Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 96

Fecha del Boletín 
23-04-2018

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180423-70

Páginas: 49


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

70
Valdemoro. Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana

El Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro, en sesión ordinaria celebrada con fecha 22 de marzo de 2018, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para que pueda ser examinado y se presenten las reclamaciones y sugerencias que se estimen oportunas. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones o sugerencias, se entenderá adoptado definitivamente dicho acuerdo.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Es objeto de la Ordenanza establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como su conservación y protección, en el ámbito de las competencias municipales.

Art. 2. Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el territorio que comprende el término municipal de Valdemoro.

Todos los habitantes del municipio y las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren o realicen actividades en el mismo, cualquiera que sea su clasificación jurídico-administrativa, vendrán obligados por las normas y disposiciones contenidas en la presente ordenanza.

Art. 3. Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta Ordenanza.

TÍTULO II

Derechos y obligaciones ciudadanas

Capítulo I

De los derechos

Art. 4. La condición de habitante del término municipal, su clasificación, sus derechos y deberes, serán los señalados en las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, así como los recogidos en la presente ordenanza.

Art. 5. Todas las personas empadronadas tienen derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, o tramite las denuncias que correspondan, contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

Art. 6. Todas las personas empadronadas tienen opción a participar de los servicios municipales en igualdad de derechos, obligaciones y beneficios concedidos con carácter general.

Igualmente tienen derecho todos los habitantes del término sin perjuicio de lo que a su favor establece a Legislación de Régimen Local y los demás artículos de esta ordenanza:

1. A denunciar los abusos y atropellos que sean objeto.

2. A ser informado, previo requerimiento de todos los asuntos municipales de carácter general.

Capítulo II

De los deberes y obligaciones

Art. 7. En el término municipal, todas las personas están obligadas a cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, así como las Resoluciones y Bandos de la Alcaldía, bien por aplicación directa o reenvió de la legislación sectorial a nivel estatal o autonómico.

TÍTULO III

Las normas de convivencia y el cuidado de la vía pública

Capítulo I

Disposiciones generales. La convivencia ciudadana

El presente título regula el uso común y el privativo de las avenidas, espacios libres, paseos, calles, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Valdemoro.

La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes particulares utilizados por una comunidad indeterminada de usuarios y los vehículos de uso y/o servicio público.

Art. 8. Normas básicas de convivencia y de cuidado de la vía pública.

Se prohíben las siguientes actividades:

1. Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo que, cuando sean de pequeña entidad, deberán arrojarse a las papeleras.

2. Depositar en las papeleras bolsas de residuos urbanos.

3. Ejercer oficios o trabajos; lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.

4. Situar o dejar abandonado en la vía pública cualquier tipo de objeto que suponga algún tipo de riesgo para las personas, afeen o ensucien el entorno u obstruya el tránsito peatonal y/o rodado.

5. Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública.

6. Arrojar aguas o cualquier tipo de líquido y evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública incluidas las producidas por animales domésticos.

7. Circular en bicicleta fuera de la calzada o de los carriles-bici; o con patines, monopatines, minimotos o útiles similares, fuera de los lugares expresamente autorizados y, en general, cualquier juego, deporte o actividad, cuando resulte molesto o peligroso para los transeúntes. Asimismo, permanecer o caminar por los carriles bici o habilitados a tal efecto.

8. Acampar mediante tiendas de campaña, rulots o vehículos loft en todo el término municipal.

9. Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública, incluso en vía de uso público, de autobuses, tractocamiones, remolques, semirremolques, trenes de carretera, vehículos articulados, tractores, tractores agrícolas, maquinaria agrícola, caravanas, autocaravanas y vehículos asimilados de camping y feriantes. Quedando, también, prohibido sacar sillas o mesas, extender toldos, ventanas, ventanas batientes o elementos que sobresalgan del perímetro del vehículo, poner patas estabilizadoras y similares.

Capítulo II

Mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo

Art. 9. Instalación de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo.—1. Es de exclusiva competencia municipal la instalación y mantenimiento en la vía pública de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y señalización vial, así como de árboles, jardines y parques públicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.

2. Las personas interesadas en la instalación en la vía pública de cualquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, deberán contar con la preceptiva autorización municipal que establecerá los requisitos y condiciones de instalación.

3. La instalación de los elementos descritos en el apartado anterior, sin autorización municipal, será considerada como falta muy grave y pudiéndose proceder a su retirada inmediata por los servicios municipales, que repercutirán posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalación.

Art. 10. Todas las personas están obligadas a respetar el mobiliario urbano, así como el arbolado de la localidad, y las instalaciones complementarias, como estatuas, verjas, fuentes, protecciones, farolas, postes, señales, papeleras, vallas y demás elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, absteniéndose de cualquier acto que los pueda dañar, afear o ensuciar.

Las personas usuarias de las instalaciones públicas y zonas de recreo, jardines y parques de la localidad, deberán respetar sus horarios; evitar toda clase de desperfectos y suciedades; atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, y aquellas que les puedan formular la Policía Local o el personal de otros servicios municipales competentes.

Art. 11. Se prohíbe realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped en los parques, parterres y plantaciones.

Capítulo III

Ornato público

Art. 12. Tendido de ropas y exposición de elementos domésticos.—1. Se prohíbe el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde esta. Las ropas que se sequen en los patios de luces serán colocadas de forma que no impidan la entrada de luz en las viviendas de los demás vecinos y suficientemente escurridas, para evitar mojar la ropa de otras coladas y, en ningún caso, deberán sobrepasar la medianería.

2. Se prohíbe especialmente la colocación de macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes, en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando carezcan de la protección adecuada.

Art. 13. Cuidado de los lugares públicos y bienes de ornato o pública utilidad.—Se prohíben las siguientes actividades:

1. Pintar, escribir, colocar carteles o avisos y ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad como farolas, aceras, papeleras, vallas y cercados, tablones municipales y similares.

2. Tirar toda clase de octavillas y otros soportes publicitarios en la vía pública, así como en los parabrisas de los automóviles.

3. Colocar o pegar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorización municipal, que estarán obligados a solicitar autorización previa con 30 días naturales de antelación, la cual incluirá la fecha y duración del mismo, así la limpieza posterior, que será inmediata una vez pasada la fecha del acto anunciado.

Capítulo IV

Uso inadecuado del espacio público

La regulación contenida en este capítulo pretende compatibilizar el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas y a disfrutar lúdicamente del espacio público conforme a la naturaleza y al destino de estos, con la obligación de mantenerlos en condiciones adecuadas de estética y limpieza.

Art. 14. Apuestas.—No se permite en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes.

Art. 15. Juegos.—1. No se permite la práctica de juegos que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. No se permite la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de bienes, servicios o instalaciones, tanto públicas como privadas.

3. No se permite la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines, monopatines o similares fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

Art. 16. Necesidades fisiológicas.—No se permite escupir o hacer necesidades fisiológicas en el espacio público, incluidos los animales domésticos y no domésticos.

Art. 17. Consumo de bebidas alcohólicas.—De acuerdo con el marco normativo vigente no se permite el consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que no esté autorizado para ello. Prohibiéndose en todo caso el uso del “botellón” en la vía pública y espacios público.

Art. 18. Conductas que adoptan la forma de mendicidad.—1. No se permiten aquellas conductas de mendicidad que representen actitudes coactivas o de acoso, la mendicidad organizada y aquellas que obstaculicen o impidan intencionadamente el libre tránsito de las personas o vehículos en el espacio público.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa penal, no se permite la utilización de menores o personas con discapacidad para el ejercicio de la mendicidad.

Art. 19. Actividades y prestación de servicios no autorizados.—No se permite la realización de actividades, obras, construcción de viviendas y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público: tarot, videncia, masajes, peluquería, piercing, tatuajes, actividades de carácter sanitario, vigilancia de vehículos, u otros que supongan competencia desleal o afecten a los derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 20. Uso impropio del espacio público.—No se permite hacer un uso impropio del espacio público y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute del mismo o de los servicios públicos por el resto de los usuarios. Tampoco, se permiten los siguientes usos impropios del espacio público y de sus elementos:

1. Acampar o instalar elementos estables en el espacio público, salvo autorización para lugares concretos.

2. Utilizar los bancos y los asientos públicos, y en general el mobiliario urbano, para usos distintos a los que está destinado.

3. Cocinar en el espacio público salvo en los lugares al efecto dispuestos o cuando se cuente con autorización municipal.

Art. 21. Hogueras y fogatas.—No se permite encender hogueras y fogatas en el espacio público salvo en caso de celebraciones que cuenten con la correspondiente autorización municipal de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 22. Riego de plantas en balcones y ventanas.—No se permite ensuciar el espacio público ni causar molestias a los vecinos por el riego de plantas.

Art. 23. Limitaciones en fuentes y estanques públicos las siguientes acciones.—No se permite en fuentes y estanques públicos las siguientes acciones:

1. El baño o la utilización de sus aguas para el lavado de ropa u otros utensilios y para el aseo de animales o personas.

2. Introducir en ellos cualquier tipo de animales, así como depositar objetos o sustancias en las fuentes y estanques públicos, ensuciarlas o alterar su estética o la calidad del agua.

3. El acceso a los vasos de las fuentes públicas, trepar a las figuras y elementos existentes en ellas, así como ensuciarlas o dañarlas.

4. Extraer agua de las instalaciones hidráulicas ornamentales, así como provocar salpicaduras o alterar la disposición de los surtidores, canales o juegos de agua.

5. Manipular sus instalaciones.

6. La conexión de mangueras a fuentes bebedero.

7. Su utilización para la práctica del modelismo salvo en los lugares en que esté expresamente autorizado por resolución del órgano municipal competente.

8. Pescar, inquietar o causar daños a los peces u otros animales como patos o similares, así como arrojar cualquier tipo de objetos y desperdicios a los pozos, estanques, fuentes, etc. Con excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente.

Capítulo V

Grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del Municipio de Valdemoro, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro. Los grafitis, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no solo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes. El deber de abstenerse de ensuciar manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

Art. 24. Prohibición de los grafitis y pintadas en la vía pública.—1. Con el fin de proteger el paisaje urbano y evitar la degradación arquitectónica, así como contribuir al embellecimiento del municipio, se prohíbe la realización de grafitis o pintadas en la vía pública, monumentos, estatuas, mobiliario urbano, arbolado, cierres de obras, espacios publicitarios, así como en las fachadas de los edificios y construcciones. Para el supuesto de realizar un grafiti en un elemento privativo –como puertas de garaje, cierres metálicos, etc.–, deberá solicitarse la previa autorización municipal.

2. Excepcionalmente, el Ayuntamientos podrán ceder espacios públicos para la realización de los murales y grafitis de valor artístico, siempre que no perjudiquen al entorno urbano ni a la calidad de vida de los vecinos. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

Art. 25. Infracciones y sanciones.—La comisión de hechos relatados en el artículo anterior serán constitutivos de infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza de Convivencia Ciudadana y con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 28 de diciembre de 2015), que modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.

El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido.

En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.

Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados con los graffitis o pintadas, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones que procedan, que serán inmediatamente ejecutivas.

Responderán solidariamente tanto de la sanción de multa como de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con los grafitis o pintadas los padres, tutores, acogedores o guardadores legales de los menores de edad que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables penalmente, tengan la condición de sujetos imputables”.

Capítulo VI

De la seguridad

En el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

Asimismo, en los términos del artículo 41 de la meritada Ley, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley, que dispone que las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Por ello, de conformidad con lo citado en el Capítulo V, Sección Segunda de la meritada Ley Orgánica, se hace especial mención en esta Ordenanza, entre otras, a las siguientes infracciones.

Art. 26. Infracciones.

Serán infracciones leves:

1. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.

2. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

3. Alterar la seguridad colectiva u originar desordenes en la vía pública, espacios o establecimientos públicos, mediante reyertas, peleas, riñas, insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias y actos incívicos de similar naturaleza, cuando no tengan la consideración de grave.

4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

5. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, que pueda ocasionar molestias a terceros, tanto personas o bienes.

6. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.

7. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.

8. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

Serán infracciones graves:

1. Las conductas de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias y, especialmente , cuando se realice contra personas mayores, menores con alguna discapacidad y, en general, a las personas de mayor vulnerabilidad.

2. No se permiten las actitudes de acoso en el espacio público, especialmente a menores y personas de mayor vulnerabilidad.

3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.

4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.

5. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

6. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.

7. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos.

Serán infracciones muy graves, la reiteración en dos faltas graves.

Art. 27. Sanciones.—Las infracciones de este capitulo serán: muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.

Art. 28. Aeronaves civiles pilotadas por control remoto.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La normativa vigente establece varias normas para vuelos lúdicos. Estas normas no son interpretables y son de obligatorio cumplimiento:

1. La aeronave debe de estar dentro del alcance visual del piloto (sin exceder los 500 metros de distancia).

2. No se podrá sobrepasar los 120 metros de altura.

3. Los vuelos deben de realizarse de día y en buenas condiciones meteorológicas. Los vuelos nocturnos no están permitidos.

4. No se permite sobrevolar zonas pobladas ni aglomeraciones de personas. Esto supone que no es posible volar sobre pueblos, ciudades, estadios deportivos abiertos, carreteras.

5. Solamente se permite volar en espacio aéreo no controlado, quedando prohibido volar en espacio aéreo controlado. Por ejemplo, las zonas utilizadas por el tráfico aéreo de pasajeros, las zonas protegidas o instalaciones sensibles quedan fuera de las zonas en las que se puede volar legalmente un UAV.

El incumplimiento de dichas prohibiciones será sometido a expediente sancionador, bajo la consideración de falta muy grave.

Capítulo VII

Infracciones

Art. 29. Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves:

1. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados a), d), f), y g) del artículo 22 de la presente Ordenanza.

2. Miccionar en la vía pública, incluido animales domésticos.

3. Tender o exponer ropas, prendas de vestir o elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos e edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde esta, salvo las excepciones contempladas en esta Ordenanza.

4. Arrojar a la vía pública, papeles, envoltorios, chicles, colillas, escupir o cualquier acto incívico.

5. Causar molestias y falta de salubridad a terceros mediante la realización de barbacoas en patios y terrazas.

6. Verter agua u otros líquidos de las máquinas climatizadoras o similares directamente a la vía pública.

7. El ejercicio de la mendicidad, incluso el encubierto mediante el ofrecimiento de supuestos servicios dentro del término municipal.

8. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

2. Constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados b), y k) de los artículos 22 de la presente Ordenanza.

2. Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped o las plantas en los parques, parterres y plantaciones o subirse al arbolado.

3. Arrojar objetos o productos a las aguas de las fuentes, estanques o lagunas.

4. Dañar el mobiliario urbano, así como la utilización de este con fines particulares, que impidan u obstaculicen su uso público, incluida la modificación de su ubicación original; la utilización no autorizada por el Ayuntamiento de las bocas de riego; la utilización indebida o el cambio de la ubicación de los contenedores de residuos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

5. Colocar banderolas publicitarias, luminosas y similares sin autorización municipal.

6. Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

1. Los actos que supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

2. El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

3. El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

4. Los actos deterioro grave y relevante de equipamiento, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

5. Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

6. Colocar en la vía pública objetos que obstruyan gravemente el tránsito peatonal y rodado y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.

