Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 252

Fecha del Boletín 
21-10-2010

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101021-65

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CHINCHÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

65
Ordenanza tasa utilización suelo dominio público

ORDENANZA NÚMERO 12 BIS, TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO, SUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 20 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras, transportadoras, distribuidoras o comercializadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Sin perjuicio de las disposiciones de desarrollo, armonización o ejecución que conforman esta ordenanza, la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones o bonificaciones, del tipo de gravamen, del devengo y de todo el resto de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, se determinan por la normativa legal y reglamentaria indicada y, en general, por la que les sea aplicable.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza el disfrute de la utilización privativa genérica o del aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros y telecomunicaciones (tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija) que resultan de interés general o afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales.

3. La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con las cuantías o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas específicamente o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza las empresas explotadoras que aprovechen el dominio público local para la prestación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones (para telefonía fija o telefonía móvil) y otros servicios análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, que dispongan de utilicen redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en él, tanto si son titulares de las redes correspondientes por las que realizan el suministro como si solamente son titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

2. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo que prevé el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

3. Se consideran empresas explotadoras las empresas transportadoras, distribuidoras y comercializadoras de estos servicios.

4. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública, aunque el precio se pague en otro municipio.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se indica en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuantía.—1. Régimen de cuantificación de la tasa por los servicios de telefonía móvil:

1.o Para determinar la cuantía de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de los servicios de telefonía móvil, en función de la red de telefonía fija útil para la telefonía móvil instalada en este municipio, el valor de referencia del suelo municipal, la delimitación individualizada de cada operador y su cuota de mercado en el municipio, se aplicará la fórmula de cálculo siguiente:

Cuota tributaria = TB ´ T ´ CE

En la que TB es la tarifa básica por año, T es el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial expresado en años o fracción trimestral de año (1, 0,25, 0,5 ó 0,75, según se trate de todo el año o de uno, dos o tres trimestres, respectivamente), y CE es el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado en el municipio.

2.o La tarifa básica es de 24.396,22 euros/año.

3.o El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluyendo todas sus modalidades, tanto de pospago como de prepago.

Si en el transcurso del procedimiento de liquidación correspondiente a cada ejercicio no se acreditan otros, podrán aplicarse los que resulten para cada operador del último informe anual publicado por la Comisión de Mercado de Telecomunicaciones desagregados por el municipio si constan en él o los agregados por la Comunidad Autónoma a la que este pertenece o por el conjunto nacional total, en su defecto.

2. Régimen especial de cuantificación por ingresos brutos derivados de la facturación:

1.o Los servicios de telefonía móvil quedan excluidos expresamente de este régimen de cuantificación de la tasa.

2.o Para el resto de los sujetos pasivos determinados en el artículo 3 de esta ordenanza, sin excepción, la cuantía de esta tasa (tanto si el sujeto pasivo es propietario de la red que ocupa el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas, mediante el que se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, como si lo es únicamente de derechos de uso, de acceso o de interconexión a las mismas) es del 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

3.o A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro, los ingresos brutos imputables a cada entidad obtenidos en el período mencionado por estas empresas como contraprestación por los servicios de suministros realizados a los usuarios en el término municipal. Esto incluye, entre otros, los ingresos procedentes del alquiler, la puerta en marcha, la conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados y, en general, todos aquellos ingresos que se tercien de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. También incluye los suministros prestados de forma gratuita a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos con dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase.

4.o No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

— Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.

— Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplica este régimen especial de cuantificación.

La cuantía de esta tasa que corresponda a “Telefónica de España, Sociedad Anónima”, se considera englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a la que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será, en ningún caso, de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por “Telefónica de España, Sociedad Anónima”, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente ordenanza.

El pago de la tasa, conforme a los criterios de cuantificación a los que se refiere este artículo, es compatible con la exigibilidad de tasas por la prestación de servicios.

Art. 6. Devengo.—1. La obligación de pago de la tasa que regula esta ordenanza nace en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de concesiones o de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el artículo siguiente.

c) En los supuestos en los que el aprovechamiento especial al que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en el que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en el que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

2. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas se prolonga a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7. Gestión del impuesto.—1. Régimen especial de cuantificación por los servicios de telefonía móvil.

Para calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador, los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza deberán presentar antes del 30 de enero de cada año una declaración acreditativa del número de usuarios por los que el sujeto pasivo opere en el término municipal, que incluirá, tanto los servicios de pospago como los servicios de prepago.

La falta de declaración por parte de los interesados dentro del plazo indicado facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa, en función de las cuotas de mercado respectivas de cada operador en el municipio.

El Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que serán ingresadas como se detalla en los apartados siguientes:

a) El pago de las tasas a las que se refiere esta ordenanza debe efectuarse de acuerdo con las liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Dichas liquidaciones serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por el Ayuntamiento mismo.

b) El importe de cada liquidación trimestral equivalente al 25 por 100 del importe total resultante de la liquidación a la que se refiere el apartado 5.1 de esta ordenanza, referida al año inmediatamente anterior.

c) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones trimestrales y las notificará a los sujetos pasivos con el fin de que hagan efectiva sus deudas tributarias en período voluntario de pago, dentro de los plazos de vencimiento siguientes:

— Primer vencimiento: 31 de marzo.

