Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 2

Fecha del Boletín 
03-01-2024

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240103-85

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

85
Villaviciosa de Odón. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 30 de octubre de 2023, se acordó la aprobación provisional de las siguientes ordenanzas fiscales:

1. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.

2. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Actuaciones Urbanísticas.

3. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios del Cementerio Municipal.

4. Ordenanza Fiscal Reguladora del Precio Publico por prestación del Servicio de Ayuda a domicilio.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo provisional del Pleno municipal en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2023, dicho acuerdo se eleva a definitivo, cuyos textos íntegros se hacen público, para su general conocimiento.

1. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles

Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales y en uso de las facultades concedidas en los artículos 60 y siguientes del mismo Real Decreto, se establece el impuesto sobre bienes inmuebles.

Art. 2. Naturaleza.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.

Art. 3. Hecho imponible.—El hecho imponible está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

No estarán sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los bienes inmuebles propiedad de este municipio siguientes:

— Los de dominio público afectos a un uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Responderán solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 54 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria.

Art. 5. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

Art. 6. Cuota, devengo y período impositivo.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 0,40 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, y el 0,60 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo coincide con el año natural.

Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 7. Exenciones.—Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizada mente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RCL 1978, 1965; ApNDL 13921), por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

d) Los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

e) En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de tres euros. Para los inmuebles rústicos se tendrá en cuenta la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Ley.

Art. 8. Bonificaciones.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. En virtud de lo previsto en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que, a uno de enero, ostenten la condición de titulares de familia numerosa conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante respecto de los bienes inmuebles que constituyan la vivienda habitual de la unidad familiar.

Se entenderá por vivienda habitual aquel inmueble en el que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa en vigor a uno de enero de cada ejercicio de aplicación de la bonificación por familia numerosa, con las excepciones que, en los supuestos de nulidad, divorcio o separación matrimonial, señala la normativa reguladora de la protección de familias numerosas.

5. Además, será requisito para su aplicación y mantenimiento, que todos los miembros de la unidad familiar estén al corriente de pago con la Hacienda Municipal a fecha 31 de enero de cada ejercicio, y por tanto, no tengan deudas en período ejecutivo, salvo que estén suspendidas o aplazadas.

6. El porcentaje de la bonificación, se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa definido en el artículo 4 de la Ley 40/2003 y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

Excepcionalmente, cuando uno de los miembros de la familia numerosa perteneciente a la unidad familiar no figurase empadronado en la vivienda habitual, el porcentaje de bonificación máximo a aplicar será del 15 por 100 y si fueran dos el 10 por 100 en cualquiera de las categorías.

7. La solicitud deberá formularse antes del 1 de marzo del año en que se pretenda su aplicación, en caso contrario surtirá efectos, si procede, para los ejercicios siguientes.

Junto a la solicitud se deberá adjuntar la siguiente documentación:

— Documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble que constituye vivienda habitual de la familia numerosa.

— Título oficial que reconozca la condición de familia numerosa o, en su caso, solicitud del citado reconocimiento o de renovación del título.

8. Esta bonificación que tendrá carácter rogado, se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa aportado y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares y se extinguirá, en todo caso, el año inmediatamente siguiente a aquél en el que no concurra alguno de los citados requisitos. A tal efecto el contribuyente estará obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación que afecte al mantenimiento de la bonificación, incluida la renovación del título de familia numerosa.

9. Tendrán derecho a una bonificación, entre el 20 por 100 y el 30 por 100, sobre la cuota íntegra del impuesto, los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal en que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo, durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Que la edificación cuente con licencia de primera ocupación o de funcionamiento, según corresponda.

b) Que la instalación cuente con la oportuna licencia municipal.

c) Que los diferentes elementos de las instalaciones dispongan de las correspondientes homologaciones de la Administración competente y del certificado de conexión a la red.

1. Cuantía de la bonificación:

El porcentaje de bonificación será el siguiente:

Inmuebles de uso residencial:

— 20 por 100 cuando dispongan de una potencia instalada de 2,40 kW a 4,59 kW por vivienda.

— 30 por 100 cuando dispongan de una potencia instalada igual o superior a 4,60 kW por vivienda.