7. Dañar gravemente y de cualquier forma a los animales, el arbolado o el mobiliario urbano.

8. Colocar macetas u otros objetos que pudieran suponer riesgo para los transeúntes en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando estos carezcan de la protección adecuada, así como su arrojo a la vía pública.

9. Encender fuego, lumbres, quema de barbechos, rastrojos, enseres y basuras en las vías y espacios públicos sin autorización municipal.

10. Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TÍTULO IV

Normas sobre la limpieza de los espacios públicos

En este título será de aplicación con carácter general lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de Limpieza y Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Valdemoro, así como dispuesto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, que establece, por un lado, las competencias de los Entes locales en materia de residuos en su artículo 12.5, concretando así lo dispuesto en los artículos 25.2 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y, por otro, en su Disposición Transitoria Segunda, donde establece la obligación de las Entidades locales de aprobar ordenanzas que se adapten a dicha ley antes del 31 de julio de 2013.

Asimismo, con carácter subsidiario se aplicará lo dispuesto en este título de la presente Ordenanza de Convivencia Ciudadana, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en las normativas anteriormente citadas.

Art. 30. Limpieza de la red viaria y otros espacios urbanos. Personas obligadas a la limpieza.—1. Corresponderá a los titulares de los locales de negocios ubicados en planta baja la limpieza de la acera que corresponda a su parte de fachada por los residuos propios derivados de su actividad.

2. La limpieza de las calles o espacios públicos que no sean de dominio público, deberá llevarse a cabo por la propiedad, así como patios de luces, patios de manzana, zonas comunes, etc.

3. La limpieza de solares y otros terrenos de titularidad privada que se encuentren en suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de carácter urbanístico.

Art. 31. Ejecución forzosa y actuación municipal.—1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de limpieza establecidas anteriormente y con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podrá requerir a la propiedad su realización a través del procedimiento de ejecución forzosa.

2. Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenando, la limpieza se llevará a cabo por el Ayuntamiento, con cargo al obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Art. 32. Medidas a adoptar por determinadas actividades.—Se regularan de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Terrazas y Veladores y en la Ordenanza Reguladora de Actividad de venta en quioscos permanentes.

Art. 33. Limpieza y cuidado de las edificaciones.—La propiedad de las fincas, viviendas y establecimientos, está obligada a mantener limpia la fachada y las diferentes partes de los edificios que sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga una uniformidad estética acorde con su entorno urbano.

Art. 34. Limpieza de escaparates y otros elementos.—1. Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, etc. de establecimientos comerciales se tomarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes, ni ensuciar la vía pública, retirando los residuos resultantes.

2. Iguales precauciones deberán adoptarse para la limpieza de balcones y terrazas.

Art. 35. Carteles y anuncios en las fachadas.—1. La propiedad o quienes detenten la titularidad de los inmuebles cuidarán de mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado.

2. Únicamente se permitirá la colocación de carteles y anuncios que estén autorizados a través de la preceptiva licencia municipal.

Art. 36. Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves:

1. No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para los propietarios de los edificios o locales.

2. No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los titulares de quioscos, puestos, terrazas veladores, etc.

3. No poner las debidas precauciones para evitar ensuciar la vía pública y no causar molestias a transeúntes, al realizar la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, etc. de establecimientos comerciales.

4. No mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado, la propiedad o titularidad de los inmuebles.

5. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2. Constituyen infracciones graves:

1. No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para la propiedad de los edificios o locales.

2. No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los titulares de quioscos, puestos, terrazas veladores, etc.

3. Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

1. No proceder a la limpieza de solares y otros terrenos de titularidad privada que se encuentren en suelo urbano.

2. Arrancar carteles o propaganda electoral de los espacios reservados como soportes publicitarios para las entidades políticas y sociales.

3. Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TÍTULO V

Contaminación acústica y actos que perturban el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes

Capítulo I

Disposiciones generales

Los aspectos relativos a esta materia se regularán por lo establecido en las siguientes disposiciones:

— Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

— Ordenanza municipal para la prevención del ruido.

Art. 37. Normas de conducta.—El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y viandantes mediante:

1. Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros.

2. Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto.

3. Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá transmitir a los espacios interiores adyacentes o colindantes niveles sonoros que superen a los que se indican a continuación:

Capítulo II

Contaminación atmosférica por ruido

Art. 38. Ruidos que se regulan.—1. La producción de ruidos en la vía pública o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana, sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales.

2. Los preceptos de este artículo se refieren a los ruidos producidos por:

1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público.

2. Sonidos producidos por los animales domésticos.

3. Aparatos televisivos, receptores/reproductores de música e instrumentos musicales o acústicos.

4. Sistemas de avisos acústicos de establecimientos y edificios.

6. Ruidos desde vehículos.

7. Publicidad sonora.

8. Ruidos de espectáculos, actividades de ocio, recreativas y esporádicas.

3. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por los ruidos especificados anteriormente excedan de los límites establecidos en la presente ordenanza o en la normativa municipal específica.

Art. 39. Ruidos relativos a la voz o actividad de las personas:

1. En relación a los ruidos en el tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público, queda prohibido:

1. Cantar en tono excesivamente elevado o gritar a cualquier hora del día o de la noche y en especial desde las 23:00 horas hasta las 7:00 horas en la vía pública o espacios públicos como los parques.

2. Cantar o hablar en tono excesivamente elevado en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de los edificios, y en especial desde las 23:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente.

3. Abrir y cerrar puertas y ventanas con estrépito, especialmente en el período comprendido en el apartado anterior.

4. Cualquier otra clase de ruido evitable en el interior de las casas, en especial desde las 23:00 hasta las 7:00 horas, producido por obras en el domicilio, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, movimiento de muebles, animales domésticos o por otras causas.

5. Desde las 23:00 horas hasta las 7:00 horas, accionar cualquier tipo de aparato domésticos como lavadoras, abrillantadoras, aire acondicionado o similares cuando pueda causar ruido excesivo.

2. Las prescripciones horarias anteriores será de aplicación al descanso estival desde las 15:00 horas a las 17:00 horas, en el período comprendido entre el 1 de junio al 15 de septiembre, exceptuando aquellas que se refieren a la realización de obras en el domicilio.

3. En domingos y festivos, estos períodos se modifican quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 23:00 horas y las 23:00 y las 9:00. Asimismo quedarán modificados en el período estival entre el 1 de junio al 15 de septiembre, de 8:00 a 24:00 horas y de 24:00 a 8:00 horas.

Art. 40. Ruidos relativos a los animales domésticos.—Respecto a los ruidos relativos a los animales domésticos, se prohíbe, bajo la consideración de falta grave, desde las 23:00 hasta las 7:00 horas, o durante las horas de siesta desde las 15:00 a 17:00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que con sus ladridos, maullidos o sonidos, gritos y cantos perturben el descanso de los vecinos, incluso en la vía pública y dentro de las viviendas. En las demás horas, también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando notoriamente ocasiones molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Art. 41. Ruidos relativos a instrumentos y aparatos musicales o acústicos.—Con referencia a los ruidos relativos a instrumentos reproductores e instrumentos musicales o acústicos, se establecen las siguientes prevenciones y prohibiciones:

1. Los propietarios o usuarios de aparatos electrónicos, televisión, radio, reproductores y similares, instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen o utilizarlos en forma que no causen un ruido excesivo. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

2. Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares se regularán por lo establecido en el apartado anterior.

3. Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos electrónicos, instrumentos musicales, acústicos, incluso desde vehículos particulares con volumen excesivo.

4. Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorizada municipal previa.

5. Se prohíbe con carácter general los ensayos o utilización de instrumentos musicales en las viviendas (piano, violín, guitarra, etc), que, en todo caso, deberán ajustarse a lo dispuesto en este capítulo.

Art. 42. Sistemas de avisos acústicos de establecimientos y edificios.—1. Se prohíbe hacer sonar, sin causa justificada, cualquier sistema de aviso como alarmas, sirenas, señalización de emergencia y sistemas similares.

2. Se autorizarán pruebas y ensayos de aparatos de aviso acústico de los siguientes tipos:

a) Para la instalación: serán las que se realicen inmediatamente después de su instalación.

b) De mantenimiento: serán las de comprobación periódica de los sistemas de aviso.

3. Estas pruebas podrán efectuarse entre las 9:00 y las 20:00 horas, habiendo comunicado previamente a la Policía Local el día y la hora. La emisión de sonido no podrá ser superior a los dos minutos.

4. Instalación de alarmas. La instalación de alarmas y otros dispositivos de emergencia sonoros en establecimientos comerciales, domicilios y otros edificios se deberá comunicar a la Policía Local, indicando: nombre y apellidos, D.N.I., domicilio y teléfonos de contacto de al menos dos personas que puedan hacerse responsables del establecimiento o edificio y anular la emisión de ruidos. El hecho de que el titular no haya dado información a la Policía Local de él mismo o la persona responsable de la instalación, será considerado como una autorización tácita para que aquella use los medios necesarios para interrumpir el sonido del sistema de aviso.

5. En el caso de que la policía no pueda localizar ningún responsable de la alarma, los agentes podrán usar los medios a su alcance necesarios para hacer cesar la molestia, con cargo al titular del establecimiento edificio donde estuviera situada.

Art. 43. Ruidos desde vehículos.—1. Se prohíbe que los vehículos estacionados en la vía pública o en espacios privados produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o señalización de emergencia.

2. Los vehículos que se encuentren en esta situación podrán ser retirados de oficio o a requerimiento, en el segundo caso, para evitar molestias a los vecinos.

3. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de sonido o equipos musicales cuando circulen o estén estacionados, evitando que las emisiones acústicas trasciendan al exterior.

Art. 44. Publicidad sonora.—1. Se entiende por publicidad sonora los mensajes publicitarios producidos directamente o por reproducción de la voz humana, como el sonido de instrumentos musicales o de otros artificios mecánicos o electrónicos.

2. La publicidad sonora queda prohibida en todo el término municipal, salvo previa autorización municipal.

Art. 45. Artefactos pirotécnicos, petardos y cohetes.—Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios en la vía pública y sufrimientos a personas y animales, salvo autorización expresa o en Fiestas locales de acuerdo con la normativa legal que sea de aplicación en cada momento.

Art. 46. Ruidos de espectáculos, actividades de ocio, recreativas y esporádicas.—Los espectáculos, las actividades de ocio, recreativas y esporádicas realizadas en la vía pública o en espacios privados quedan sometidos a la obtención de autorización municipal. El Ayuntamiento determinará como condiciones de la autorización el nivel sonoro así como el horario de inicio y fin de la actividad.

Art. 47. Otros horarios con relación al ruido.—1. En los locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso al horario laboral autorizado a la empresa, así como a las medidas correctoras que sobre el ruido se hayan señalado o se señalen al amparo de las normas reguladoras de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o de carácter medioambiental, así como lo dispuesto en el Plan General. Evitando lo máximo en horario nocturno los posibles ruidos y molestias en las operaciones de carga y descarga, el uso de claxon, alarmas, etc.

2. En los lugares de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etc) se respetará en todo caso el horario de cierre establecido e, independientemente de ello, se adoptarán las medidas de insonorización precisas, quedando prohibidos los ruidos excesivos que transciendan al exterior de los locales.

Art. 48. Música en la calle.—1. En la vía pública y otras zonas de concurrencia pública no se pueden realizar actividades como cantar o gritar por encima de los límites del respeto mutuo.

2. Las emisiones acústicas provenientes de actuaciones empleando instrumentos musicales, aparatos de radio, televisores, objetos, tocadiscos y otros aparatos análogos, queda sometida a la previa autorización municipal y a las condiciones que en su caso en esta se fijen.

3. Las autorizaciones se otorgarán en períodos o fechas tradicionales y conmemorativas o limitadas a días y horarios en zonas comerciales o análogas a nivel colectivo o singular.

4. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio cuando circulen o estén estacionados con las ventanillas bajadas.

Art. 49. Olores y salubridad.—1. Todos los ciudadanos están obligados a evitar la producción de olores que alteren la normal convivencia. Así como adoptar las medidas necesarias e higiénicas en las viviendas, establecimientos de hostelería, almacenes, naves, etc, libres de plagas, realizando el control y tratamiento necesario para evitar la propagación de plagas.

2. Sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales y vehículos a motor, de espectáculos públicos y de protección del medio ambiente, se prohíbe la emisión de cualquier la emisión de olores molestos o perjudiciales para las personas.

Capítulo III

Contaminación atmosférica por gases

En el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera Así como, lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de noviembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y lo dispuesto en la última reforma de la presente disposición realizada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.

Que establece y regula las condiciones que deben reunir los focos emisores instalaciones fijas o móviles, vehículos, establecimientos y actividades susceptibles de producir humos, polvo gases y olores) en el término municipal de Valdemoro, cualquiera que sea la índole y la titularidad pública o privada, para conseguir que sea mínima la contaminación atmosférica y las molestias y perjuicios producidos a terceros.

No obstante, se hace especial mención en esta Ordenanza a los usuarios de los vehículos a motor que circulan dentro del término municipal de Valdemoro deberán vigilar y comprobar el buen funcionamiento de los motores de sus vehículos, con el fin de reducir la contaminación atmosférica que producen. En especial, en el control del vehículo estacionado al ralentí en las proximidades de centros con sectores de población especialmente sensibles, como son los centros de salud, de la tercera edad, centros escolares y las guarderías. Siendo su omisión o incumplimiento sancionado con falta grave o muy grave atendiendo al aumento del índice o superación de umbrales permitidos.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Art. 50. Infracciones.—Quien incumpliere lo establecido en este título será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta leve en las molestias causadas a la vecindad por cualesquiera de los ruidos descritos anteriormente cuya notoriedad manifiesta no necesitará de acta de medición de ruidos expresa.

El resto de infracciones se adecuará de conformidad con lo establecido en Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 51. Sanciones.

En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros:

1. Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.

En el caso de infracciones graves:

1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

En el caso de infracciones muy graves:

1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

6. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

Art. 52. Potestad Sancionadora.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la imposición de las sanciones corresponderá, con carácter general, a los ayuntamientos.

TÍTULO VI

Normas sobre la tenencia de animales domésticos

DISPOSICIONES GENERALES

Este Título tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía en el término municipal de Valdemoro. Será de aplicación con carácter general la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Núm 190, de 10 de agosto de 2016), y con carácter subsidiario lo prescrito en la presente Ordenanza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 b) de la meritada ley corresponde a los Ayuntamientos la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía.

Art. 53. Infracciones.

Son infracciones administrativas leves las siguientes:

1. La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones. Imponiéndose la obligación a los propietarios de salir con las correspondientes bolsas y botella de agua para recoger las deyecciones y diluir las micciones.

2. Será obligación llevar los perros atados en la vía pública de conformidad, según lo dispuesto en la ley estatal.

3. Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

4. Regalar animales como recompensa o premio.

5. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

6. Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

7. No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

8. No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

9. No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

10. No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

11. No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

12. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

13. La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

14. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Son infracciones administrativas graves las siguientes:

1. Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

2. Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénicas sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

3. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

4. Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

5. No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

6. Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

7. Utilizar animales en carruseles de ferias.

8. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

9. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

10. Mantener animales en vehículos de forma permanente.

11. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

12. La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

13. No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

14. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

15. La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

16. Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

17. Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.

18. Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta Ley.

19. La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

20. El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en esta Ley.

21. El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

22. El incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de las obligaciones de recogida y mantenimiento de los animales, hasta su destino final.

23. La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

24. Rifar un animal.

25. Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

26. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Art. 54. Sanciones.—Las infracciones serán sancionadas con multas de:

— 1. 300 euros a 3.000 euros para las leves.

— 2. 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.

Infracciones muy graves: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, el órgano competente para imponer las sanciones muy graves será la Consejería competente en materia de animales de compañía.

Art. 55. Animales potencialmente peligrosos.—En lo referente a los animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la Ley 50/99, Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 56. Infracciones y sanciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar el animal.

3. Omitir la inscripción en el Registro.

4. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Las infracciones tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

— Infracciones leves, desde 150,01 hasta 300,00 Euros.

— Infracciones graves, desde 300,01 hasta 2404,20 Euros.

— Infracciones muy graves, desde 2, 405,00 hasta 15.026,83 Euros.

5. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

6. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

7. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

8. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

TÍTULO VII

Tratamiento de los residuos

En este título será de aplicación con carácter general lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de Limpieza y Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Valdemoro, así como dispuesto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, que establece, por un lado, las competencias de los Entes locales en materia de residuos en su artículo 12.5, concretando así lo dispuesto en los artículos 25.2 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y, por otro, en su Disposición Transitoria Segunda, donde establece la obligación de las Entidades locales de aprobar ordenanzas que se adapten a dicha ley antes del 31 de julio de 2013.

Asimismo, con carácter subsidiario se aplicará lo dispuesto en este título de la presente Ordenanza de Convivencia Ciudadana, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en las normativas anteriormente citadas.

Art. 57. Residuos domiciliarios.—1. Se consideran residuos domiciliarios los que proceden de la normal actividad doméstica, y aquellos asimilables, en aplicación de la normativa vigente.

2. El Ayuntamiento dispondrá, distribuidos por determinadas zonas, contenedores específicos para recogida selectiva, facilitando la recuperación de los residuos. No se cambiará de sitio sin autorización municipal los contenedores destinados a este fin. Esta operación se realizará en caso necesario por el servicio de limpieza municipal.

3. Se realizará una separación domiciliaria del residuo; depositando en los contendores de color amarillo los envases (plástico, metal, brick), el papel y cartón en los contenedores de color azul y el vidrio se depositará en contendores de color verde y el resto en contenedores de residuos orgánicos.

4. El horario de utilización será, durante el invierno de desde las 20:30 a las 22:00 horas, y en el verano de 21:30 a 23:00 horas, nunca antes o después. En todo caso cualquier variación se efectuaría mediante el correspondiente bando municipal.

Art. 58. Depósito de los residuos.—1. En los supuestos de que su volumen lo haga necesario, las cajas de cartón y otros envases deberán trasladarse por los interesados al Punto Limpio Municipal, dentro del horario habilitado al efecto o producirse la gestión directa por parte del productor a sus expensas.

2. La vecindad vendrá obligada a utilizar los contenedores adecuados a cada residuo, depositando exclusivamente los residuos sólidos urbanos, con exclusión de líquidos, escombros, enseres, animales muertos, materiales en combustión, etc.

3. Los residuos se depositarán en el contenedor en bolsas de plásticos, herméticamente cerradas, aprovechando su capacidad, rompiendo los objetos que sea posible, antes de depositarlos.

4. Ningún tipo de residuos podrá ser evacuado a través de la red de alcantarillado.

Art. 59. Residuos comerciales e industriales.—1. En mercados, galerías de alimentación, supermercados, bares, restaurantes, etc., la retirada de los residuos se establecerá de manera especial, estando obligados sus titulares al barrido y limpieza de las zonas de aportación.

2. Las personas y empresas productoras o poseedoras de residuos industriales están obligadas a realizar cuántas operaciones de gestión marque la legislación vigente para cada tipo de residuos, como recogida, transporte, almacenamiento, clasificación, valoración y/o vigilancia.

3. Cuando así proceda por el volumen o tipo de residuo, la propiedad o titularidad de las industrias estará obligada a gestionar sus residuos asimilables a urbanos, por sí mismos y a sus expensas, por indicación expresa del Ayuntamiento.

4. Todos los establecidos que para su actividad requieran de una licencia de actividad previa, deberán proveerse de los contenedores suficientes para depositar en los mismos los residuos asimilables a urbanos que se generen.

Art. 60. Tierras y escombros.—1. Se prohíbe depositar en la vía pública toda clase de escombro o desechos procedentes de obras de construcción y remodelación de edificios o de obras realizadas en el interior de los mismos.

2. Igualmente queda prohibido almacenar en la vía pública fuera de los límites de las vallas protectoras de las obras, material de construcción: arena, ladrillos, cemento, masa, etc.

3. Los residuos de construcción y demolición deberán ser gestionados por los productores, de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 61. Muebles, enseres y objetos inútiles.—1. Se prohíbe depositar en los espacios públicos muebles, televisores, cristales, espejos, cualquier objeto que pueda resultar peligroso al romperse y objetos inútiles, salvo en los lugares, fechas y horarios autorizados por el Ayuntamiento.

2. Incluso en dichos lugares y momentos, cuando la cantidad de residuos a depositar así lo haga conveniente, según la valoración realizada por los servicios municipales, el depósito deberá realizarse por los interesados en el Punto Limpio, por sus propios medios y a su costa.

3. Fuera de los lugares y momentos autorizados, este tipo de objetos podrán ser depositados en el Punto Limpio por los interesados, por sus propios medios y a su costa.

4. En dicho Punto Limpio se depositarán además de los muebles y enseres, pequeñas cantidades de escombros (cuatro sacos por usuario y día), neumáticos, pilas, fluorescentes, baterías de coches, ordenadores, medicinas, aceites tanto de vehículos como el domiciliario, radiografías, vidrio, metales, papel y cartón, etc, siendo este servicio solo para particulares.

Art. 62. Restos vegetales.—1. Los restos vegetales del cuidado de jardines generados por particulares, siempre que supongan pequeña cantidad, podrán ser depositados en los lugares, recipientes y contenedores destinados a los residuos sólidos urbanos, y de forma análoga a estos.

2. Los restos de desbroces, podas, siegas, etc., de gran volumen, deberán comunicarse antes de su producción a los Servicios Municipales, que indicarán el procedimiento de eliminación, pudiendo indicar su traslado por medios propios y a sus expensas al Punto Limpio.

Art. 63. Abandono de vehículos.—Se prohíbe terminantemente el abandono de vehículos en las vías y lugares públicos.

Art. 64. Otros residuos.—Los residuos generados en el término municipal, que no tengan la consideración de urbanos o municipales, deberán ser gestionados por sus responsables, atendiendo a la normativa legal que corresponda en cada caso.

Art. 65. Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves:

1. Depositar residuos domiciliarios y asimilables a urbanos sin respetar los horarios establecidos.

2. No barrer o limpiar las zonas de recogida de residuos, los titulares de mercados, galerías de alimentación, supermercados, bares, restaurantes, etc.

3. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en este Título, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

2. Constituyen infracciones graves:

1. Depositar los residuos domiciliarios o asimilables a urbanos fuera de los lugares, recipientes y contenedores dispuestos por el Ayuntamiento.

2. Depositar en los contenedores líquidos, escombros y/o enseres.

3. Depositar en los espacios públicos muebles y objetos inútiles, fuera de los lugares, fechas y horarios autorizados por el Ayuntamiento.

4. Depositar en la vía o espacios públicos escombros procedentes de obras y similares.

5. Evacuar cualquier tipo de residuo no autorizado a través de la red de alcantarillado.

6. Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

1. Efectuar la recogida, el transporte y/o la recuperación de los residuos urbanos, sin la previa concesión o autorización municipal.

2. Abandonar vehículos en las vías y lugares públicos.

3. Abandonar en las vías o lugares públicos cadáveres de animales, así como arrojarlos a los contenedores destinados a la recepción de residuos, incinerarlos o enterrarlos en lugares no expresamente autorizados.

4. Depositar en los contenedores para residuos materiales en combustión.

5. Abandonar en la vía pública o en los contenedores los restos de desbroces, podas, siegas, etc., de gran volumen.

6. No realizar los productores o poseedores de residuos industriales, las operaciones de gestión a que les obligue la legislación vigente para cada tipo de residuos, como recogida, transporte, almacenamiento, clasificación, valoración y/o vigilancia.

7. Depositar en las vías o lugares públicos contenedores para escombros o material de construcción, sin la preceptiva autorización municipal.

8. Verter en el alcantarillado residuos que pudieran causar averías, atascos o mal funcionamiento de los mismos.

9. Cometer tres faltas graves en el plazo de seis meses.

TÍTULO VIII

Sobre protección de medio natural y zonas verdes

Capítulo I

Disposiciones generales

En el presente título se estará a lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente Ordenanza y a lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid. Así como lo dispuesto en la Ley 33/2015, por la que se modifica la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en cuanto al contenido de la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de los distintos elementos instalados en ellas en orden a su mejor preservación como ámbitos imprescindibles para el equilibrio del ambiente urbano.

Asimismo, se estará a lo dispuesto en Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestre de la Comunidad de Madrid y la legislación sectorial aplicable.

Art. 66. Zonas Verdes.—1. A los efectos de esta ordenanza, se consideran zonas verdes los espacios destinados a la plantación de arbolado y jardinería conforme a las determinaciones en el Plan General.

2. En cuanto definición y clases de zonas verdes, se estará a lo establecido en el Plan General que distingue parques, suburbanos, urbanos y deportivos, cuñas verdes, jardines, áreas ajardinadas y pasillos verdes.

3. En todo caso, serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de esta ordenanza, las plazas y pequeños jardines públicos, los jardines en torno a monumentos o en isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos y las jardineras y elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

4. Igualmente, estas normas serán de aplicación en lo que les afecte, a los jardines y espacios verdes de propiedad privada.

5. Y aquellos que por virtud del planteamiento en el futuro, se destinen a estos fines.

Capítulo II

Implantación de nuevas zonas verdes

Art. 67. Las nuevas zonas verdes se ajustarán, en su localización a lo establecido en el Plan General, en sus instalaciones, a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos y en su ejecución, al pliego de condiciones técnicas generales para las obras.

Las nuevas zonas verdes mantendrán en lo posible aquellos elementos naturales como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que conforme las características ecológicas de la zona, los cuales servirán de soporte a los nuevos usos, pudiendo convertirse, en casos específicos, en condiciones principales diseño.

Art. 68. En cuanto a la plantación, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las siguientes normas:

1. Se respetarán todos los elementos vegetales a que se hace referencia en el artículo anterior.

2. Para las nuevas plantaciones se elegirán especialmente vegetales de probada rusticidad en el clima de Valdemoro, cuya futura consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua para su mantenimiento.

3. No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con carácter crónico y que, como consecuencia, puedan ser foco de infección, tampoco podrán usarse ejemplares de especies declaradas como invasoras.

4. Las plantas que se utilicen deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan resultar infectados. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal, sin desequilibrios orgánicos que provoquen enfermedades en el mismo o vuelcos por debilidad del sistema radicular.

5. Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en la infraestructura o levantamiento de pavimentos o aceras.

En cualquier caso, los promotores con carácter previo deberán formular consultas a los servicios municipales relacionados con la implantación de zonas verdes.

Capítulo III

Conservación de zonas verdes

Art. 69. Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

Art. 70. Los árboles y arbustos que integran las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro por la caída de ramas.

Art. 71. Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía de agua, en concordancia con un mantenimiento sostenible del sistema que favorece la resistencia de las plantas a períodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etc.

La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que eso sea posible.

Art. 72. Todo propietario de una zona verde queda obligado a realizar los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos, por su cuenta, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas de dicha zona verde.

En caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantas de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas y a su cargo el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo máximo de ocho días, debiendo en caso necesario proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

Art. 73. Los jardines y zonas verdes públicos y privados deberán encontrarse en todo momento, en un estado satisfactorio de limpieza y ornato, así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ambas causas ser infección o materia fácilmente combustible.

Art. 74. Cuando en la realización de obras se pueda afectar a las zonas ajardinadas, se evitará dañar a los sistemas tanto radiculares como aéreos de los elementos vegetales existentes, debiendo ser protegido por parte de la empresa realizadora de las obras el tronco ejemplar.

Si existiera la obligatoriedad de eliminar dichos elementos, se realizará con la previa autorización de los Servicios Técnicos Municipales de forma que se facilite la cicatrización de los tejidos vegetales efectuando un corte limpio. Se debe restituir al finalizar las obras correspondientes la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que hay sido dañado.

Capítulo IV

Uso de las zonas verdes

Art. 75. Los lugares a que se refiere la presente ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento presuponga la utilización de tales recintos con fines no públicos, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Art. 76. Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la afluencia de personas a los mismos no cause daños o deterioros en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias, siendo responsabilidad pecuniaria de los promotores.

Art. 77. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la autoridad y vigilantes medioambientales.

Capítulo V

Vertidos en explotaciones agrícolas

Art. 78. La utilización de lodos de depuradora y otros abonos en las explotaciones agrícolas en el término municipal se realizara de conformidad con el Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula, en la Comunidad de Madrid la utilización de lodos de depuradora en agricultura y previo autorización y conocimiento del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Valdemoro.

Art. 79. En todo caso, se prohíbe bajo la consideración de falta muy grave, la utilización o aplicación de:

1. Los lodos residuales de fosas sépticas y de otras instalaciones similares para el tratamiento de aguas residuales y los lodos de estaciones depuradoras distintos de los contemplados en el artículo 2.1 del Decreto 193/1998.

2. Lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.

3. Lodos tratados en cultivos hortícolas frutícolas durante su ciclo vegetativo con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo menor de diez meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.

4. La aplicación o depósito de lodos deshidratados a menos de 2 kilómetros de los núcleos de población y a menos de 50 metros de pozos u otros sistemas de abastecimiento.

La aplicación de lodos en la agricultura con incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 193/1998, será considerado vertido ilegal.

Capítulo VI

Infracciones

Art. 80. Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves:

1. Caminar por zonas ajardinadas acotadas.

2. Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él.

3. Atar en los árboles o a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.

4. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2. Constituyen infracciones graves. Con carácter general para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitirán los siguientes actos:

1. Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.

2. Cortar flores, ramas o ejemplares completos.

3. Talar o podar árboles situados en espacios públicos sin autorización municipal expresa.

4. Apear árboles sin autorización municipal expresa. Así como todo lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.

3. Constituyen infracciones muy graves:

1. Aclarar, quemar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas y clavar puntas.

2. Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles, o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

3. Arrojar en zonas ajardinadas basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

4. Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no están expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

Capítulo VII

Protección de la fauna

Art. 81. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en el medio natural, curso de agua, zonas verdes, estanques y demás, no se permitirán, con carácter general, los siguientes actos:

1. Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar o inquietar a las aves o animales, perseguirles o tolerar que les persigan perros u otros animales domésticos. Con la excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente.

