determine con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada tácitamente en cuanto no se presente la declaración de baja. La constatación de su término se realizara mediante la comprobación material por los agentes de la Policía Municipal una vez comunicada ésta.

Artículo 12. Normas de gestión particulares de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local con mesas, sillas, tablados y otros elementos análogos

1. Los interesados en la obtención de la licencia deberán acompañar a la solicitud croquis o plano en el que quede suficientemente claro el lugar exacto de ubicación. Igualmente, en la solicitud se especificará, además del número de mesas, si se instalarán toldos, sombrillas, plantas, enrejados…

2. Para la obtención de la licencia de instalación de mesas, es requisito indispensable que el local al que pertenezcan tenga concedida licencia de actividad y se dé cumplimiento a las condiciones o medidas correctoras impuestas.

Artículo 13. Normas de gestión particulares de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes

Los interesados en la obtención de la licencia deberán acompañar a la solicitud croquis o plano en que quede suficientemente claro el lugar exacto de ubicación de éste con referencia a árboles, bancos, farolas o cualquier otro elemento de la vía a considerar.

Artículo 14. Normas de gestión particulares de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras

1. En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones o cualquier remoción del pavimento o aceras, el sujeto pasivo, además del pago de la cuota tributaria, deberá prestar garantía, en la cuantía que determinen los Servicios Técnicos Municipales, para responder de las obras de reposición del pavimento y aceras que resulten necesarias así como de la señalización vial.

2. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quedara totalmente reparado el pavimento o acera y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos según la tarifa establecida en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 15. Normas de gestión particulares para tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas

Las liquidaciones se efectuarán conforme a las declaraciones de ingresos presentadas por las suministradoras.

Artículo 16. Normas de gestión particulares de cualquier otra utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local consistente en el uso privativo de la vía pública (corte de calle) para fines particulares

1. Deberá ser comunicado por el concesionario a la Policía Municipal la hora de inicio del corte o la ocupación de vía y fin de éste a efectos de su comprobación.

2. Las actuaciones materiales del corte de la vía mediante señalización corresponderá al concesionario bajo la dirección de los agentes municipales.

Artículo 17. Infracciones y sanciones tributarias

Las infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas las ordenanzas relacionadas al inicio de su redacción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, así como en la legislación tributaria general o específica que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta Ordenanza devendrá aplicable a partir del uno de enero de 2014.



En Moraleja de Enmedio, a 6 de febrero de 2015.—El alcalde, Carlos Alberto Estrada Pita.

(03/4.476/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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