Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 21

Fecha del Boletín 
25-01-2023

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230125-79

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

79
Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 984/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Novena

EDICTO

Que en la cuestión de ilegalidad Procedimiento Ordinario 445/2014 planteada por el Ilmo/a Sr/a Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Admvo. n.o 13 de Madrid se ha dictado sentencia del siguiente tenor literal:

«SENTENCIA N.o 620

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Quesada Varea.

Magistrados: D.a Matilde Aparicio Fernández, D.a Cristina Pacheco del Yerro, D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo, D.a Natalia de la Iglesia Vicente.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso contencioso administrativo n.o 984/2021 en el que se plantea cuestión de ilegalidad por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.o 13 de Madrid en virtud de auto dictado en fecha 23 de abril de 2019. Y han comparecido ante este Tribunal como partes interesadas el Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 13 de Madrid se ha tramitado el Procedimiento Ordinario n.o 445/14, en el que se ha dictado sentencia en fecha 23 de abril de 2019. Y, una vez firme dicha sentencia, el Juez titular del referido Juzgado ha planteado cuestión de ilegalidad a través del auto de 7 de mayo de 2020 que ha motivado el inicio del presente proceso en este Tribunal.

Segundo.—Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El artículo 27.1 de la Ley 29/1998establece que: “Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear cuestión de ilegalidad frente al Tribunal competente para conocer el recurso directo contra la disposición”. Y en este caso el Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 7 de Madrid por Auto de fecha 6 de noviembre de 2018estima procedente plantear cuestión de ilegalidad del art 3 de La Ordenanza del Ayuntamiento de Tres Cantos, aprobada el 29 de octubre de 1998,reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas y aprovechamiento especial a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro en el inciso que extiende la definición del sujeto pasivo a las empresas explotadoras, distribuidoras y comercializadoras tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes los son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. (Tasa del 1,5 % de los ingresos brutos de facturación).

Segundo.—La controversia jurídica que nos ocupa se encontraba pendiente a fecha de la cuestión de ilegalidad que nos ocupa, y de la sentencia que la precede, de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE en autos 1636/2017, controversia ya resuelta sin embargo actualmente en virtud de Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica.

Es cierto que esta Sala había venido anulando sistemáticamente las liquidaciones de la tasa giradas a las compañías de telefonía fija e internet no titulares de las redes, y, en consecuencia, declarando nulas las normas de las ordenanzas fiscales que permitían su gravamen. No obstante, en el seno del recurso de casación 1636/2017, el Tribunal Supremo planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: 1) Si la Directiva (autorización), interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet. 2) En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva (autorización) permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa (propietaria de los recursos instalados) con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente. El TJUE dictó sentencia el 27 de enero de 2021 (asunto C-764/18) declarando: “Así pues, ha de constatarse que los ‘servicios de comunicaciones electrónicas’, en el sentido de la Directiva marco, son servicios que consisten en transmitir señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, ya sean estas redes fijas o móviles, y que cubren tanto servicios de telefonía, fija o móvil como servicios de acceso a Internet. Dado que el ámbito de aplicación de la Directiva autorización se determina en función de las definiciones que figuran en la Directiva marco, de lo anterior resulta que la Directiva autorización es aplicable a las autorizaciones de suministro tanto de redes como de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija… 51. De ello se infiere que la tasa prevista en la Ordenanza fiscal n.o 22/2014 no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva autorización. 52. En consecuencia, el artículo 13 de la Directiva autorización no se opone a una normativa nacional que establece un gravamen como la tasa por aprovechamiento del dominio público. 53. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate”. En consecuencia, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 555/2021, de 26 de abril, que sentó el siguiente criterio interpretativo: “Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas”. Esta doctrina ha sido reproducida en las SSTS 559, 560, 561, 564, 565/2021, de 27 de abril (rec. 1994/2017, 2199/2017, 484/2018, 3473/2017 y 2793/2018), 576, 577, 595, 596 y 597/2021, de 29 de abril (rec. 2143/2017, 735/2018, 1383/2017, 2645/2017 y 3985/2017), y 615, 616 y 617/2021, de 4 de mayo (rec. 1352/2017, 5565/2017 y 1734/2018). De ellas, las SSTS 564, 565, 616 y 617/2021, casaron nuestras sentencias 701/2017, 135/2018, 489/2017 y 834/2017, que antes hemos citado. Así pues, la jurisprudencia vigente considera válida la aplicación de tasas como la aquí controvertida a la utilización del suelo, vuelo y subsuelo por compañías de telefonía fija e internet no titulares de las infraestructuras que ocupan materialmente el espacio público. Tal circunstancia exige modificar nuestra postura y declarar ajustadas a Derecho las ordenanzas fiscales que así lo prevean y las liquidaciones que deriven de su aplicación.

Por lo anterior y sin necesidad de otras consideraciones, la cuestión de ilegalidad se debe desestimar.

Tercero.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJ no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que procede desestimar la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.o 13 de Madrid en virtud de auto dictado en fecha 23 de abril de 2019 del artículo 3 de La Ordenanza del Ayuntamiento de Tres Cantos reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas y aprovechamiento especial a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro en el inciso que extiende la definición del sujeto pasivo a las empresas explotadoras, distribuidoras y comercializadoras tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes los son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas».

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.o 2583-0000-00-0984-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.o 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.o0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-00-0984-21 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo que se anuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.2 LRJCA.

En Madrid, a 10 de enero de 2023.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/727/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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