2. Pescar, inquietar o causar daños a los peces u otros animales como patos o similares, así como arrojar cualquier tipo de objetos y desperdicios a los pozos, lagos, estanques, fuentes, etc. Con excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente en supuestos de plagas, etc.

3. La tenencia y/o uso de utensilios o armas destinados a la caza, sin la correspondiente autorización administrativa.

4. La alteración de los lugares de cría, alimentación, refugio, invernada, etc., así como cualquier alteración física o química de sus hábitats que repercuta en la distribución, cuantía y salud de las poblaciones así como los equilibrios dentro de los ecosistemas.

5. La introducción de cualquier individuo de cualquier especie animal en todo tipo de ecosistemas del medio natural, agrícola, cursos de agua, parques y jardines, sin autorización expresa por el Ayuntamiento o por la Administración ambiental competente.

6. La cría y mantenimiento domestica de aves de corral, conejos, palomas, cerdos, cabras y animales análogos dentro del caso urbano, siempre que generen molestias a los vecinos o necesiten autorización previa.

Art. 82. Solamente se realizarán actuaciones sobre los niveles de población de una especie animal en los casos que por motivos de salud pública, o que por descompensación de los equilibrios entre especies animales en los ecosistemas, adquieran la condición del fenómeno de plaga. Esto será debidamente contrastado por especialistas y por los Servicios Técnicos Municipales. Los trabajos consistirán en reducir las poblaciones a sus niveles de equilibrio dejando siempre un nivel mínimo en la población que asegure el equilibrio ecológico, estas medidas serán supervisadas por los Servicios Técnicos Municipales sin perjuicio de las competencias de otras administraciones. Se podrá exigir la colaboración de los ciudadanos, colectivos y agentes económicos del municipio en la realización de estas actuaciones, según la gravedad y el alcance del problema, en la forma que la Alcaldía estime conveniente.

Art. 83. Quien incumpliere lo establecido en este capítulo será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta muy grave.

Capítulo VIII

Protección de la flora

Art. 84. Obras.—En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones o paso de vehículos y maquinaria se realicen a menos de dos metros de los árboles, previamente al comienzo de las obras, deberán protegerse los troncos en una altura no inferior a los tres metros desde el suelo, con tablones, protectores metálicos, aislamientos, etc., a fin de evitar cualquier deterioro o daño. Estas protecciones se retirarán una vez finalizadas las obras y/o cuando haya desaparecido el peligro.

Art. 85. Excavaciones.—En la apertura de hoyos, calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos comunitarios, y en general cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública que afecte a espacios naturales o zonas verdes en general, al solicitar la licencia para la obra es preceptivo el informe por parte de los Servicios Técnicos municipales que corresponda, sobre lo oportuno de la obra y condicionado la licencia al cumplimiento de la presente Ordenanza.

Independientemente de lo anterior, el promotor de las obras, o en su caso, cualquier persona responsable de las mismas, deberá avisar a los Servicios Técnicos Municipales previamente al inicio de las obras, para la adopción de medidas concretas que puedan serle exigidas.

Las excavadoras en calles con achura inferior a tres metros y con existencia de árboles, deberán realizarse a una distancia mínima de un metro del tronco del árbol. Si los acerados son de anchura superior a 5 metros, la distancia exigida será de dos metros del tronco del árbol o aproximación máxima de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol medido a un metro de su base. Si no fuera posible aplicar esta norma se requerirá la visita de inspección de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes, para adoptar una solución “ex ante”, que no deteriore el arbolado.

Cuando ineludiblemente en las excavaciones tengan que cortarse raíces importantes de grosor superior a cinco centímetros de diámetro, los cortes se efectuarán con herramientas cortantes, dejando cortes limpios y lisos, cicatrizando los mismos con productos desinfectantes.

La época de ejecución de las excavaciones que hayan de ocasionar ineludiblemente perjuicios al arbolado, será preferiblemente, la del reposo del vegetal en nuestra climatología, generalmente para las especies de hoja caduca, de noviembre a marzo.

En general se deberán tomar las medidas necesarias para evitar cualquier caída, pérdida, daño o accidente del arbolado.

Art. 86. Arranque de árboles.—A efectos de arranque o menoscabo de un árbol de la vía pública, tanto si se trata de obras de urbanización, construcción de badenes, zanjas para la instalación de servicios o, en general, cualquier tipo de obra, deberá autorizarse debidamente por los Servicios Técnicos Municipales.

Las autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 8/2005, de Protección y Fomento del arbolado urbano en la Comunidad de Madrid.

Art. 87. Alcorques.—En acerados superiores a 3 metros de anchura los alcorques, estarán comprendidos entre 0.8 metros y 1 por 1 metro, según el diseño del vial y la especie a plantar. Con esto se pretende facilitar la recogida del agua, tanto de riego como de lluvia. Se tendrá en cuenta que los alcorques o cualquiera de sus elementos no supongan barrera arquitectónica para personas discapacitadas o disminuidas en su movilidad. En las aceras de anchura inferior para la plantación de especies arbóreas de pequeño porte, los alcorques serán como mínimo de 0.60 por 0.60 metros.

Art. 88. Indemnización y reparación del daño.—Quien incumpliere lo establecido en este capítulo será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta muy grave, y además de la sanción pecuniaria deberá abonar el coste e indemnización de la reparación del daño causado.

TÍTULO IX

Ocupación de la vía pública y espacios públicos

Capítulo I

Licencias y autorizaciones

El presente título tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la ocupación de la vía pública y espacios públicos. Se excluyen los quioscos de prensa o puestos fijos permanentes, terrazas y veladores que se regirán por sus respectivas Ordenanzas Municipales especificas al efecto, ya vigentes.

Art. 89. Actividades, instalaciones y tramitación de licencias.—Todas las actividades comerciales o industriales, así como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el término municipal, precisarán, sin perjuicio de otras exigibles, autorización o licencia municipal, conforme a la normativa vigente.

Art. 90. La regulación del uso de la ocupación, sus fines, limitaciones y condiciones generales y específicas se atendrán a lo dispuesto en el presente título.

Art. 91. Las licencias que autoricen la ocupación de la vía pública se concederán en precario y sin prejuicio de terceros con mejor derecho sin que se pueda deducir ni interpretar por nadie que se trate de un documento que garantice o consolide otro tipo de derechos referentes a actividades calificadas o usos urbanísticos.

Art. 92. Se determinarán los siguientes regímenes de ocupación y del uso de la vía pública:

1. General. Aquel que solicitare, con carácter temporal y para fines legítimos.

2. Especial. Aquel en el que la especificidad, naturaleza y singularidad de la ocupación pueda exigir una regulación determinada mediante Bando, Decreto de Alcaldía, Convenio con otras Administraciones o entidades.

Art. 93. Las ordenanzas fiscales fijarán anualmente qué ocupaciones y qué cuantía han de abonar al Ayuntamiento en concepto de tasas y/o precios públicos. Su pago, con carácter previo a la instalación de los elementos que ocuparen la vía pública, así como la presentación de la documentación exigida, será condición imprescindible para conceder la autorización.

Art. 94. Se prohibirán todas las instalaciones susceptibles de ser peligrosas, nocivas, insalubres, molestas o causen perjuicio general, pudiendo el Ayuntamiento ordenar el levantamiento de las que aun habiendo sido autorizadas en primera instancia causaren problemas definidos en este artículo, no detectados en la solicitud de la licencia o en los primeros momentos de su funcionamiento.

Art. 95. El incumplimiento reiterado de la normativa podrá llevar al levantamiento de la instalación, cierre de la actividad, sin menoscabo del pago de tasas y sin evitación de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Art. 96. El procedimiento y la obtención de la Licencia Municipal se ajustarán a lo establecido en las Ordenanzas de tramitación del Plan General, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Y con carácter supletorio en lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales 1372/1986, de 13 de junio, y demás disposiciones vigentes.

Art. 97. Venta ambulante.—La venta ambulante queda prohibida con carácter general en todo el término municipal de Valdemoro, salvo autorización expresa.

Igualmente queda prohibida cualquier clase de venta ambulante que no se ajuste a lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora del Mercadillo Municipal y a la Ley 17/1997, de 8 de enero, reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

Las infracciones y sanciones se regirán por la legislación específica y lo dispuesto con carácter supletorio en la presente Ordenanza.

Capítulo II

Vallas

Art. 98. 1. Se considera obligatoria la instalación de vallas en todas las construcciones de edificios, obras exteriores, derribos, etc.

2. Cuando las necesidades del tránsito u otras circunstancias impidan la instalación de las vallas, estas serán sustituidas por puentes volantes o andamios.

3. Se establece la obligatoriedad de vallar y delimitar debidamente los solares pertenecientes al casco urbano, así como también será obligación del propietario el mantener limpios y en adecuado estado de ornato los mencionados solares, de tal forma que no represente peligro a la sanidad y salubridad pública.

Art. 99. 1. En las construcciones y obras a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será también obligatoria, en su caso, la instalación de tolvas de carga y descarga de materiales y productos para evitar daños a personas o cosas o para no dificultar o agravar la circulación o el uso normal de la vía pública.

2. En todo caso, la valla o elemento protector tendrá la altura suficiente para impedir la caída de materiales o escombros en aceras y calzadas debiendo estar señalizada convenientemente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Art. 100. Las vallas se instalarán con materiales prefabricados de fibrocemento u otros aglomerados de cemento, de fábrica o bien con estructura metálica y cumplirán lo prevenido en las normas urbanísticas recogidas en el Plan General.

Art. 101. 1. No podrá ocuparse mayor superficie de la autorizada: en caso de infracción, sin perjuicio de las multas que procedan. La Administración municipal obligará al contratista de la obra a que la derribe y construya dentro de los límites autorizados y si así no lo hiciere lo harán los servicios municipales mediante procedimiento de ejecución sustitutoria a costa del infractor.

2. El propietario de la obra será responsable solidario de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

Art. 102. El peticionario de la licencia deberá declarar a la Administración municipal el lugar de emplazamiento y las medidas de las vallas y tolvas de carga y descarga.

Capítulo III

Contenedores. Instalación de contenedores en la vía pública

Art. 103. En lo regulado en esta Ordenanza con el nombre de contenedor se designará al recipiente normalizado especialmente diseñado para carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especiales destinados a depósito de materiales inertes, o recogida de tierras o escombros procedentes de construcción o demolición de obras.

Art. 104. Está sujeta a licencia municipal la colocación de contenedores en la vía pública.

1. Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obra de la vía pública no precisarán de licencia aunque su utilización deberá ajustarse a las demás prescripciones de esta ordenanza.

2. Las licencias se concederán singularmente para obra determinada y serán expedidas previo pago de la correspondiente tasa establecida en las ordenanzas fiscales.

3. La licencia por un solo contenedor será concedida para días determinados y por un número de días naturales no superior a quince. Para obras de importancia con frecuente intercambio de contenedores, las licencias se otorgarán por el mismo período de tiempo de duración de la obra.

Art. 105. Los contenedores metálicos deberán estar pintados con colores que destaquen su visibilidad y con caracteres indelebles, deberán tener escrito el nombre y apellidos o razón social, el domicilio y el número de teléfono del servicio permanente del titular. Este último extremo deberá cumplirse, también, en las sacas de 1 metro cúbico de volumen.

Una vez llenos, los contenedores deberán taparse inmediatamente con la lona, o cubierta amarrada que es preceptiva para su transporte ulterior.

Art. 106. Tanto la dimensión como colocación del contenedor en la vía pública estará sujeta para su depósito al visto bueno del departamento de la Policía Local.

Art. 107. Los contenedores solo podrán ser utilizados por el titular de la licencia y ninguna otra persona que no sea autorizada por aquel podrá realizar vertido alguno en su interior.

Art. 108. 1. No se podrán verter los escombros que contengan materiales inflamables, explosivos, nocivos, peligrosos, susceptibles de putrefacción, de producir olores desagradables o que por cualquier causa constituyan molestias serias para los usuarios de la vía pública o vecinos.

2. Cada vez que se interrumpa el llenado continuo, los contenedores deberán cubrirse con lona de protección.

3. Ningún contenedor podrá ser utilizado o manipulado de modo que su contenido caiga en la vía pública o pueda ser levantado o esparcido por el viento. En ningún caso excederá su contenido del nivel más bajo de su límite superior.

Art. 109. Los contenedores deberán ser retirados de la vía pública:

1. Al expirar el plazo por el que fue concedida la licencia.

2. En cualquier momento, a requerimiento de la administración municipal si existiera causa justificada.

3. Para su vaciado tan pronto hayan sido llenados.

Art. 110. 1. La instalación y retirada de los contenedores se realizarán en horas en que en menor medida se dificulte el tránsito rodado, siempre dentro del horario comprendido entre las 8:00 y 22 horas.

2. Al retirar el contenedor, el titular de la licencia dejará en perfecto estado la superficie de la vía pública y completamente limpia.

3. En caso de haberse producido algún deterioro en el pavimento deberá comunicarlo inmediatamente al Ayuntamiento, notificando los datos del lugar y de la empresa.

Art. 111. El titular de la licencia será responsable de:

1. Los daños que los contenedores causen a cualquier elemento de la vía pública.

2. Los que causen a terceros.

3. Las obligaciones impuestas en esta ordenanza.

No exonerarán de responsabilidad las acciones de terceros si el titular de la licencia no acredita haber empleado la diligencia necesaria para evitar la infracción.

Capítulo IV

Instalaciones para pruebas o espectáculos deportivos

Art. 112. Para la autorización de la ocupación de la vía pública con destino a la instalación de cualquier estructura con fines lúdicos o deportivos precisarán comunicación previa, con la suficiente antelación, al órgano municipal competente que determinará la fijación del itinerario, fecha y hora de celebración de los actos, debiéndose tomar por la Policía Local las previsiones de orden y tráfico para su perfecto desarrollo.

Art. 113. No se permitirán en la vía pública instalaciones, juegos o diversiones que puedan constituir peligro para quienes lo practiquen y peligro o molestias para los usuarios de la vía pública.

TÍTULO X

Obras en la vía pública

Capítulo I

Disposiciones generales

El presente título tiene por objeto regular la planificación, ejecución, inspección, y ocupación de las instalaciones para conducciones en la vía pública de servicios públicos de suministros de todas clases, y de las obras y condiciones necesarias para su establecimiento, trazado, conservación, supresión, sustitución, modificación o traslado. Se regulan también la utilización de los espacios peatonales como paso de vehículos de transporte y maquinaria de construcción. Se exceptúan los vehículos del servicio público de limpieza y recogida de residuos sólidos, los vehículos de emergencias sanitarias, extinción de incendios, protección civil y policías, así como cualquier otro expresamente autorizado para ello.

También se tendrá presente en este título la ocupación de la vía pública con obras o materiales para cualquier actividad privativa que no esté expresamente regulada por otra Ordenanza o norma de carácter municipal.

Capítulo II

Tipos de obras

Art. 114. Tipos de obra.