Inmuebles de uso no residencial:

— 30 por 100 cuando dispongan de una potencia instalada mínima de 5 kW por cada 200 m2 construidos.

2. Inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal:

Podrán disfrutar de igual bonificación los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se realice una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de los inmuebles pertenecientes al mismo edificio, siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refieren los apartados a), b) y c).

Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación, y el porcentaje de la misma será del 30 por 100.

El porcentaje de bonificación será el siguiente:

— 20 por 100 cuando dispongan de una potencia instalada de 2.4 kW a 4,59 kW por vivienda o local.

— 30 por 100 cuando dispongan de una potencia instalada igual o superior a 4,60 kW por vivienda o local.

Esta bonificación no será aplicable cuando su instalación esté ubicada en los elementos comunes del edificio y no tengan conexión con los pisos y locales ubicados en el edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal.

No será de aplicación esta bonificación cuando la instalación de los sistemas de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica.

La bonificación tendrá carácter rogado y se solicitará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del ejercicio en que haya de surtir efecto. Transcurrido el mismo, no producirá efectos hasta el ejercicio siguiente.

La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración al que se refiere el párrafo primero de este artículo, en cuyo caso, solo será aplicable a los ejercicios que resten, a contar del siguiente a la fecha de la finalización de la instalación.

Además, será requisito para su aplicación y mantenimiento, que el sujeto pasivo titular del inmueble esté al corriente de pago con la Hacienda Municipal a fecha 31 de enero de cada ejercicio, y por tanto, no tengan deudas en período ejecutivo, salvo que estén suspendidas o aplazadas.

Excepcionalmente y solo para las instalaciones llevadas a cabo en los ejercicios de 2019 y 2020, que no hubieren disfrutado de bonificación por tener instalada una potencia inferior a 5 kW, el plazo de cinco años empezará a contar a partir del 1 de enero de 2021.

La documentación administrativa a presentar por los interesados para su concesión será la siguiente:

— Impreso de solicitud de bonificación debidamente cumplimentado.

— Boletín de la instalación eléctrica o Certificado de Instalación Eléctrica (CIE) en el que se incluya la modificación de la instalación eléctrica por la instalación de los sistemas de aprovechamiento de energía solar. Este certificado deberá estar realizado por un instalador autorizado. Deberá incluir en la parte posterior del mismo el código de barras con un código de verificación electrónico (COVE).

— Inscripción de la instalación eléctrica ante el Órgano competente de la Comunidad de Madrid.

— Última factura eléctrica, donde figure que la instalación está en servicio.

— Una autorización de inspección a favor de los técnicos del ayuntamiento otorgada por el titular del inmueble.

— En el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra documentación que se estime procedente.

10. La concesión de una de las bonificaciones establecidas en el presente artículo será incompatible con el disfrute de cualesquiera otros beneficios fiscales regulados en la presente Ordenanza, a excepción de la bonificación por ser titular de familia numerosa que será compatible con la de instalación de sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo hasta un máximo del 90 por 100 de la cuota tributaria.

Estas bonificaciones compatibles se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en el presente artículo, sobre la cuota íntegra del impuesto.

Art. 9. Gestión.—Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. En este supuesto el Ayuntamiento podrá exigir que el sujeto pasivo aporte la documentación gráfica necesaria en soporte informático.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario los modelo de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1.a) y b) de la citada orden.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

Respecto de los bienes inmuebles rústicos se agruparán en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo.

El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.

El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.

Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro se conociera más de un titular, se hará constar el que aparezca en primer lugar.

No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

Tampoco procederá la división del recibo cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica, por cuanto los recibos se agrupan en un único documento de cobro para todas las cuotas de este impuesto pertenecientes a un solo sujeto pasivo.

La solicitud de división del recibo o liquidación ha de presentarse antes del 31 de enero para que tenga efectividad en el mismo ejercicio.

