Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 211

Fecha del Boletín 
05-09-2022

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220905-51

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 37

51
Madrid número 37. Procedimiento 1847/2021

EDICTO

D./DÑA. AMELIA DEL VALLE ZAPICO LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 37 DE MADRID

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el juicio sobre delitos leves n° 1847/2021 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA N° 59/2022

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós

Doña PURIFICACION ELISA ROMERO PAREDES, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, ha visto los presentes Autos de juicio por delito leve N° 1847/2021, seguidos por delito leve de hurto, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo perjudicada la entidad Lefties España, S.A., y denunciados IBRAHIM EL MORABIT y ISMAIL LOUAD, constando en Autos, sus demás circunstancias personales.

Recayendo la presente Resolución en Base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto se tuvo noticia en este Juzgado de los hechos por los que se siguieron las presentes actuaciones y, previos los trámites legales, se dictó resolución, señalándose para la celebración del juicio correspondiente, citando a los implicados para el día fijado, llegando el cual se celebró el acto con el resultado que figura en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal a la vista de lo expuesto informó en el sentido de interesar la condena de IBRAHIM EL MORABIT, como autor responsable de un DelitoLeve de hurto en grado de tentativa, penado en el art. 234.2 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, a la pena de multa de veinticinco días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa.

Asimismo solicitó la libre absolución de ISMAIL LOUAD por falta de pruebas.

TERCERO.- La letrada Sra. Ortiz Hornos, en representación y defensa de Lefties España, S.A, interesó la condena de ambos denunciados como autores responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena de multa de veinticinco días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, en relación con cada uno de ellos.

CUARTO.- El letrado Sr. Ruiz Lolo, en defensa de IBRAHIM EL MORABIT interesó a libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas; y con carácter subsidiario, para el caso de que se dictase una sentencia condenatoria, solicitó que la pena que se le impusiese fuese la de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de dos euros.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2021, sobre las 16:45 horas, IBRAHIM EL MORABIT e ISMAIL LOUAD, se encontraban en el establecimiento Lefties situado en la Avenida Gran Vía, numero 32 de Madrid, y en la planta de caballero tomaron seis prendas, subieron a la planta primera, se introdujeron en los probadores y cuando salieron de los mismos dejaron cinco prendas y se dirigieron a la salida de la tienda.

IBRAHIM EL MORABIT con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se había puesto un pantalón por debajo del pantalón que vestía; siendo interceptado y recuperada dicha prenda cuyo precio ascendía 19,99 euros, y que no había satisfecho; sin que conste acreditado que ISMAIL LOUAD estuviese de común acuerdo con IBRAHIM EL MORABIT para la realización de tal hecho, ni que hubiese participado y contribuido a tal sustracción en ejecución de un plan preconcebido con IBRAHIM EL MORABIT.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un Delito Leve de HURTO en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 en relación con los arts. 15, 16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor IBRAHIM EL MORABIT, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

Los hechos declarados probados reúnen los requisitos de un delito leve de hurto en grado de tentativa, caracterizado por tomar una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño, y en cuantía que no exceda de 400 euros; si bien, aun cuando IBRAHIM EL MORABIT realizó todos los actos que debían producir el resultado, éste no se produjo por causas ajenas e independientes de su voluntad.

Aun cuando IBRAHIM EL MORABIT en uso de su legítimo derecho de defensa dio una versión exculpatoria de los hechos, constituye soporte acreditativo de los mismos, el testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo Sra. Zahan que prestaba sus servicios como vigilante de seguridad y relató en el acto del juicio cómo a través de las cámaras había presenciado lo ocurrido, habiendo acudido por otra parte, funcionarios dePolicía al establecimiento tras ser requeridos al efecto, que procedieron a identificar al acusado.

Por lo expuesto, IBRAHIM EL MORABIT se hace merecedor del reproche penal en el tipo indicado.

SEGUNDO.- Procede la libre absolución de ISMAIL LOUAD, del delito leve de hurto enjuiciado, puesto que no existe prueba suficiente de su responsabilidad penal, respecto de los hechos que aquí se le imputan, siéndole en consecuencia de aplicación el principio de presunción de inocencia, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 24.2.

El art. 28 del Código Penal vigente establece que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido y mutuo acuerdo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus coautores. a quienes intervienen en el, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global.

En el presente caso y tras la actividad probatoria desarrollada no ha quedado demostrado con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la efectiva colaboración de ISMAIL LOUAD más allá de su presencia en el establecimiento junto con IBRAHIM EL MORABIT pero ello no es suficiente para su condena, pues no ha quedado demostrado que hubiese contribuido dando cobertura, seguridad u ocultando a IBRAHIM EL MORABIT en la sustracción del pantalón llevada a cabo por este, contribución esencial en ejecución de un plan preconcebido.

Teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio, integrada por las manifestaciones de la vigilante de seguridad, ha de concluirse que no ha sido posible determinar que ISMAIL LOUAD desempeñase un papel que constituyese una parte necesaria en la ejecución de un plan global como pudiera ser la ejecución de funciones de vigilancia o si permanecía por el contrario ajeno a la conducta observada por IBRAHIM EL MORABIT; y en consecuencia, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, e in dubio pro reo que rigen en el proceso penal, el sentido del fallo ha de ser absolutorio respecto de ISMAIL LOUAD.

TERCERO.- A tenor del art. 66.2 del Código Penal vigente, en los Delitos Leves y en los Delitos Imprudentes, los Jueces o Tribunales, aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior; reglas que se refieren a la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes; y con arreglo al artículo 62 del Código Penal vigente, “a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

CUARTO.- La pena a imponer a IBRAHIM EL MORABIT, es la de multa de 25 días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, fijándose la pena de multa en tal extensión, teniendo en cuenta que los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa; siendo en consecuencia de aplicación el art. 62 del Código Penal vigente, y por lo que se refiere a la cuota se fija en tal suma, dado que la misma es inferior al salario mínimo interprofesional y está próxima al mínimo legal; y para el caso de que no fuese/n satisfecha/s voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad porcada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente (art. 53.1 del Código Penal).

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios (art. 116 del Código Penal), si bien, en el supuesto de autos no procede fijar indemnización, dado que en materia de responsabilidad civil, rigen los principios dispositivo y de rogación de parte, y ninguna reclamación se ha efectuado en tal sentido.

SEXTO.- Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales, se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito; y, en aplicación de tal precepto, procede imponer el pago de la mitad de las costas procesales causadas a IBRAHIM EL MORABIT, declarando de oficio la otra mitad.

FALLO

Que debo condenar y condeno a IBRAHIM EL MORABIT, como autor responsable de un Delito Leve de Hurto en grado de tentativa, a la pena de multa de 25 días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, en total 100 euros; y al pago de la mitad de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Y que debo absolver y absuelvo a LOUAD ISMAIL, del delito leve de hurto enjuiciado, declarando de oficio la mitad las costas causadas.

Si el/los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma, instruyéndoles de que contra la misma pueden interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación, quedando, durante este periodo, las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes, cuyo recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a D./Dña. LOUAD ISMAIL, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de, expido la presente.

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/16.876/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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