1. Calas: Se conceptuara cala toda obra de apertura de la vía pública o remoción del pavimento para investigar o reparar averías o desperfectos en las conducciones o instalaciones de los servicios.

2. Canalizaciones: Se consideran canalizaciones todas las aperturas, predominantes lineales, del suelo o pavimentos y que no sean calas.

3. Acometidas: Se consideraran las obras de acometidas como las conexiones a realizar desde un servicio existente en la vía pública a las instalaciones de alimentación a los servicios, con una traza sensiblemente perpendicular a la fachada y siempre que no afecten a calzada, en cuyo caso, se considerarán como canalizaciones.

4. Pasos de carruajes: Las obras para la construcción o supresión de pasos de carruajes consisten en el rebaje o levantado de los bordillos y la modificación de acera efectuada para permitir el acceso de vehículos desde la calzada a un inmueble o parcela.

5. Instalaciones de superficie: este apartado comprende cualquier elemento instalado sobre el pavimento con carácter permanente o provisional de la vía pública, tales como postes y carteles comerciales, buzones, cabinas telefónicas, armarios, registros y similares.

6. Obras de conservación y mantenimiento del pavimiento.

Capítulo III

Modalidades de instalaciones

Art. 115. Las conducciones que discurren por vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas, se dispondrán enterradas, aéreas o en superficie.

1. Servicios enterrados: Se consideraran servicios enterrados las tuberías y elementos que se colocan en el subsuelo para proteger o alojar cables o para canalizar gases o líquidos. Se distinguen los siguientes tipos de redes: las conducciones de abastecimiento de agua, saneamiento y drenaje, conducciones de gas y canalizaciones eléctricas y de telecomunicaciones. Se implantarán en acera, calzada, zonas de tierra (viario, jardines o zonas de labor) o mediante perforación dirigida. En la licencia se determinará la ubicación en función de las infraestructuras existentes y características de la vía o espacio donde se prevea intervención.

2. Tendidos aéreos: se consideran los que discurren por el vuelo de la vía pública apoyados sobre soportes. Quedan prohibidos en suelo urbano. Tan solo se autorizaran, en casos muy justificados, licencias provisionales y a precario.

3. Instalaciones en superficie: son los elementos sobre el nivel del pavimento.

Capítulo IV

Licencias

Art. 116. Normas Generales.—Toda obra, o instalación o actuación a realizar en el vuelo, o subsuelo de la red viaria y de los espacios libres municipales de dominio y uso público, estará sometida a la obtención de la preceptiva licencia municipal o, en su caso, permiso de urgencia, según la normativa aplicable en cada supuesto y conforme se establece en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Y con carácter supletorio en lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales 1372/1986, de 13 de junio, y demás disposiciones vigentes.

Asimismo, se deberá proceder al pago de las exacciones fiscales a que hubiere lugar conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.

A los efectos de régimen jurídico aplicable, los actos que tengan por objeto realizar obras e instalaciones de servicios tendrán la consideración de obras o instalaciones menores según se define en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Art. 117. Derechos de propiedad y perjuicio a terceros.—Las licencias se otorgaran a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna de las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidos íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en los que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación.

Art. 118. Las entidades, empresas, compañías o particulares que necesiten efectuar roturas del pavimento, por insignificantes que sean, o realizar en el subsuelo obras de reparación o instalación, presentarán en las oficinas municipales los impresos facilitados por la misma, dirigidos al Alcalde, con los siguientes datos:

1. Motivo de la obra, referido a las reparaciones o nuevas instalaciones de elementos destinados a la explotación de servicios públicos, de agua, gas, electricidad, teléfono, etc.

2. Longitud y anchura de las calicatas, zanjas o remociones de tierras que se precisen.

3. Clase y superficie de los pavimentos a que cada una afecte.

4. Croquis acotado que defina la obra con relación a puntos fijos y memoria descriptiva.

5. Proyecto original y las copias correspondientes cuando se trate de canalizaciones generales, estaciones subterráneas y pozos de ventilación.

Art. 119. Licencia de paso de carruajes (vados).—El acceso de los vehículos a las fincas podrá efectuarse mediante pasos de carruajes, siempre que, previo informe de la Policía Local y de los Servicios Técnicos, fueren autorizados.

Art. 120. En la solicitud se indicará el uso a que han de destinarse y la clase de pavimento a que afectan, acompañado de croquis acotado de los anchos de acera y del hueco de la finca que haya de ser utilizado, con señalamiento de las farolas, árboles, bocas de riego, registros y absorbederos que obstaculicen la construcción del paso.

Una vez concedida la licencia el peticionario realizará las obras con las indicaciones precisas de los Servicios Técnicos Municipales. Del mismo modo se procederá cuando se trate de suprimir el acceso.

Art. 121. Los pasos de carruajes que se encuentre en mal estado, o cuyas obras hubieran sido ejecutadas por particulares sin atenerse a las prescripciones señaladas, podrán ser reconstruidos por el municipio a fin de evitar accidentes y molestias a los peatones, cargando el importe del presupuesto que redacte el Departamento de Obras y Servicios a los dueños de las respectivas fincas.

Art. 122. Los pasos de carruajes y vados se señalizarán con las placas homologadas de este Ayuntamiento, previo abono de las tasas correspondientes.

Art. 123. Permisos de Urgencia.—En el caso de permisos de urgencia para la realización de calas urgentes necesarias para la reparación de averías producidas en las redes de las empresas de servicios de suministros Compañías, la solicitud deberá contener al menos lo siguiente:

1. Impreso normalizado.

2. Planos de localización de la avería a reparar.

A los exclusivos efectos de este apartado se considerarán reparación de averías aquellas actuaciones que se realicen para subsanar los efectos producidos por un hecho como consecuencia de una afectación imprevisible ocurrida en una instalación existente.

Capítulo V

Señalización y balizamiento de las obras en la vía pública

En este capítulo se establece las medidas que deberán adoptarse en cada ocasión, para efectuar la señalización y el balizamiento de todas las obras y trabajos que se ejecuten en la vía pública dentro del término municipal por empresas particulares o cualquier otra entidad, estableciendo las condiciones de su utilización temporal.

Las medidas y condiciones establecidas son de propósito general y definen unos mínimos a cumplir por todos los agentes operantes en el espacio público o de uso público. El director de las obras que sean de inversión municipal, el técnico designado para la inspección y control de las promovidas por particulares y las licencias que de obras que afecten al espacio de uso público, podrán ampliar las determinaciones que se establecen y definir condiciones específicas en el ámbito afectando, cuando las circunstancias así lo requieran.

Art. 124. Toda ocupación de la vía pública exigirá la instalación de la señalización no solo del ámbito de la obra, sino también de aquellos lugares afectados directa o indirectamente por las obras o trabajos que se realicen, entre los que tienen especial relevancia la necesaria, si se aprecia, de establecimiento de itinerarios alternativos para la totalidad o parte de la circulación, que en todo caso deberá ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 125. No se podrán utilizar señales diferentes a las que autoriza el vigente Código de Circulación y las Instrucciones de la DGC del Ministerio de Fomento y habrán de ser instaladas por la entidad o empresa que realice los trabajos.

Art. 126. Características generales de la señalización y balizamiento.—1. Las señales deberán tener siempre las dimensiones especificadas en las Normas, y deberán ser siempre reflectantes.

2. Las señales se podrán colocar mediante trípodes o elementos de sustentación similares, a alturas inferiores a 1 metro siempre que esté garantizada su perfecta visibilidad desde una distancia no inferior a la distancia de parada en función de la velocidad máxima autorizada en la vía, debiendo estudiarse su precisa localización y acumulación para evitar la confusión y distracción al conductor que pueda producirse en la vía pública entre la señalización vial y otros tipos de mensajes o elementos urbanos. Si la señalización en posición baja pudiera quedar oculta en alguna circunstancia para todos o algunos de los usuarios, se instalará en poste elevado manteniendo una distancia mínima al suelo, medida desde el borde inferior de la señal, de 2,20 m. Esta disposición se empleará también en los casos en que la situación de la señal sea en zona de uso específicamente.

3. Se podrá exigir el diseño de otras señales de orientación y de indicación en paneles complementarios o carteles-croquis que reflejen la situación real de los desvíos efectuados por motivo de las obras. Esta cartelería tendrá el fondo de color amarillo y el mensaje en color negro, los números y letras a emplear corresponderán a la serie helvética con una altura mínima de 15 cm.

4. En las obras en las que la señalización provisional esté implantada durante las horas nocturnas, las señales y elementos de balizamiento serán reflectantes, exigiéndose buena conservación de limpieza y deberán ir acompañados de elementos luminosos colocados a intervalos de 10 metros. En los vértices del perímetro cercado se instalarán luces intermitentes de color ámbar. La instalación para el suministro eléctrico a todos los elementos luminosos que se empleen, se realizará a una tensión máxima de 24 voltios.

5. En función de las circunstancias que concurran en la obra se podrá señalizar horizontalmente con marcas de color amarillo o naranja captafaros, las alteraciones que se produzcan sobre la situación normal de la vía.

7. El recinto de la obra deberá estar completamente cerrado al paso de personas y vehículos a la misma de forma permanente mediante el vallado estable y continuo, en correcto estado de conservación y pintura. Se garantizará el mantenimiento de esta medida de protección.

8. Los elementos de balizamiento indicados en las Normas de Carreteras se consideran indicativos pudiéndose emplear otros que cumplan mejor las funciones a que se destinan, considerando el tipo de vía, duración de la obra y criterio de calidad visual y ambiental. En cualquier caso, las vallas a emplear tendrán la altura y longitud establecida en el Plan General. Quedan expresamente prohibidos como elementos de separación y/o protección, el uso de cuerdas o cordones. En el caso de que los pies de las vallas sobresalgan invadiendo el itinerario peatonal, se recomienda disponer de un zócalo o elemento longitudinal de 10 cm de altura que lo enmarque y sirve para delimitar la banda de libre peatonal y también como referencia para los invidentes.

9. Se procederá a anular la señalización permanente, tanto vertical como horizontal, cuando no sea coherente tapando las señales o borrando o pintando las marcas con pintura negra, mientras la señalización de obra este en vigor.

Art. 127. En todos los puntos en que una vía pública pase de circulación libre a restringida, por que se lleve a cabo una actuación por obra, se colocará una señal de “Peligro de obras”, a ambos lados de la vía.

La presencia de reducciones de sección en la calzada de una vía, a consecuencia de la ocupación para obras, se anunciará mediante las correspondientes señales de “Estrechamiento de calzada” y “Velocidad máxima”, cuya limitación será de 20 Km/h.

Cuando se establezca una sección reducida o el corte de la vía es imprescindible y se informará mediante señalización informativa de orientación e indicación (paneles complementarios o carteles-croquis) que anuncien el camino a seguir.

Estos requerimientos se entienden como los mínimos recomendables pudiéndose, en función del tipo de vía, duración de la obra y otros usos, aumentar tanto en número como en dimensiones o balizamientos luminosos.

Art. 128. Será obligatorio para todos los que realicen obras en vía pública adoptar medidas de protección y seguridad de peatones y vehículos que en cada caso se hagan necesarias, con independencia de las que sean precisas y obligatorias respecto del personal que se ocupe de los trabajos. Como mínimo aquellas consistirán en:

— Las zonas de paso se mantendrán bien iluminadas, en perfectas condiciones de orden y limpieza y sin existir barreras para personas con minusvalías. Se colocarán accesos provisionales, pasos o/y pasarelas metálicas dotadas con defensas antiácidas para dar una correcta accesibilidad a los edificios locales, y aparcamientos y establecimientos afectados.

— La seguridad y comodidad del tráfico peatonal por aceras, se formalizará disponiendo de un pasillo de anchura no inferior a 1,20 m. próximo a fachada y longitudinalmente a ella siempre que la longitud del paso sea inferior a 10,00 m. Para longitudes mayores, el ancho mínimo del paso habrá de ser de 1,50 m.

— Cuando por motivos de la ocupación no se permitiese el ancho mínimo de la acera establecido y sea preciso desviar el tráfico peatonal por la calzada, se delimitará en esta una zona con un ancho mínimo de 1,50 m. aislada del tráfico de vehículos mediante los elementos de separación y protección adecuados de tal manera que se garantice la seguridad de los peatones. El estrechamiento de la calzada que como consecuencia de ello se produzca, será señalizado y balizado de acuerdo con los propios contenidos de la presente Ordenanza.

Art. 129. Las licencias para la ejecución de obras en la vía pública establecerán las condiciones de las obras a ejecutar dentro del ámbito señalado al efecto, sin interrupciones, con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y las condiciones esenciales que en la misma se establezcan.

La licencia para la realización de obras podrá establecer, en virtud de esta Ordenanza, la observancia de determinados plazos de inicio y finalización, la fijación de un calendario, horarios e intensidades en el desarrollo de los trabajos y de sus modalidades de ejecución, especialmente cuando perturben el tránsito de peatones y vehículos.

El Ayuntamiento denegará la licencia cuando, según criterio municipal, existan otras alternativas sobre el trazado o las condiciones de ejecución de la obra, que supongan una menor afectación a la vialidad.

En la tramitación de la licencia para la ejecución de obras en la vía pública se recabará informe de la Concejalía de Tráfico en cuanto se refiere a señalización, balizamiento y ordenación de la circulación.

El peticionario de la ocupación viene obligado y es responsable del mantenimiento y buena visibilidad de la señalización vertical existente en la calle y que quede afectada por la zona de obra, debiendo comunicar a los servicios de la Concejalía de Tráfico así como de la Concejalía de Urbanismo las posibles modificaciones necesarias.

Independientemente del tipo de ocupación o de vía en que esta se realice, será obligatoria, una vez obtenida la licencia necesaria, comunicar a la Policía Local, al menos con 72 horas de antelación, el momento en que dará comienzo la ocupación para que se tomen las medidas necesarias. En ningún caso podrá realizarse obra alguna que suponga una afección al tráfico rodado sin previamente haber hecho la oportuna comunicación a la Policía Local. Incluso en los casos más urgentes, se comunicará igualmente con la mayor antelación posible.

Capítulo VI

Inspección municipal y control de calidad

Art. 130. 1. La administración municipal ejercerá la inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. La inspección tendrá por objeto comprobar su forma de ejecución, tanto en lo relativo a sus características técnicas como a la ocupación transitoria del suelo de la vía pública, a fin de que unas y otras se adapten a las condiciones de la licencia, y a lo dispuesto en esta Ordenanza. Asimismo comprobará la reposición de los elementos urbanísticos dañados como consecuencia de la obras.

2. Con carácter permanente se comprobará el estado de conservación de las instalaciones en cuanto corresponda a la competencia municipal, dándose aviso a las empresas o entidades propietarias de las conducciones, de toda avería que observen en la vía pública.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no releva a las empresas de su obligación de tener organizado su propio servicio para la vigilancia de las instalaciones y comprobaciones en las averías que se produzcan.

Art. 131. Si las obras de reconstrucción o reparación las efectúa el propio beneficiario, el Ayuntamiento para comprobar las densidades alcanzadas en el relleno de zanjas y controlar la calidad de los pavimentos repuestos, podrá realizar los ensayos que juzgue pertinentes, estando el concesionario obligado a abonar el coste, que en todo caso no superara la cuota del 4 por ciento del presupuesto de las obras.