Una vez aceptada por la Administración municipal la solicitud de división, esta tendrá efectos en el impuesto en el mismo ejercicio de la solicitud si se realizó en el plazo anteriormente señalado, o en el inmediatamente posterior, en los demás supuestos y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la agrupación en un solo recibo, la cual deberá ser solicitada por todos los obligados tributarios.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 octubre de 2023, entrando en vigor al siguiente de la publicación del texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y seguirá en vigor el hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

2. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos uso de 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, y la que en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo este Ayuntamiento establece que las tasa por actuaciones urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible: la realización de la actividad municipal, técnico o administrativa necesaria para la tramitación de licencias previstas en la Ley del Suelo, el Plan General de Ordenación Urbana y restante normativa de aplicación, realización de las actividades administrativas de control en los supuesto en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la declaración responsable o comunicación previa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, así como cualquier otra actividad municipal necesaria para la prestación de servicios urbanísticos.

La Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid considera la siguiente clasificación de actos sometidos a título habilitante:

1. Actos sujetos a licencia urbanística:

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no forme parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan en algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de la norma legal o documento urbanístico o aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando forme parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las tasas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

2. Actos sujetos a declaración responsable urbanística:

a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tenga, de forma eventual o permanecer, carácter residencial de forma eventual o permanente, carácter residencial ni publico y se desarrollen en una sola planta.

b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumétrica, la envolvente global o el conjunto de sistema estructural, y que no requiera la redacción de un proyecto de obra de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación.

c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como los edificios e instalaciones en general.

d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el arco de la Ley 2/2012 de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial de la Comunidad de Madrid.

f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares.

g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes siempre que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documentos urbanísticos.

h) La colocación de vallas, rótulos otros elementos de publicidad exterior visible desde la vía pública.

i) Los cambios de uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico de edificio.

j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.

k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad.

l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.

m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones.

A los efectos de la presente Ordenanza, las actuaciones urbanísticas se clasifican en las siguiente:

A) Obras, instalaciones y construcciones en general, incluidas demoliciones.

B) Primera utilización u ocupación de los edificios o instalaciones.

C) Legalización de construcción e instalación (obra terminada).

D) Actos de agrupación, parcelación, segregación y división de terrenos en cualquier tipo de suelo.

E) Cambios de uso de los edificios e instalaciones.

a) Usos no residenciales

b) Usos residenciales

F) Colocación de vallas, rótulos y elementos de publicidad exterior visibles desde la vía publica.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere los artículos 35.4 de la ley General Tributaria, que soliciten, comunique, presente, provoquen y/o en cuyo interés se realicen las actividades grabadas en la presente Ordenanza.

En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de la obra los constructores y contratistas de las obras.

Art. 4. Responsables.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la ley General Tributaria.

Art. 5. Base imponible.—1. Constituyen la base imponible de la tasa:

En el supuesto A), la base imponible está constituida por el coste efectivo de las obras pro el valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de edificación e la Comunidad de Madrid” por el 1,75 por 100.

En el supuesto B), la base imponible está constituida por el coste efectivo de las obras de construcciones estableciéndose como coste mínimo del presupuesto, el importe resultante de aplica el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de edificación de la Comunidad de Madrid” por el 1 por 100.

En el supuesto C), la base imponible esta constituida por el valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de calculo con valores medios de los “Costes de referencia de edificación e la Comunidad de Madrid” por el 2,75 por 100.

En el supuesto D), será la superficie en metros cuadrados 0,03 euros/m2., con un importe mínimo de 120 euros.

En el supuesto E) a) cambios de uso no residencial, deberán tributar una cuota del 1,75 por 100 del presupuesto de la obra mas una cuota fija de 90 euros.

En el supuesto E) b) cambios a uso residencial, deberán tributar una cuota del 1,75 por 100 del presupuesto de la obra mas una cuota fica de 45 euros/m2 construido.

En el supuesto F) se graban con una cuota fija de 100 euros.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A) Obras Instalaciones y construcciones en general, incluidas demoliciones: 1,75 por 100 del valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de Edificación de la Comunidad de Madrid”.

B) Primera utilización u ocupación de los edificios o instalaciones: 1 por 100 del valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de Edificación de la Comunidad de Madrid”.

C) Legalización de construcciones e instalaciones (obra terminada): 2,75 por 100 del valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de Edificación de la Comunidad de Madrid”.

