Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 87

Fecha del Boletín 
11-04-2020

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200411-16

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 11

16
Madrid número 11. Procedimiento 802/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Encarnación Gutiérrez Guío, Letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo social número 11 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 802/2019 de este Juzgado de lo social, seguido a instancia de D./Dña. TOMAS PEÑARANDA GALVAN frente a D./Dña. ANGEL LUIS MONTOYA GARCIA, MONTOYA MOTOR SL, MONTAUTO MOTOR SPORT SL y FOGASA sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

AUTO

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó por este Juzgado Sentencia en cuyo fundamento jurídico 4.o se disponía lo siguiente:

“La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del período en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/05/1997 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/05/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al período anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de “cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 178 meses en este primer período y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer período no superan los 720, también debe computarse el período de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo período opera una indemnización de “treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 88 meses en el segundo período. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos períodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 37.118,62 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora”.

En consecuencia el fallo de la indicada resolución quedo redactado del siguiente modo:

“Estimando la demanda formulada por D. TOMÁS PEÑARANDA GALVÁN frente a MONTAUTO MOTOR SPORT S.L. previa aceptación del desestimiento formulado respecto de la codemandada MONTOYA MOTOR S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario articulado sobre dicho trabajador con fecha 30/05/2019, así como la definitiva extinción de la relación laboral constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de la fecha de la presente resolución condenando a la demandada a pagar al trabajador una indemnización por importe de 37.118,62 euros, además de la cantidad de 10.103,8 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el período concurrente”.

SEGUNDO.- Que por la representación procesal de D. TOMÁS PEÑARANDA GALVÁN se presentó escrito en el cual se solicitaba se dicte auto aclaratorio, en los términos recogidos en escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 19.12.2019.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 267 de la L.O.P.J. dispone “1) Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2) Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4) No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

SEGUNDO.- De conformidad con el precepto referenciado procede aclarar la resolución referida al apreciarse un manifiesto error material en el cálculo de la indemnización por despido improcedente que correspondía a la actora toda vez que en el hecho probado segundo consta que “dado que la demandada ha cesado en su actividad, procede declarar la extinción de la relación laboral que vinculó a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 y artículo 110 de la LRJS, fijándose en los correlativos posteriores la indemnización y salarios de tramitación que corresponde percibir, calculados hasta la fecha de la presente sentencia (artículo 110.1.b) de la LRJS y sentencia del Tribunal Supremo 21-7-2016)”.

Es por ello por lo que el fundamento jurídico 4.o de la Sentencia de fecha 26/11/2019 debe quedar redactado del siguiente modo:

“La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del período en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/05/1997 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 12/12/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al período anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de “cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 178 meses en este primer período y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer período no superan los 720, también debe computarse el período de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo período opera una indemnización de “treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 95 meses en el segundo período. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos períodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 37.118,62 euros (Tope Máximo Legal). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora”.

Ahora bien, pese a las rectificaciones introducidas en cuanto al cómputo de la indemnización “hasta la fecha de la sentencia”, debido a que los días indemnizatorios exceden los 720 días, el resultado final de la indemnización no difiere del recogido en el fallo de la sentencia, esto es, 37.118,62 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

Procede la rectificación de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 en los términos referidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que no cabe interponer recurso independiente, sin perjuicio del recurso que puede interponerse frente a la sentencia dictada.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrito como refuerzo del Juzgado de lo Social número 11 de esta capital.

Y para que sirva de notificación en legal forma a MONTAUTO MOTOR SPORT SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/6.950/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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