Capítulo VII

Traslado, modificación o supresión de las instalaciones

Art. 132. Las licencias se entenderán siempre subordinadas a las necesidades del municipio y otorgadas bajo condición de que las instalaciones deberán ser modificadas, trasladadas o suprimidas por las compañías suministradoras de conformidad con los planes y proyectos municipales.

Cuando por razón de obras de urbanización o establecimiento de servicios públicos, la Concejalía de Urbanismo, exigiese trasladar, modificar o suprimir conducciones o instalaciones de un servicio existente instalado correctamente según licencia concedida, abonará a la Compañía afectada conforme a la normativa que fuera aplicable. Las entidades afectadas estarán obligadas a realizar las obras necesarias en la forma y plazos que señale la Administración Municipal. Si la modificación, supresión o traslado del servicio fuera a propuesta de la Compañía o aquel no correspondiente a licencia concedida, el importe íntegro de la misma será de su cargo.

Capítulo VIII

Conservación y reparación de instalaciones

Art. 133. En evitación de daños a los elementos de la vía pública, las compañías concesionarias de los servicios deberán mantener las instalaciones en perfecto estado de conservación, mediante el estricto cumplimento de las normativas técnicas vigentes en la materia.

Art. 134. Todos los daños que se ocasionen a elementos urbanísticos como consecuencia de avería en las conducciones o negligente funcionamiento de las instalaciones, deberán ser indemnizados por la empresa propietaria.

Art. 135. Las empresas y entidades que tengan instalaciones en la vía pública, deberán disponer de un retén permanente de personal, convenientemente dotado, suficiente para reparar inmediatamente los desperfectos y averías que afecten a la vía pública.

Tan pronto la empresa concesionaria tenga conocimiento de cualquier avería en las condiciones, deberá desplazar al lugar en que se haya producido, los elementos del retén que juzgue necesarios según la importancia de la avería, para repararla sin dilación, y proceder en su caso a la adopción de las medidas urgentes de precaución necesarias para la seguridad pública.

Art. 136. Las tapas de acceso, registro y maniobra, así como toda señalización tanto vertical como horizontal, existentes al inicio de la obra deberán reponerse en el plazo máximo de 24 horas de conocida su destrucción o desaparición, debiéndose adoptar entretanto las debidas condiciones de seguridad para los viandantes.

Capítulo IX

Infracciones

Art. 137. Se considera infracción administrativa de la presente Ordenanza toda agresión de lo establecido en la misma. Asimismo la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma se considerará infracción urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Y con carácter supletorio en lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales 1372/1986, de 13 de junio, y demás disposiciones vigentes.

1. Se considerarán faltas leves:

1. Falta de limpieza y acopios fuera de la zona vallada.

2. La no colocación de placa o cartel en el que se indique el nombre o razón social del titular de la licencia, dirección, teléfono y número de licencia.

3. Superar la longitud máxima autorizada de zanja abierta.

4. Falta de limpieza de los elementos de protección de los pavimentos y su entorno inmediato.

5. Ocupar mayor superficie de vía pública que la autorizada para la realización de obras de edificación.

6. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

2. Se considerarán faltas graves:

1. Delimitación incompleta, incorrecta y no permanente del vallado de obra.

2. No avisar con antelación el inicio de las obras al Departamento de Proyecto y Obras la Concejalía correspondiente.

3. Superar los plazos máximos de apertura de zanjas y de reposición de pavimentos, señalización viaria y mobiliario urbano.

4. El retraso en la reposición de tapas y elementos de señalización desaparecidas o deterioradas.

5. Cortes de tráfico en la vía pública no autorizados por la Policía Local.

6. La reiteración por dos veces en la comisión de faltas leves en un mismo período de autorización.

7. Incumplimiento de las normas relativas a señalización de las obras contenidas en este Título relativas a Señalización y balizamiento de Obras en la vía pública.

8. Deterioro de los elementos de protección de los pavimentos por daños o falta de conservación. Así como el atoramiento del alcantarillado público.

3. Se considerarán faltas muy graves:

1. Incumplimiento de las condiciones sobre espesores y características de los materiales para el relleno y pavimentación de zanjas prescritas en la Ordenanza.

2. La no existencia de accesos provisionales o pasos, dotados de elementos de protección, para dar un correcto servicio, sin barreras urbanísticas a los vecinos de los edificios, locales y garajes del tramo afectado.

3. La no presentación del Acta de recepción de la obras o, en su caso, de los documentos gráficos que definan la obra realizada.

4. La reiteración por dos veces en la comisión de faltas graves en un mismo período de autorización.

Art. 138. Se considerará responsable directo de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, al promotor, al constructor y al técnico director de las mismas.

TÍTULO XI

División territorial. de las calles, vías y plazas públicas

Capítulo I

Denominación, señalización y numeración de las calles

Art. 139. Procedimiento.—Las vías públicas del municipio deberán contar con una denominación distinta para cada una de ellas, salvo que puedan ser distinguidas por el tipo de vía.

La propuesta de denominación de las vías y espacios públicos urbanos se iniciará de oficio o a instancia de parte, pudiendo actuar como tales entidades urbanísticas, instituciones o asociaciones interesadas.

La asignación de denominación de las vías y espacios públicos urbanos competerá al Pleno, previo informe de la Comisión Informativa correspondiente. Deberá incorporarse al expediente la siguiente documentación:

a) Memoria o informe justificativo de la denominación propuesta en el que se especificará el trazado de la vía o espacio público a denominar, su tipología, la toponimia, la nomenclatura predominante en la zona, y la inexistencia de duplicidad con otros nombres existentes en el callejero oficial.

b) Plano de la zona con indicación de los viales propuestos.

Art. 140. Denominación.—La actuación del Ayuntamiento en la selección del nomenclátor de las vías urbanas responderá a los siguientes criterios:

1. Cada vía urbana estará designada por un nombre aprobado por el Ayuntamiento. La elección de este nombre es, por su propia naturaleza, libre y discrecional debiendo ser adecuado para su identificación y uso general.

2. En el nomenclátor de las vías urbanas se utilizarán prioritariamente los nombres que por su significación, merezcan ser perpetuados, principalmente los relacionados con la historia, cultura y toponimia de la localidad. Los nombres que se utilicen en las denominaciones de calles y vías públicas urbanas pueden proceder del campo de las ciencias, las artes, las letras, la historia, etc. También podrán atribuirse nombres propios de personas, cuyos méritos y prestigio estén suficientemente acreditados y reconocidos en cualquier ámbito del conocimiento o que hayan contribuido a enaltecer y honrar el nombre de la ciudad. En este caso regirá el criterio de que correspondan a personas fallecidas. Excepcionalmente, en consideración a circunstancias motivadas en la proposición que se presente, podrán ser personas no fallecidas.

3. Con carácter general se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso habitual. Las modificaciones de nombres preexistentes solo procederán por imperativo legal, exigencias urbanísticas, para hacer desaparecer duplicidades, o por otras circunstancias excepcionales que se hallen debidamente justificadas en la propuesta y serán ponderados por el Ayuntamiento, previo informe de la Comisión Informativa, atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.

4. La asignación de nombres se llevará a cabo procurando que tengan un carácter homogéneo, atendiendo a la nomenclatura predominante en la zona de que se trate. El mismo criterio se tendrá en cuenta para la asignación de varios nombres a la vez, cuando se refieran a nuevos ámbitos urbanos, para una mayor facilidad de identificación y localización.

Art. 141. Señalización.—La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y se efectuará mediante placa fijada a las fachadas de los edificios que las definen. Cuando exista imposibilidad, física o técnica, de señalizar por el sistema anterior o sea más conveniente recurrir a otros procedimientos, se rotulará mediante señal vertical.

Los rótulos de las vías públicas deberán ser bien visibles y estar colocados, al menos, en una de las esquinas a la entrada y salida de las mismas. En las plazas se colocará el rótulo elegido en su edificio preeminente y/o en sus principales accesos.

El modelo de placa (dimensiones, color, tipografía, etc.) será determinado por el Ayuntamiento, pudiendo ser diferente para el Casco Histórico y zonas industriales.

Art. 142. Numeración de edificios y viviendas.—Para la numeración de edificios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. En las vías públicas urbanas deberá estar numerada toda entrada principal independiente que dé acceso a cada finca. No se numerarán las entradas accesorias o bajos como tiendas, garajes, locales y otras, las cuales se entiende que tienen el mismo número que la entrada principal de la finca en la que está incluido el inmueble.

2. Tomando como referencia el extremo de la vía más próximo a la Plaza de la Constitución, y en sentido hacia el extremo más alejado de la misma, se señalarán con números pares las fincas situadas en el lado derecho de la calle y los impares en el lado izquierdo. La numeración partirá desde el extremo o acceso más próximo al citado lugar de referencia.

3. Las fincas sitas en las plazas tendrán numeración seguida o correlativa de impares y pares, en sentido antihorario.

4. Las fincas con entradas independientes a dos o más vías públicas tendrán en cada una de ellas la numeración correspondiente.

5. Cuando por la construcción de nuevos edificios u otras causas, como segregaciones de fincas, existan duplicados, se añadirá una letra A, B, C, ... al número común para no romper la serie numérica de la vía a la que pertenecen. Podrán mantenerse los saltos de numeración debidos a derribos de antiguos edificios o a otros motivos, como agrupaciones de fincas, que tendrán el carácter de provisionales en tanto no se verifique una revisión general de la numeración de la vía. Los solares para construir se tendrán en cuenta por su anchura, posición o futuro destino, reservando los números que se juzguen convenientes para evitar en lo venidero modificaciones de numeración en la calle o vía a que pertenecen. Dichos números se considerarán igualmente como provisionales. Cuando se realice la revisión de la numeración de una calle o vía pública, se renumerarán los edificios cuando por la existencia de duplicados u otras causas (saltos de numeración, etc...) haya problemas reales de identificación, sobre el terreno, de los edificios.

6. Deberá darse solución lógica a todos aquellos casos excepcionales que no se ajusten a la disposición habitual de edificios formando calles y plazas, de manera que cada entrada principal quede siempre identificada numéricamente. En el caso de edificios o bloques con portales o entradas independientes sin acceso directo desde la calle, la solución consistirá en colocar en la calle en la que el bloque de edificios tuviera el acceso principal, un rótulo que contenga el total de números a que da acceso.

7. Los edificios situados en diseminado también deberán estar numerados. Si estuviesen distribuidos a lo largo de caminos, carreteras u otras vías, se numerará de forma análoga a las calles, aunque para ello se requiera incluir construcciones que se encuentren algo desviadas pero servidas por dichas rutas. Por el contrario, si estuviesen totalmente dispersas, deberán tener una numeración correlativa dentro de la entidad. En general, toda construcción en diseminado debe identificarse por la vía en que pueda insertarse y por el número que en ella le pertenece; y si esto no fuera posible, por el nombre de la entidad de población a que pertenece y por el número de serie única asignado.

Art. 143. Deberes y prohibiciones.—Los propietarios de las fincas y edificios estarán sujetos a los siguientes deberes y prohibiciones:

1. Permitir la colocación de los rótulos identificativos de las vías y espacios urbanos, señalización relativa a normas de circulación, o cualquier otra indicación que se refiera al servicio público y sus soportes en la fachada de los edificios, elementos de cerramiento o firmes. La servidumbre será gratuita pudiendo establecerse de oficio y sin más indemnización que la de los desperfectos causados.

2. Instalar y mantener a su costa en perfecto estado de conservación y de visibilidad la placa de la numeración asignada por el Ayuntamiento a las fincas y edificios.

3. No alterar ni ocultar el rótulo de las vías y espacios urbanos, así como las placas de numeración de las fincas y edificios, señalización relativa a normas de circulación, o cualquier otra indicación que se refiera al servicio público.

4. Si por razón de obras de interés del propietario del inmueble se viera afectada la rotulación o numeración existentes, aquel deberá reponerlas a su costa, de acuerdo con lo indicado por los servicios técnicos municipales.

Capítulo II

Denominación de barrios y edificios de interés

Art. 144. Denominación de barrios y/o distritos.—Será tarea del Ayuntamiento la determinación del número, ubicación y límites de los distintos barrios que en la actualidad conforman el tejido urbano.

Para la definición de algún barrio y/o distrito, el órgano competente designado para tal fin emitirá un informe pronunciándose respecto a su ubicación, los límites y extensión del mismo, teniéndose en cuenta para la asignación de su denominación la toponimia del paraje en que se encuentre, la denominación del sector urbanístico en el que esté incluido el barrio, así como el nombre que el uso común ha ido otorgando y reconociendo.

Art. 145. Denominación de edificios, monumentos o lugares de interés.—1. Los edificios públicos o privados que reunieren algún interés histórico, así como los monumentos artísticos o inmuebles contenidos en el catálogo de bienes protegidos, además del número que les corresponda, en su caso, podrán ostentar placa con indicación de su nombre, destino, reseña histórica o función.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por la/s Concejalía/s competente/s en materia de Cultura, Patrimonio Histórico y Turismo, o por aquella a la que esté adscrito el edificio o monumento.

3. Deberá incorporarse al expediente la siguiente documentación:

a) Propuesta de denominación y, en su caso, de reseña histórica que deba incluirse en la placa, acompañada de memoria o informe justificativo de la misma.

b) Plano de la zona, con indicación del edificio o monumento de titularidad municipal.

c) Si se trata de edificios o monumentos singulares, informe del órgano correspondiente del Área de Gobierno competente en materia de cultura y patrimonio histórico.

4. Una vez instruido el expediente, se remitirá al Área de Gobierno competente en materia de Cultura, Patrimonio Histórico y Turismo para su elevación a la Junta de Gobierno.

5. El modelo de placa (dimensiones, color, tipografía, etc.) será determinado por el Ayuntamiento y habrá de ser homogéneo para todo el municipio.

Art. 146. Infracciones.—Cualquier incumplimiento de las prohibiciones y deberes citados dará lugar a requerimiento para su corrección. Caso de no cumplimentarse podrá imponerse una multa coercitiva teniendo consideración de falta muy grave, sin perjuicio de otras formas de ejecución forzosa.

TÍTULO XII

Fiestas civiles, religiosas tradicionales y espectáculos

Art. 147. Serán fiestas civiles oficiales las señaladas por el Gobierno de la Nación, las de carácter autonómico y las locales que acuerde el Ayuntamiento.

Art. 148. Serán fiestas religiosas todas las manifestaciones colectivas de los cultos religiosos en la vía pública.

Estos actos no se podrán celebrar en ningún caso sin la previa autorización del Alcalde o Concejal delegado, bajo la consideración de falta muy grave, que señalará cuando proceda la zona o zonas en que se desarrollarán. Asimismo, en la solicitud por parte de los organizadores se hará constar las medidas adoptadas para evitar molestias y daños a personas y cosas.

A los efectos de regular el tráfico, el órgano municipal competente determinará la fijación de itinerario, fecha y horario de celebración del acto, debiendo tomarse por la Policía Local las previsiones de orden y tráfico para su perfecto desarrollo.