D) Actos de agrupación, parcelación, segregación y división de terrenos en cualquier tipo de suelo: 0,03 euros/m2 de la superficie total afectada, con un importe mínimo de 120 euros.

E) Cambios de uso de los edificios e instalaciones:

a) Usos no residenciales: 1,75 por 100 del valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de Edificación de la Comunidad de Madrid” + cuota fica de 90,00 euros.

b) Usos residenciales: 1,75 por 100 del valor correspondiente al coste mínimo del presupuesto, resultante de aplicar el método de cálculo con valores medios de los “Costes de referencia de Edificación de la Comunidad de Madrid + cuota especifica de 45,00 euros/m2.

F) Colocación de vallas, rótulos y elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública: cuota fija de 100 euros.

2. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencias, y siempre que no se hubieran iniciado las obras, podrán renunciar expresamente a aquella, quedando entonces reducidos los derechos al 30 por 100 de los que corresponderían en el supuesto de haberse concedido. El interesado deberá solicitar la devolución de la diferencia.

3. La caducidad de la licencia de conformidad con las normas de edificación determinará asimismo la pérdida de la Tasa satisfecha por ella.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Art. 8. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta o cuando se presente la declaración responsable o comunicación previa.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin haberse presentado la declaración responsable o comunicación previa, cuando proceda, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento de la solicitante una vez concedida la licencia.

Art. 9. Régimen de liquidación e ingreso.—1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística, o cuando deban ser tramitadas por declaración responsable o comunicación previa, vendrán obligadas a practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal, y realizar su ingreso en la Tesorería Municipal o las entidades colaboradoras, lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. También se habrá de adjuntar la documentación que a tal efecto se exija por las normas, Reglamentos u Ordenanzas urbanísticas, que determine en cada momento el órgano competente municipal.

2. Respecto al procedimiento de liquidación de la tasa por concesión de licencias de primera ocupación o utilización y modificación objetiva de los mismos, se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos:

— Certificado de terminación de obras, suscritos por los técnicos facultativos competentes directores de la obra.

— Certificaciones de obras, con costes reales y presupuesto final de obra.

— Un ejemplar de los documentos requeridos para el alta a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la ley General Tributaria.

Art. 11. Derecho supletorio.—Para lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2/2004 por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y la ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos modificada por Ley 25/1998, de 13 de julio del Régimen Legal de las Tasas y Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; Ley General Tributaria y su modificación regulada por la Ley 58/2003 y demás normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 octubre de 2023, entrando en vigor al siguiente de la publicación del texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y seguirá en vigor el hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

3. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios del Cementerio Municipal

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de cementerio municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos y cualquiera otros, que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Exenciones subjetivas.—Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Carácter social a personas fallecidas en el municipio de Villaviciosa de Odón que se encuentren en circunstancias de emergencia social como vulnerabilidad y exclusión social, acreditadas previo informe de los Servicios Sociales Municipales en el que se justifique esa situación del fallecido o de los familiares obligados al pago, siempre que la conducción se verifique por cuenta del establecimiento de origen y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia del fallecido.

b) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial.

En ambos casos la inhumación se efectuará en fosa común.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

a) Fosa común: 152,70 euros.

b) Sepultura:

— Concesión de sepulturas de tres cuerpos para enterramiento inmediato de féretro por un período de 25 años, a contar desde la fecha de la inhumación: 4.944,60 euros.

— Concesión de sepulturas de cuatro cuerpos para enterramiento inmediato de féretros por un período de 25 años, a contar desde la fecha de la inhumación: 6.403,56 euros.

c) Columbarios: concesión por 50 años (2 urnas): 509,00 euros.

d) Cambio de titularidad de la concesión: 152,70 euros.

e) Prorrogas por 25 años para sepulturas:

— De cuatro cuerpos: 6.403,56 euros.

— De tres cuerpos: 4.944,60 euros.

f) Traslados: 61,05 euros.

g) Nichos:

— Concesión nicho individual por 10 años a contar desde la fecha de la inhumación y sus prórrogas por el mismo plazo: 1.386,80 euros.