— Segundo vencimiento: 30 de junio.

— Tercer vencimiento: 30 de septiembre.

— Cuarto vencimiento: 31 de diciembre.

La liquidación definitiva debe ingresarse dentro del primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe total se determina por la cuantía total resultante de la liquidación a la que se refiere el apartado 5.1 de esta ordenanza, referida al año inmediatamente anterior al de la liquidación. La cantidad que debe ingresarse es la diferencia entre aquel importe y los ingresos a cuenta efectuados en relación con el mismo ejercicio. En el caso de que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento debe compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

2. Régimen especial de cuantificación por ingresos brutos derivados de la facturación.

Los sujetos pasivos de esta tasa por el régimen especial de cuantificación por ingresos brutos procedentes de la facturación, deberán presentar al Ayuntamiento antes del 30 de enero de cada año la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior desagregada por conceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, con el fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a las que se refieren los apartados siguientes:

a) El pago de las tasas a las que se refiere esta ordenanza debe efectuarse de acuerdo con las liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Dichas liquidaciones serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por el Ayuntamiento mismo.

b) El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el artículo 5.II.2 de esta ordenanza al 25 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación llevada a cabo dentro del término municipal el año anterior.

c) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones trimestrales y las notificará a los sujetos pasivos con el fin de que hagan efectivas sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos de vencimiento siguientes:

— Primer vencimiento: 31 de marzo.

— Segundo vencimiento: 30 de junio.

— Tercer vencimiento: 30 de septiembre.

— Cuarto vencimiento: 31 de diciembre.

d) La liquidación definitiva debe ingresarse dentro del primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 5.II.2 de esta ordenanza a la cantidad de los ingresos brutos procedentes de la facturación acreditados por cada empresa con relación a dicho año. La cantidad que debe ingresarse es la diferencia entre aquel importe y los ingresos a cuenta efectuados con relación al mismo ejercicio. En el caso de que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento debe compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

3. El Ayuntamiento podrá requerir al interesado cualquier otra documentación que, a juicio de los servicios municipales, pueda considerarse válida para la cuantificación de esta tasa.

4. Los servicios municipales procederán a la comprobación, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 52 y 109 de la Ley General Tributaria, y a la modificación, si procede, de la base imponible utilizada por el interesado o en la liquidación provisional, y practicará la liquidación definitiva correspondiente, que exigirá al sujeto pasivo, o le reintegrará, si es el caso, la cantidad que corresponda.

Art. 8. Responsabilidades del sujeto pasivo.—1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial provoquen la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión se obligan a reintegrar el coste total de los gastos correspondientes de reconstrucción o de reparación y a depositar previamente su importe, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda.

2. Si los daños son irreparables, los sujetos mencionados indemnizarán al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido.

3. El Ayuntamiento no podrá, en ningún caso, condonar las indemnizaciones ni los reintegros a los que se refieren los dos apartados anteriores.

Art. 9. Facultades de inspección.—La comprobación y la inspección de todos aquellos elementos que regula esta ordenanza, con el fin de cuantificar la tasa y realizar el pago, corresponden a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—Excepto lo que se establece concretamente en los artículos de la presente ordenanza, en lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que les correspondan en cada caso, habrá que atenerse a lo que dispone la ordenanza fiscal general.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—En virtud de la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada expresamente la vigencia del siguiente precepto:

— Artículo 2.d).4 de la ordenanza número 12, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.—En aquello no previsto específicamente en esta ordenanza, regirán las normas de la ordenanza fiscal general y las disposiciones que, si procede, se dicten para su aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Para el primer año de vigencia de esta ordenanza al objeto de determinar el importe del artículo 7.1.b), teniendo en cuenta la cuota de mercado reflejada en el informe anual 2009 de la CMT, y a los efectos de determinar las liquidaciones trimestrales provisionales, se aplicarán los siguientes importes:

— “Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima Unipersonal” (Movistar): 10.636,75 euros/año (43,6 por 100).

— “Vodafone España, Sociedad Anónima Unipersonal”: 7.416,45 euros/año (30,40 por 100).

— “France Telecom España, Sociedad Anónima” (Orange): 4.976,83 euros/año (20,40 por 100).

— “Xfera Móviles, Sociedad Anónima” (Yoigo): 609,91 euros/año (2,5 por 100).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Si la entrada en vigor de esta ordenanza se produjera en fecha posterior al 1 de enero de 2011, la liquidación de la tasa se calculará en proporción al trimestre correspondiente para las empresas sujetas al régimen de cuantificación de los servicios de telefonía móvil.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.—Esta ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2011 o al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de ser posterior a dicha fecha, y continuará en vigor mientras no se acuerde modificarla o derogarla. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Chinchón, 2010.

(03/38.139/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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