Art. 149. Tendrán carácter de fiestas tradicionales. 1. Los festejos patronales: Festividad del Cristo de la Salud, primer domingo del mes de mayo después del día de la Cruz y Festividad de la Virgen del Rosario, el día 8 de septiembre de cada año. En caso de coincidir en domingo, será el día inmediatamente posterior o anterior que determine la Corporación.

2. Cualquier otro que haya obtenido el previo reconocimiento como tal por este Ayuntamiento.

Art. 150. Serán fiestas civiles las manifestaciones cívicas, romerías, verbenas, festejos, bailes y cuantas actividades se autoricen por el Ayuntamiento y cuya celebración tenga lugar en los espacios de dominio público.

Estos actos no se podrán celebrar en ningún caso sin la previa autorización del Alcalde o Concejal delegado, bajo la consideración de falta muy grave, que señalará cuando proceda la zona o zonas en que se desarrollarán, así como la situación de los puestos de venta, casetas y aparatos de feria y las horas de duración y actuación de orquestas, bandas y altavoces de toda índole. Asimismo, en la solicitud por parte de los organizadores se hará constar las medidas adoptadas para evitar molestias y daños a personas y cosas.

A los efectos de regular el tráfico, la Policía Local fijara las medidas de orden para su perfecto desarrollo.

Art. 151. La tradicional costumbre de organizar el día de San Marcos será mantenida por el espíritu festivo y tipismo Valdemoreño, siendo el Ayuntamiento quien cuidará de su organización dentro del marco de colaboración y participación ciudadana para el mejor desarrollo de las actividades del día. Debiéndose en todo caso cuidar y velar por la protección del parque previa y posterior a la celebración del acto.

Art. 152. Con el fin de salvaguardar la seguridad pública durante las fiestas patronales o tradicionales queda prohibida la expedición de envases de vidrio con destino al exterior de los establecimientos públicos dedicados a la venta de bebidas, así como de alcohol y tabaco a menores, de conformidad con la legislación vigente.

Su incumplimiento será considerado falta muy grave, pudiéndose proceder incluso a decretar el cierre del local.

Art. 153. Cualquier actuación contra lo previsto en el presente título será motivo de incoación de expediente sancionador, atendiendo al perjuicio causado, daño, negligencia o mala fe.

TÍTULO XIII

Piscinas públicas y privadas e instalaciones deportivas

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 154. Ámbito de aplicación específico de las piscinas.—1. El objeto es establecer los criterios técnico-sanitarios y de seguridad de las instalaciones de uso colectivo, de titularidad pública o privada, destinadas a la natación, el baño u otros fines recreativos.

2. Las instalaciones cumplirán, además de lo indicado en esta ordenanza, lo establecido en la normativa estatal y autonómica de aplicación.

Art. 155. Exenciones al ámbito de aplicación.—Quedan excluidas las piscinas de uso privado unifamiliares y las de aguas naturales, termales o mineromedicinales.

Art. 156. Objetivos.—Garantizar que las instalaciones reúnan las condiciones técnico-sanitarias, de seguridad y de protección a los consumidores y usuarios.

Art. 157. Definiciones.—A efectos de esta ordenanza, las definiciones se atendrán a lo indicado en el artículo 2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

Capítulo II

Procedimiento de comunicación de apertura

Art. 158. Comunicación de apertura de piscinas de uso público.—1. Los titulares de piscinas de uso público deberán comunicar al Ayuntamiento, con carácter anual, que su instalación reúne las condiciones necesarias para su correcto funcionamiento.

2. Los titulares de piscinas de uso público que hayan permanecido sin funcionamiento más de seis meses, realizarán la comunicación establecida en el apartado 1 de este artículo, al menos quince días antes de su reapertura.

3. Los titulares de las piscinas climatizadas de uso público realizarán esta comunicación dentro de los dos primeros meses del año.

4. Los titulares de las piscinas tipo 3A, según definición del artículo 3 del Real Decreto 742/2013 (piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares) deberán comunicar igualmente su apertura en los términos que disponga la autoridad sanitaria competente.

Capítulo III

Condiciones técnicas. Instalaciones

Art. 159. Características estructurales y condiciones de seguridad.—Las características estructurales y las condiciones de seguridad de estas instalaciones se ajustarán a lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y demás normativa que le sea de aplicación.

Art. 160. Protección del vaso.—En la época, días u horas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento, con el fin de evitar la alteración del agua o la caída de personas o animales, el vaso deberá protegerse mediante vallado, cubrimiento o cualquier otro sistema eficaz. Asimismo, se mantendrá en condiciones tales, que no pueda constituir un foco de contaminación ambiental.

Capítulo IV

Equipamientos y accesorios

Art. 161. Equipamientos deportivos y recreativos.—1. En caso de utilizarse equipamientos deportivos fijos o móviles, sus anclajes estarán fijados a los elementos estructurales, serán de material inoxidable y no supondrán un peligro para los usuarios o deportistas.

2. Los titulares de las instalaciones serán responsables del mantenimiento de las instalaciones y serán responsables del mantenimiento y conservación de los equipamientos, debiendo realizar revisiones periódicas, como mínimo una vez al año, de acuerdo a las normas UNE de aplicación. Dichas revisiones deberán estar documentadas.

Capítulo V

Almacén de productos químicos

Art. 162. Condiciones del almacén.—1. El almacén de productos químicos estará en un local independiente, será de uso exclusivo, de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección, e inaccesible a los usuarios de las piscinas.

2. Estará señalizado y contará con iluminación y ventilación conformes a la normativa sectorial de aplicación, debiéndose realizar mantenimiento y revisiones periódicas.

3. Todos los productos almacenados presentarán una estiba que evite derrames. Se conservarán cerrados y con las etiquetas visibles.

Art. 163. Manipulación de productos químicos.—1. El almacenaje y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua, limpieza y desinfección de las instalaciones, deberán realizarse con las máximas precauciones, atendiendo a una separación suficiente de productos incompatibles y en la forma adecuada para cada caso, según instrucciones del fabricante y fichas de datos de seguridad.

2. En lugar visible se expondrán las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes, con expresa referencia a las actuaciones en caso de contacto o ingestión.

3. En el almacén habrá una hoja de seguridad de cada uno de los productos almacenados.

Capítulo VI

Calidad del agua y del aire

Art. 164. Calidad y conservación del agua.—1. El agua del vaso de la piscina no contendrá organismos patógenos ni sustancias en concentración tal, que puedan resultar nocivas para la salud. Cumplirá lo establecido en la normativa de aplicación.

2. Los vasos se vaciarán totalmente siempre que las condiciones higiénicos-sanitarias del agua o del vaso, así lo requieran y no puedan solventarse por tratamiento alternativo. En el caso de piscinas climatizadas, los vasos deberán vaciarse, como mínimo, una vez al año, salvo que existan medidas excepcionales de restricción de consumo de agua.

Art. 165. Calidad y renovación del aire.—1. El aire del ambiente interior de las instalaciones cubiertas y de las salas técnicas, será renovado periódicamente a fin de evitar la presencia de sustancias irritantes o que entrañen un riesgo para la salud humana. En el recinto donde se ubican los vasos se comprobarán, a diario, los parámetros de humedad relativa, temperatura ambiente y concentración de dióxido de carbono. Cumplirá lo establecido en la normativa de aplicación.

2. En las piscinas climatizadas cubiertas existirá, a la vista del público, un termómetro y un higrómetro.

Capítulo VII

Control y organización. Autocontrol

Art. 166. Criterios generales.—1. Los titulares de piscinas de uso público, así como los de las piscinas de tipo 3A que determine la autoridad sanitaria competente, dispondrán de las medidas de autocontrol específicas para comprobar la adecuación de las instalaciones y la óptima calidad del agua y del aire de las mismas.

2. Los servicios de inspección podrán comprobar el cumplimiento de estas medidas, exigiendo la adopción de las correcciones técnicas y/o administrativas necesarias.

Art. 167. Medidas de autocontrol.—1. Los titulares de piscinas de uso público, así como los de las piscinas de tipo 3A que determine la autoridad sanitaria competente, implantarán un protocolo de autocontrol, que incluirá lo siguiente:

a) Medidas de verificación.

a.1) Se anotarán, diariamente, los siguientes datos:

— Fecha y hora de muestreo.

— Número de bañistas.

— Temperatura ambiente, humedad relativa y concentración de dióxido de carbono, en recintos de piscinas cubiertas.

— Temperatura del agua del vaso, en piscinas climatizadas.

— Concentración residual y total del desinfectante utilizado.

— pH.

— Agua depurada (en m3).

— Agua renovada (en m3).

— Observaciones: operaciones de mantenimiento y seguridad de las instalaciones así como las revisiones, incidencias y fallos del sistema de depuración, filtrado o evacuación del agua.

a.2) El personal de mantenimiento de la instalación dispondrá de los reactivos homologados, instrumental calibrado y conocimientos necesarios, para realizar las determinaciones.

a.3) Quedarán documentados los controles analíticos del agua reglamentarios y otros que, en su caso, se hayan realizado.

b) Información general sobre los productos químicos utilizados en el tratamiento del agua y su procedimiento de filtración y depuración. A tal efecto, dispondrán de las fichas de datos de seguridad de los productos y de las especificaciones técnicas de los equipos de filtración y depuración instalados.

c) Medidas de seguridad y buenas prácticas.

d) Programa de limpieza y desinfección, que garantizará que las instalaciones, equipamientos y elementos de apoyo, deportivos y ornamentales, sean sometidos a limpieza y desinfección periódica. Todas estas actuaciones quedarán documentadas y se especificará la periodicidad de las operaciones, el producto empleado y el responsable de la tarea.

e) Plan de prevención y control de plagas, que priorice las medidas preventivas frente a los tratamientos químicos.

f) Información sobre los procedimientos de gestión de proveedores y servicios.

2. En caso de detectar situaciones de incumplimiento, se adoptarán las medidas correctoras precisas, que quedarán debidamente registradas.

3. El protocolo de autocontrol permanecerá en la instalación, quedando a disposición del personal de la misma y de los servicios de inspección.

Capítulo VIII

Personal y organización

Art. 168. Titulación del personal.—1. Las piscinas contarán con socorristas y personal sanitario y de mantenimiento, conforme a lo indicado en la normativa de aplicación.

2. Para el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza, el personal contará con la formación requerida, debiendo acreditar dicha cualificación a los servicios de inspección, cuando así lo solicite.

Capítulo IX

Establecimientos con vasos de hidromasaje

Art. 169. Condiciones generales.

1. Los establecimientos tipo spa o balneario urbano, que cuenten con vasos de hidromasaje, con o sin recirculación de agua, observarán las siguientes prescripciones:

1. El fondo y las paredes de los vasos estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, de fácil limpieza y desinfección.

2. En los vasos existirá un sistema de desagüe a la red de alcantarillado pública, que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos.

3. La temperatura del agua de los vasos de estas piscinas no podrá ser superior a 40 oC.

4. Contarán con servicios higiénicos, cuya utilización podrá ser compartida por el público y el personal.

5. Dispondrán de vestuarios y duchas para uso exclusivo de los clientes, separados por sexos, si sus usuarios fueran indistintamente hombres y mujeres.

6. La zona de baño, vestuarios y duchas, dispondrán de suelo antideslizante y de fácil limpieza y desinfección.

7. Los establecimientos se encontrarán en adecuado estado de mantenimiento y limpieza.

8. No se podrá acceder a la zona de baño con calzado y ropa de calle.

9. No estará permitida la entrada en las instalaciones.

2. Los establecimientos spa o balneario urbano, que cuenten con vasos de hidromasaje, con recirculación de agua, observarán, además, lo siguiente:

1. Cumplirán todos los requisitos relativos a la calidad del agua y del aire, a las condiciones de almacenamiento y a la manipulación de productos químicos, contemplados en este libro.

2. El agua recirculada deberá ser filtrada y depurada por procedimientos físico-químicos. En caso de que haya varios vasos de hidromasaje, cada vaso tendrá un sistema de filtración y tratamiento químico independiente.

3. Se aportará agua nueva en cantidad suficiente para garantizar los parámetros de calidad de la misma.

4. La adición de desinfectante o cualquier otro aditivo autorizado, se realizará mediante sistemas de dosificación semiautomática o automática, salvo emergencia y, en este caso, en ausencia de usuarios.

5. El sistema de depuración deberá encontrarse en funcionamiento continuo, cuando la instalación esté abierta al uso y siempre que sea necesario, para garantizar la calidad del agua.

6. Estos establecimientos contarán con medidas de autocontrol.

Capítulo X

Infracciones

Art. 170. Infracciones en el ejercicio de la actividad de piscinas y agua de consumo humano.—El incumplimiento de lo dispuesto en el ejercicio de las actividad se tendrá la consideración de infracción administrativa y será objeto de sanción en los términos establecidos en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios de las piscinas y Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico sanitarias de piscinas de uso colectivo en la Comunidad de Madrid.

Capítulo XI

Piscinas públicas e instalaciones deportivas

Art. 171. Acceso a la piscina.—1. No podrán acceder a las instalaciones los menores de edad que no traigan autorización/documento firmado por su padre, madre o tutor legal eximiendo de responsabilidad al Ayuntamiento.

2. Para el acceso a la piscina los menores de 12 a 16 años deberán ir acompañados y con autorización.

3. Para el los menores de 16 a 18 años el acceso a la piscina solo con autorización del padre/madre o tutor.

4. Para el acceso al gimnasio los menores entre 16 y 18 años necesitarán autorización del padre/madre o tutor.

Art. 172. Piscinas de verano.—Todos los bañistas o usuarios de las instalaciones deportivas deberán conservar la entrada (título de uso) hasta que den por finalizado el servicio. Podrán abandonar la instalación de manera puntual solicitando el sellado de salida al personal de la taquilla siendo obligatorio presentar la entrada y el sello de salida para volver a acceder a la instalación.

Art. 173. Queda reservado el derecho de admisión a todas aquellas personas que incumplan la normativa específica de cada instalación o que se encuentren en estado de embriaguez, porten cualquier objeto susceptible de causar daño a personas o cosas, porten o consuman cualquier tipo de drogas o sustancias psicotrópicas, manifiesten evidente falta de aseo personal, sean alborotadores comprobados y provoquen o inciten cualquier desorden en la instalación.

Art. 174. El personal de la instalación está facultado para llamar la atención a los usuarios que incumplan la presente Ordenanza y las normas específicas o que manifiesten un comportamiento poco respetuoso hacia los demás usuarios, personal de la instalación o con la propia instalación.

Art. 175. No podrán acceder a la piscina e instalaciones deportivas toda persona afectada por enfermedades contagiosas de transmisión hídrica o dérmica.

El personal médico estará facultado para determinar si un usuario puede o no permanecer en la instalación en función de su estado físico o psíquico.

Art. 176. El Ayuntamiento no se hace responsable de los objetos de valor que sean sustraídos a los usuarios, bien en los vestuarios o en la instalación deportiva.

Art. 177. En las piscinas climatizadas será obligatorio el uso de trajes de baño, gorro, chanclas de baño, así como recomendable la utilización de gafas de baño.

Asimismo, queda prohibido pararse en las corcheras, tirarse desde los laterales de la piscina e invadir las calles destinadas a los cursos de natación.