— Concesión nicho individual por 25 años a contar desde la fecha de la inhumación y sus prórrogas por el mismo plazo: 3.467,00 euros.

El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa contemplada anteriormente no es estrictamente el de la propiedad física del terreno o espacio asignado para los enterramientos, sino el de la ocupación de este durante el tiempo que se señala en cada caso.

En el supuesto de que los servicios anteriormente señalados se encomienden por el Ayuntamiento a entidades particulares, las tasas anteriormente reseñadas se considerarán tarifas privadas y se incrementarán con el tipo de IVA vigente en cada momento.

Art. 7. Prorrogas.—En las sepulturas, no se podrá realizar inhumación cuando el período de vigencia de la concesión sea menor que el exigido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria para poder llevar a cabo la exhumación del cadáver.

Las prórrogas podrán solicitarse por los titulares de derecho o familiares del difunto, en un plazo mínimo de cuatro meses antes de finalizar el período de concesión inicial.

La renovación de los derechos de ocupación podrá solicitarse por los siguientes períodos:

1. Sepulturas de 4 cuerpos: prórroga por 25 años para sepulturas concedidas por 50 años, hasta un máximo de 75 años, a contar desde la fecha de la primera inhumación

2. Sepulturas de 4 cuerpos: prórroga de 25 años para sepulturas concedidas por 25 años, hasta un máximo de 75 años, a contar desde la fecha de la primera inhumación

3. Sepulturas de 3 cuerpos: prorroga por 25 años hasta un máximo de 75 años a contar desde la fecha de la primera inhumación.

4. Nicho por 10 años: prórroga por períodos de diez años y una última por período de cinco años, hasta un máximo total de concesión de 75 años.

5. Nicho por 25 años: prórrogas por períodos de 25 años hasta un máximo total de concesión de 75 años.

Para las prórrogas, la fecha del devengo de la tasa será la fecha de inicio del nuevo período de concesión, y la cuota tributaria será la vigente en el momento del inicio del nuevo período, excepto la última prórroga por 5 años para las concesiones iniciales a diez años que será el 50 por 100 del valor vigente en el momento del inicio del nuevo período.

La concesión de tales prórrogas será siempre potestativa de la administración del cementerio y podrán ser denegadas a libre criterio de ésta. La denegación será por motivos de interés público, fuerza mayor o la necesidad de prever nuevas unidades de enterramiento disponibles.

Toda clase de unidades de enterramiento que por cualquier causa queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento

Art. 8. Traslados.—Todo traslado implica forzosamente la operación de exhumación y, según los casos, las de reducción de restos, incineración y reinhumación. Se devengará la cuota correspondiente a cada una de las operaciones realizadas que se complementarán con la cantidad de traslado.

Si se produjeran traslados de cadáveres y restos antes de caducar el período contratado, no dará derecho a devoluciones ni bonificación alguna.

Art. 9. Conservación.—Cuando las sepulturas familiares fueran desatendidas por sus titulares, dando lugar a que aparezcan en estado de ruina o abandono con el consiguiente peligro o mal aspecto, la administración del cementerio podrá proceder a la demolición previa comunicación al titular, con retirada de cuantos atributos u ornamentaciones se encuentren deteriorados, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 10. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal fue modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 octubre de 2023, entrando en vigor al siguiente de la publicación del texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y seguirá en vigor el hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

4. Ordenanza Reguladora del Precio Publico por Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estable el precio púbico por prestación de Servicio de Ayuda a domicilio que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas de acomodan a lo establecido en los artículos 41 al 47 del Real Decreto Legislativo citado.

Consisten estos precios públicos en la contraprestación que han de abonar los beneficiarios de los servicios de Ayuda a Domicilio, en sus modalidades para cuidados personales o atención doméstica, destinados a todas aquellas personas que estén empadronadas en el municipio de Villaviciosa de Odón, que reúnan los requisitos contemplados en al artículo 8 y 9 del Reglamento Regulador del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

El servicio de Ayuda a Domicilio incluye la realización, en los días y horarios que se establezcan, de aquella actividad destinada a la atención personas de beneficiarios, mediante el apoyo de la higiene personal y en su movilización dentro y fuera del hogar, así como al desarrollo de atenciones domésticas, tales como limpieza cotidiana de la vivienda lavado, planchado, compras de alimentos, etc.

