Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 56

Fecha del Boletín 
07-03-2015

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150307-7

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA

RÉGIMEN ECONÓMICO

7
Ordenanza fiscal tasa ocupación del suelo

No habiéndose formulado alegaciones, durante el período de exposición pública, en relación con el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por la ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública en este Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa, adoptado en sesión ordinaria del Pleno Municipal de 17 de diciembre de 2014, queda elevada a definitiva la aprobación de la citada ordenanza fiscal en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y cuyo tenor literal es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA EN ESTE AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa establece la tasa por la ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Los Santos de la Humosa.

Art. 3. Hecho imponible.—3.1. Constituye el hecho imponible de esta tasa cualquier forma de utilización privativa o de aprovechamiento especial del suelo público municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La exacción de la tasa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que los bienes utilizados o aprovechados sean públicos.

2. Que los bienes utilizados o aprovechados sean bienes de dominio público y no patrimoniales.

3. Que el dominio público utilizado o aprovechado sea del Ayuntamiento.

4. Que se utilicen o aprovechen efectivamente.

5. Que la utilización sea privativa o el aprovechamiento especial.

3.2. Se establecen como supuestos especiales los siguientes:

a) La ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, contenedores, sacos, escombros, materiales de construcción y semejantes.

b) La colocación de básculas, cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio.

c) La apertura de calicatas o zanjas.

d) La instalación de cajeros automáticos de entidades financieras o máquinas expendedoras adosadas a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública.

e) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que suponga la instalación de terrazas de temporada, puestos de venta al por menor, barracas, casetas de venta, espectáculos de feria, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras, ambulantes, de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar.

f) La colocación de grúas-torre utilizadas en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

g) La colocación de carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.

Art. 5. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Se concederán las siguientes exenciones y bonificaciones en relación con la presente tasa:

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la presente tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se establece una bonificación del 4 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que anticipen el pago de la tasa o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación del ingreso como, por ejemplo, domiciliando el pago de la tasa, en caso de que ello fuera posible.

Art. 7. Cuota tributaria.—La tarifa general de la tasa será de 0,60 euros por metro cuadrado y día.

Las tarifas especiales de la tasa serán las siguientes:

1. Por ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, contenedores, sacos, escombros, materiales de construcción y semejantes: 7,00 euros por cada metro cuadrado o fracción, a la quincena o fracción.

2. Por cada báscula, cabina fotográfica, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, que se establezcan en los terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos: 200,00 euros por metro cuadrado o fracción, al año o fracción.

3. Por la apertura de calicatas o zanjas, en terrenos de uso público:

— Sin obstaculizar la circulación: 5,00 euros al mes o fracción, por metro lineal o fracción.

— Con cierre parcial de la vía pública a la circulación: 7,00 euros al mes o fracción, por metro lineal o fracción.

— Con cierre total de la vía pública a la circulación: 12,00 euros por metro lineal o fracción, durante un período máximo de cuarenta y ocho horas.

4. Por cada cajero automático de entidades financieras o máquina expendedora adosada a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública: 400,00 euros al año o fracción.

5. Por la utilización de la vía pública o aprovechamiento especial mediante terrazas de temporada, carruseles, puestos de venta al por menor, barracas, casetas de venta, atracciones de feria o espectáculos, industrias callejeras, ambulantes, de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar, por cada solicitud de autorización:

— Por las terrazas de temporada: 2 euros diarios por cada 50 m2 o fracción.

— Por los puestos de venta al por menor, barracas y casetas de venta: 4,50 euros diarios.

— Por los carruseles, atracciones de feria o espectáculos, industrias callejeras y ambulantes: 4,50 euros diarios por cada 50 m2 o fracción.

— Por las industrias de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar: 300,00 euros diarios por cada 50 m2 o fracción.

6. Por cada grúa-torre utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública: 500,00 euros por cada año o fracción de año. Esta tarifa se aplicará sin perjuicio de la posible liquidación de la tasa por la ocupación del suelo regulada en la tarifa descrita en el apartado número 1 de este artículo.

7. Por los carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales: 10,00 euros al mes o fracción, por cada metro cuadrado o fracción de cartel u otro tipo de instalación.

Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el primer día de cada año natural.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 9. Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 10. Recaudación.—Tratándose de los supuestos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico y vencimiento anual, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

En todo caso, se podrá denegar la licencia de aprovechamiento privativo o especial del suelo público de este municipio a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan impagado las cuotas correspondientes a ejercicios precedentes así como a aquellos que, en general, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día inmediatamente siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Quedan derogadas todas las ordenanzas que se opongan o contradigan a lo establecido en la presente.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Los Santos de la Humosa, a 2 de febrero de 2015.—El alcalde, José Ignacio Fernández Cogedor.

(03/5.452/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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