Art. 178. Alquiler de las pistas deportivas.—1. El alquiler de las mismas se realizará en la Instalación Deportiva de Valdesanchuela.

2. El precio se abonará en el momento de la reserva, dicho importe no se devolverá en ningún caso. La reserva se realizará por dos horas como máximo.

3. No podrán solicitar títulos de uso (alquiler de instalaciones) los menores de 18 años.

4. En caso de que el alquiler por el uso de la instalación no pueda realizarse por causas climatológicas o incidencias referidas al usuario (causas médicas u otras justificadas), en ningún caso se devolverá el importe en efectivo, siendo obligatoria la compensación por otra fecha sujeta a disponibilidad.

5. Las reservas por el uso de instalaciones libres, se realizarán por un máximo de dos horas, excepto a clubes, asociaciones o entidades que lo hayan solicitado de manera expresa y previa autorización por parte de la Concejalía de Deportes.

Art. 179. Todos los usuarios deberán utilizar el calzado y vestuario apropiado e imprescindible para la realización de la actividad a desarrollar y comportase de forma cívica durante el tiempo que permanezca en el ámbito de las instalaciones deportivas, aunque no esté participando activamente en competiciones en ese momento.

Art. 180. Con relación al uso del servicio de sauna, se estará a lo establecido en la normativa expuesta, a tal efecto queda prohibido:

1. El uso de cualquier dosificador de vapor.

2. Sobrepasar los tiempos máximos de utilización.

3. El acceso de personas con problemas cardiovasculares.

4. El uso sin traje de baño o sin una toalla limpia.

Capítulo XII

Derechos y deberes en piscinas municipales

Art. 181. Derechos.—Los usuarios tienen derecho a ser informados, mediante carteles informativos de los parámetros de calidad del agua y la distribución de las calles de las piscinas.

Art. 182. Deberes.—Son deberes de los usuarios de las piscinas municipales:

1. Utilizar el traje de baño en todo el recinto de la piscina.

2. Utilizar calzado de agua o ir descalzo, para el acceso y tránsito a la zona de baño.

3. Ducharse antes de hacer uso de los vasos de la piscina.

4. El socorrista podrá decidir sobre la incapacidad de natación de los usuarios limitándoles el acceso a la zona de baño.

5. Los usuarios han de cerciorarse de las distintas profundidades de los vasos de la piscina antes de hacer uso de la misma.

Art. 183. Prácticas prohibidas a los usuarios.—Está prohibido:

1. Utilizar material auxiliar dentro del agua, exceptuando los que tenga que usar el usuario para garantizar su flotación, con autorización del socorrista especialista en salvamento acuático.

2. Zambullirse de cabeza en las zonas no profundas de los vasos.

3. Los mayores de seis años no podrán introducirse en los vasos de chapoteo, con excepción del acompañante del menor que atenderá las indicaciones del socorrista especialista en salvamento acuático.

Capítulo XIII

Piscinas climatizadas

Art. 184. Uso de las piscinas climatizadas.—1. El uso libre de las piscinas climatizadas tendrá una duración máxima de una hora, salvo disponibilidad.

2. El vaso de la piscina podrá estar dotado de corcheras homologadas para distribuir las láminas de agua en calles de nado.

3. Para el uso libre, se dispondrá de un mínimo de una calle de piscina, en todas horas disponibles del servicio, salvo en los momentos que por necesidades justificadas del servicio y previa exposición pública dentro de la instalación, no se oferte el servicio.

4. El acceso y tránsito por la playa queda restringido a bañistas y personal técnico y de servicio. Si fuera preciso que algún acompañante accediera a dichas zonas deberá utilizar calzas de plástico.

Art. 185. Derechos de todos usuarios.—Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usuarios tienen derecho a ser informados mediante carteles informativos, de la temperatura del agua.

Art. 186. Deberes de los usuarios.—Son deberes de los usuarios de las piscinas climatizadas:

1. Utilizar el gorro de baño dentro del agua.

2. Circular, en las calles del vaso de la piscina, por la derecha.

3. Seguir las indicaciones del socorrista especialista en salvamento acuático para la utilización de las calles.

Art. 187. Prácticas prohibidas a los usuarios.—Está prohibido:

1. Realizar recorridos de forma discontinua, entorpeciendo y/o interrumpiendo el recorrido al resto de los usuarios de la piscina.

2. Utilizar material auxiliar, en las calles de uso libre, salvo autorización del socorrista especialista en salvamento acuático.

3. Nadar en paralelo con otro usuario, salvo en el caso de adelantamiento o superación.

4. Suspenderse, sentarse y/o apoyarse en las corcheras.

5. No estará permitido zambullirse por los laterales de la piscina, siempre se accederá a las mismas desde los fondos.

Capítulo XIV

Instalaciones complementarias de las piscinas

Art. 188. De los vestuarios de la piscina Valdesanchuela.—La instalación dispone de los siguientes vestuarios:

1. Un vestuario para uso masculino, uso adulto a partir de 8 años.

2. Un vestuario para uso femenino, uso adulto a partir de 8 años.

3. Durante el desarrollo de las escuelas municipales de invierno la Concejalía de Deportes puede habilitar adicionalmente:

— Un vestuario para niños acompañados donde prevalece el sexo del menor, destinado a menores de ocho años, acompañados de padre/madre o tutor.

— Un vestuario para niñas acompañadas donde prevalece el sexo del menor, destinado a menores de ocho años acompañados de padre/madre o tutor.

— En otros casos de diversidad sexual, la Concejalía de Deportes intentará habilitar otros espacios para su uso como vestuario, siempre cuando se disponga de ellos.

4. Dentro de los vestuarios para niños y niñas acompañadas no está autorizada la reserva de los servicios de vestuario, duchas, taquillas, etc.

5. El tiempo destinado a la ducha debe ser prudencial y en el caso de los vestuarios de niños y niñas acompañadas deberá estar supervisado por un adulto.

6. El uso de vestuarios para diversidad funcional está destinado única y exclusivamente a los usuarios que lo requieran.

Art. 189. Instalaciones complementarias.—1. Los recintos de las piscinas municipales podrán disponer de instalaciones complementarias tales como, solárium y merenderos.

2. Para acceder a las instalaciones complementarias el usuario deberá estar en posesión del título de uso de la piscina.

Art. 190. Zonas solárium.—Los usuarios de la zona solárium están obligados a utilizar una toalla o esterilla sobre la que sentarse o recostarse.

Art. 191. De los merenderos.—Para comer y beber los usuarios de piscina deberán utilizar los merenderos.

Capítulo XV

Régimen sancionador

Art. 192. Infracciones.

1. Se consideran faltas leves:

1. Usar las instalaciones deportivas municipales sin la indumentaria apropiada.

2. No presentar el título de uso a requerimiento del personal de la instalación.

3. Utilizar reproductores de música sin auriculares.

4. Arrojar sustancias y residuos o cualquier tipo de desperdicio fuera de los recipientes destinados a tal fin.

5. Comer fuera de las zonas habilitadas para ello.

6. No atender las indicaciones del personal de las instalaciones deportivas municipales.

7. Cualquier otro incumplimiento de los deberes o la realización de actuaciones prohibidas a los usuarios en este Reglamento, cuando no den lugar a una falta grave o muy grave.

2. Se consideran faltas graves:

1. El uso inadecuado de las instalaciones deportivas municipales, del material o del equipamiento cuando no concurren las circunstancias para calificarlas de muy graves.

2. El deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones, elementos o material de la instalación deportiva cuando no se considere muy grave.

3. La agresión verbal al personal de la instalación deportiva municipal o a otro usuario.

4. No respetar los horarios y funcionamiento de los servicios deportivos.

5. El incumplimiento de la normativa vigente sobre consumo de tabaco, alcohol y sustancias estupefacientes.

6. Hacer uso de los servicios deportivos con recipientes o envases de vidrio, metal o cualquiera otro metal que no sea papel o plástico.

7. Acceder con animales a las instalaciones, excepto en los casos previstos legalmente.

8. Acceder a las instalaciones con vehículos de cualquier índole, salvo cuando dispongan del espacio habilitado para ello, por el tiempo limitado a la duración de la actividad y previo pago, en su caso, del precio público correspondiente.

9. No abonar la tasa, precio público o tarifa que corresponda o acceder con el título de uso de otro usuario.

10. Impartir clases sin autorización.

11. Realizar cualquier actividad económica lucrativa.

12. Introducir mesas, sillas, sombrillas, tumbonas y cualquier otro mobiliario.

13. Practicar juegos con o sin elementos, salvo en las zonas habilitadas para ello.

14. Introducir objetos en el agua, salvo en los supuestos previstos en esta norma.

15. Realizar reportajes fotográficos o de vídeo, sin autorización expresa.

16. Subarrendar, ceder o prestar el derecho de uso de los espacios deportivos con reserva a terceras personas o entidades sin autorización expresa.

3. Se consideran muy graves las siguientes infracciones:

1. El uso inadecuado de las instalaciones deportivas municipales, del material o del equipamiento deportivo que suponga una perturbación relevante de la convivencia y afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, o al normal desarrollo de actividades.

2. Impedir el uso de la instalación deportiva municipal o cualquiera de sus elementos a otros usuarios.

3. Impedir u obstruir gravemente el normal funcionamiento de la instalación deportiva municipal.

4. El deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones, elementos o material de la instalación deportiva municipal.

5. La agresión física al personal de la instalación deportiva municipal o a otro usuario.

6. Introducir o exhibir pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen pueda ser considerado como un acto que incite o fomente los comportamientos violentos, xenófobos, racistas, o como un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la actividad deportiva.

7. Introducir armas, bengalas, petardos explosivos o cualquier producto inflamable, fumígeno o corrosivo.

8. Encender fuego.

9. El consumo, en cualquier instalación, de sustancias dopantes prohibidas, para la practica de cualquier actividad física, ya que atentan contra la salud pública.

Art. 193. Sanciones.—1. La comisión de infracciones dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones económicas:

1. Infracciones leves: hasta 750 euros.

2. Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

3. Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

2. La graduación de la sanción se realizará teniendo en cuenta la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Art. 194. Reposición e indemnización.—Con independencia de las sanciones que puedan imponerse por los hechos tipificados en este Reglamento, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Art. 195. Responsables.—1. Serán responsables de las infracciones a este Reglamento quienes las cometan.

2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán todas de forma solidaria, conforme a lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

TÍTULO XIV

Régimen sancionador

Art. 196. Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador de la Ordenanza se regirá por lo establecido en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

Así como lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

Art. 197. Incoación.—1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la policía local o autoridad encargada de la vigilancia como los vigilantes medioambientales, patrulla verde, empleados públicos del ayuntamiento en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común, Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

Art. 198. Responsabilidad.—1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.

Art. 199. Tipificación de infracciones.—1. Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Art. 200. Sanciones.—1. Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones a la Ordenanza:

1. Para las infracciones leves: Multa de 100 a 600 Euros.

2. Para las infracciones graves: Multa de 601 a 1.500 Euros.

3. Para las infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 3.000 Euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

Art. 201. Graduación de las sanciones.—1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo.

La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.

La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:

1. La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.

3. La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.

4. Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.

En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.

2. La cuantía del perjuicio causado.

3. La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

4. La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.

5. El grado de culpabilidad.

6. El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

7. La capacidad económica del infractor.

Las infracciones solo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado.

3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.

Art. 202. Resarcimiento e indemnización.

1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

1. La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida.

2. La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Art. 203. Abono de las sanciones.—1. Las sanciones deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación del Ayuntamiento, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas.

2. Tanto el importe de las sanciones, multas coercitivas como el coste de las ejecuciones subsidiarias, cuando proceda, serán exigibles en vía de apremio.

Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deben realizarse, cuyo importe también será exigible cautelarmente en vía de apremio conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992.

3. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás disposiciones de carácter general.

Art. 204. Principio de proporcionalidad.—1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

4. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Art. 205. Prescripción.—1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Art. 206. Concurrencia de sanciones.—1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

Art. 207. Sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad.—Cuando el carácter de la infracción y/o el tipo de los daños producidos lo hagan conveniente y previa solicitud de las personas interesadas, la Autoridad Municipal podrá resolver la sustitución de la sanción y/o indemnización por trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

Art. 208. Terminación convencional.—De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 36/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, que establece que las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

1. Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica el infractor, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y, en su caso, del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

3. Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizar sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

4. No será de aplicación el contenido de la Terminación Convencional, en tanto no se aprueben, determinen y valoren mediante acuerdo en tal sentido, los trabajos o labores para la comunidad, la naturaleza y el alcance de los mismos.

Art. 209. En aquellos casos en que exista riesgo grave e inmediatamente para el medio ambiente, la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda, siendo notificado a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Art. 210. Medidas cautelares.—1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para la buena finalidad del procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción e impulsando las exigidas por los intereses generales. En este sentido, podrá acordar la suspensión de las actividades que se realice la retirada de bienes, objetos, materiales o productos que estuvieran generando o hubiesen generado la infracción.

2. Con el fin de que el instructor pueda en su momento adoptar estas medidas, los agentes de la Policía Local y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán poner fin a la actividad realizada sin licencia, así como intervenir y poner a disposición de este los objetos, materiales o productos que hace referencia el párrafo anterior.

3. De la misma forma, cuando lo actuado, hasta el momento de haber comprobado el incumplimiento o la carencia de la autorización, suponga un riesgo objetivo para la integridad física de los ciudadanos, por parte de los agentes de la autoridad competentes, podrán adoptarse las medidas necesarias para proceder a la paralización de la actividad, desmontaje de las instalaciones o demolición de las obras, sin mas requerimiento previo al titular que la comunicación “in situ” de esas circunstancias por los agentes actuantes, corriendo en este caso los gastos necesarios para el cumplimiento de estas actuaciones a cargo de los responsables de la merma de seguridad.

Art. 211. Medidas provisionales.—1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas no residentes en el término municipal, que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectiva inmediatamente las sanciones de multa. El agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer efectiva inmediatamente la sanción por el importe mínimo que disponga la Ordenanza, con la reducción del 40%, al menos, salvo que la norma específica disponga una reducción mayor. Los denunciados deberán comunicar y acreditar al agente denunciante, su identificación y domicilio habitual a efectos de notificación.

4. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se deberá tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento.

Art. 212. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, previa intervención cautelar proceder al posterior decomiso los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

Art. 213. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.—En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Art. 214. Ejecución de la sanción.—1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.

2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la administración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción.

Segunda.—Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

Tercera.—Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, se regirán por las condiciones expresadas en las licencias, autorizaciones o concesiones que, en cada caso, se hubieran otorgado.

Cuarta.—Los titulares de autorizaciones de carácter permanente concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar las instalaciones a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la aprobación de esta Ordenanza quedará derogada la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana, aprobada por Acuerdo Plenario, de 4 de diciembre de 2008, modificada por el Ayuntamiento Pleno, el día 24 de marzo de 2011, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ordenanza se producirá de conformidad con lo dispuesto en los artículo 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Valdemoro, a 9 de abril de 2018.—El alcalde-presidente, Serafín Faraldos Moreno.

(03/12.808/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180423-70