Art. 2. Hecho imponible y obligación de contribuir.—Constituye el hecho imponible de este precio público la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujeto pasivo en concepto de contribuyentes las personas físicas que se beneficien de la prestación del servicio, ya sea con carácter estable o de forma temporal. Estos serán:

a) Los propios peticionarios o beneficiarios

b) Sus representantes legales

c) Las personas que formen la unidad familiar de convivencia que tengan una relación de parentesco del primer y segundo grados de consanguinidad y /o guarden relación de afinidad con el beneficiario.

Art. 4. Responsables tributarios.—En lo no dispuesto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.

Art. 5. Beneficios fiscales.—No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley y los derivados de Tratados Internaciones.

Art. 6. Base de gravamen.—La base de gravamen estará constituida por el tiempo de utilización del servicio, independientemente del número de personas que lo presten.

Art. 7. Tarifas y cuota tributaria.—1. Para la determinación de la tarifa aplicable se tendrá en cuenta la Renta Media Mensual per Cápita de la Unidad Familiar de Convivencia (RMMPC) mediante la aplicación de la fórmula:

RMMPC = [(I – G) / 12]: N

I: suma de los ingresos anules percibidos por todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

G: gastos periódicos anuales atendidos por la Unidad Familiar de Convivencia.

N: número de miembros de la Unidad Familiar de Convivencia.

Si la Unidad Familiar de Convivencia está integrada por un único miembro computable el resultado de aplicar la formula anterior para determinar la Renta Mensual Media Per Cápita de la Unidad Familiar de Convivencia se dividirá entre 1,5, siendo la cantidad resultante la Renta Mensual Media Per Cápita de la Unidad Familiar de Convivencia de que se trate.

Los ingresos y gastos que se tendrán en cuenta serán los señalados en el número siguiente.

2. Para el cálculo de la Rentas Mensual Media Per Cápita Familiar se tendrán en cuenta los ingresos y gastos computados del siguiente modo.

2.1. Ingresos:

2.1.1. Se contabilizarán todas las rentas y/o ingresos anuales de todos los miembros de la Unidad Familiar de Convivencia:

a) Rentas del trabajo y de actividades empresariales: salarios, pensiones prestaciones por desempleo, etc.

b) Prestaciones sociales de carácter período: Renta Mínima de Inserción, prestación por hijo a cargo, etc.

c) Otras rentas periódicas: pensiones alimenticias, etc.

d) Rendimientos anuales del capital mobiliario e inmobiliario.

2.1.2. Se contabilizarán, asimismo, a efectos de ingresos disponibles, las siguientes cuantías, vinculadas a valores patrimoniales

a) El 2 por 100 del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana o rustica propiedad de la unidad familiar que no produzca renta, quedando exente la vivienda habitual.

b) El 2 por 100 del valor de rescate de activos financieros y otros valores mobiliarios.

c) El 2 por 100 del capital de ahorro que ha dado lugar a los rendimientos reflejados en la Declaración de la Renta, hasta 20.000 euros un 5 por 100 para cantidades superiores a 20.000 euros y de 10 por 100 para cantidades superior a 80.000 euros.

2.2. Gastos:

2.2.1. Serán deducidos de los ingresos a efectos de la aplicación de la fórmula para la obtención de la Renta Mensual Media Per Cápita Familiar los siguientes gastos:

a) Aquellos asociados a la vivienda habitual de la unidad de convivencia, alquiler o hipoteca, así como los producidos por asistencia a Centro de Día privado, residencia, etc., del cónyuge del beneficiario; en ambos casos se deducirá una cuantía máxima de 400 euros mensuales

b) En caso de unidades familiares compuestas por cónyuge y beneficiario, en el que uno de los dos permanezca ingresado en centro residencial se computarán los gastos de ambos dividiéndolos entre dos.

c) Gastos farmacéuticos referidos a enfermedades crónicas no cubiertos por el sistema de prestación farmacéutica de la seguridad social.

d) Otros gastos no señalados anteriormente, siempre que tengan el carácter de periódicos, extraordinarios e ineludibles propuesta del trabajador social.

