Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 64

Fecha del Boletín 
17-03-2021

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210317-77

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE LEGANÉS NÚMERO 2

77
Leganés número 2. Procedimiento 483/2020

EDICTO

SENTENCIA N° 27/2021

Leganés, a 1de marzo de 2021.—Vistos por la Ilma. Dña. Mónica Sánchez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n° 2 de Leganés, los presentes autos de juicio sobre relaciones paterno-filiales n° 483/20 promovidos por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL y bajo la asistencia letrada del Sr. Rivas Arroyo, contra D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI, en situación procesal de rebeldía en los presentes autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL, se presentó demanda contra D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI y que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, instando la parte actora a través de la misma, y sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que a los presentes efectos se dan por reproducidos, se dictara sentencia por la que se acordaran las medidas paterno-filiales reseñadas en la indicada demanda a favor del hijo menor de ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada no contestando la misma en tiempo y forma oportunos, motivo por el cual fue declarada en situación de rebeldía procesal. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló contestación en los términos que obran en autos. A continuación se citó a las partes a la celebración de la correspondiente vista.

TERCERO.- En la fecha y hora señalada compareció exclusivamente la parte actora en debida forma y el Ministerio Fiscal, ratificándose los mismos en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación la declarada pertinente con el resultado que consta en el acta y en el soporte videográfico en que quedó registrado. Finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Atendidas las alegaciones efectuadas por la parte actora durante la vista, resulta evidente que el objeto del presente litigio sometido a consideración judicial radica en las consecuencias jurídicas personales y patrimoniales derivadas de la disolución o rotura de la convivencia “more uxorio” mantenida entre aquéllas, debiendo significarse al respecto:

.- por un lado, que conforme a la más asentada doctrina jurisprudencial y constitucional —de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida—, las uniones de hecho o “more uxorio” constituyen una realidad social ajurídica —que no antijurídica— la cual, por derivación de diversos principios constitucionales (artículos 10 y 39 de la CE, entre otros), pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica, efectos que, a su vez, deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho;

.- de otro lado, que conforme a esa misma doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta, las uniones matrimoniales y las “more uxorio” no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes por lo que, en consecuencia, no les serán aplicables a aquéllas todas las normas establecidas para el matrimonio —tales uniones quedan fueran de la normativa del régimen económico matrimonial-, si bien es cierto que no existe razón alguna para aplicar en los supuestos de cese de convivencia “more uxorio”, vía interpretación analógica (artículo 4.1 del Código Civil), tanto a los hijos habidos durante la misma como al conviviente con desequilibrio patrimonial tras la ruptura, los derechos que en supuestos de crisis matrimoniales establecen los artículos 92, 93, 94, 96 y 97 sobre régimen de patria potestad y custodia, alimentos, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria.

SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, atendidas las relaciones paterno-filiales existentes en los presentes autos, consideradas las alegaciones efectuadas por la parte actora y por el Ministerio Fiscal durante la vista, y valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada en los presentes autos, se estima procedente la fijación de las medidas personales y patrimoniales enumeradas en la parte dispositiva de la presente resolución, y ello por cuanto:

.- la parte actora, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de la LEC, ha acreditado la totalidad de los presupuestos fácticos sobre los que descansan sus respectivas pretensiones, pues las afirmaciones sostenidas por la misma durante la vista se han visto acompañadas por la totalidad de los medios probatorios practicados durante dicho trámite procesal, evidenciándose de dicho acervo probatorio y de las prevenciones contenidas en los artículos 91, 92, 93 y 94 del CC la conveniencia y necesidad de adoptar las medidas de naturaleza personal y patrimonial referidas en la parte dispositiva de la presente resolución;

.- finalmente, respecto a la postura y posicionamiento mantenido por la parte demandada en los presentes autos, baste significar que por parte de la misma no se formuló oposición a la demanda de divorcio cursada en los presentes autos, no resultando acreditado por lo demás, de los medios de prueba practicados en el acto de la vista, ningún hecho o extremo concreto que extinga la eficacia jurídica de los acontecimientos sobre los que la parte actora basa sus pretensiones, en los términos referidos por el artículo 217.3 de la LEC.

TERCERO.- Atendida la materia sobre la que versa el presente procedimiento, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL, contra D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI, debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes medidas paterno-filiales, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos:

.- la patria potestad de los hijos menores habidos durante la convivencia “more uxorio” de los litigantes, así como la guardia y custodia de los mismos, será ejercida exclusivamente por DÑA. FADOUA LAKHAL, sin establecimiento de régimen de comunicaciones y visitas alguno a favor de D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI;

.- D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI habrá de abonar como pensión alimenticia la cantidad 150 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos menores comunes, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a tal efecto designada por DÑA. FADOUA LAKHAL, debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad, con efectos a primeros de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y siendo por cuenta de ambos progenitores a partes iguales los gastos extraordinarios generados por los citados menores.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente y previa constitución y/o pago del depósito y/o tasa prevenidos legalmente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando en Audiencia Pública en el día de su fecha por ante mí, el Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

(03/8.119/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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