3. Las tarifas correspondientes al Servicio de Ayuda a Domicilio serán las siguientes, por cada hora de servicio, dependiendo de la Renta Mensual Media Per Cápita que corresponda a la Unidad Familiar de Convivencia del beneficiario.

3.1. Si la capacidad económica del beneficiario es igual o inferior al IPREM, este no participara en el coste de los servicios asistenciales que reciba en su domicilio.

3.2. La participación del beneficiario se establecerá mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica, comprendido entre el 10 y el 100 por 100 y aplicado de forma progresiva. En ningún caso esta participación superara el 65 por 100 del indicador de referencia.

El Ayuntamiento establecerá la tabla de participación concreta para casa servicio según la capacidad económica del beneficiario.

3.3. A falta de regulación específica en materia de participación económica de los beneficiarios en la prestación de Ayuda a Domicilio determinada por el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, será de aplicación, con carácter supletorio lo determinado en esta ordenanza.

Art. 8. Devengo y período impositivo.—1. Inicio y cese de la obligación: se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitarse la prestación del servicio.

La obligación de pagar estos precios se inicia en el momento en que, una vez que se produzca el alta en el servicio correspondiente, comience a prestarse el mismo.

Cesara la obligación de satisfacer el precio público correspondiente cuando tenga lugar la suspensión temporal de la prestación o cuando se cause baja definitiva en el servicio.

El período impositivo coincidirá con el mes natural y la cuota tendrá carácter irreductible.

2. IVA: al importe de las tarifas correspondientes será de aplicación, en su caso el impuesto sobre el valor añadido de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 9. Gestión.—1. La gestión del precio corresponde al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que emitirá los correspondientes cargos a mes vencido o delegará tal función en la empresa adjudicataria de la prestación del servicio.

2. La solicitud de prestación del servicio supone la orden irrevocable de domiciliación bancaria en los sucesivos recibos mensuales que se devenguen hasta la baja del servicio y se firmara por el solicitante simultáneamente con su solicitud de presentación, La devolución de dos cutas mensuales consecutivas o tres alternas determinara la interrupción del servicio.

3. La notificación del alta en el servicio incluirá el importe de la cuota tributaria mensual, que no será notificada en lo sucesivo hasta que sufra modificación en su cuantía por cualquier causa.

4. Mensualmente, entre el 1 y 5, el órgano gestor aprobará las liquidaciones correspondientes emitiendo los documentos y soportes necesarios para que se produzca el cargo en la cuenta en que estén domiciliados los pagos del precio público por parte de los beneficiarios.

Art. 10. Bajas del servicio.—1. Son casusa de la extinción del servicio las siguiente:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Finalización del período temporal para el que fue concedido.

c) Renuncia del beneficiario a la prestación del servicio.

d) Otras causas de carácter grave imputables al beneficiario que impidan la prestación del servicio.

e) Cambio de municipio de residencia.

f) Ingreso en Residencia.

g) La devolución de dos cuotas mensuales consecutivas o tres alternas.

2. La baja de la prestación del servicio por cauda del beneficiario (por renuncia o fallecimiento) deberá notificarse por escrito dirigido al Centro de Servicios Sociales por el mismo o sus familiares)

Para el resto de los motivos, el técnico correspondiente del Ayuntamiento elaborara un informe motivando la propuesta de baja o modificación. La resolución que declares la extinción se adoptara por la Comunidad de Madrid en los casos que tengan reconocido el servicio a través del Programa Individual de Atención y por el Ayuntamiento en los casos de personas dependientes.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones tributarias será de aplicación los preceptos de la Ley 58/2004 de 17 de diciembre, General Tributaria, y normativa que la desarrolle.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 30 octubre de 2023, entrando en vigor al siguiente de la publicación del texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y seguirá en vigor el hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo en la forma y plazos que establece la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

Villaviciosa de Odón, a 30 de diciembre de 2023.—El alcalde-presidente, Juan Pedro Izquierdo Casquero.

(03/10/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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