Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 302

Fecha del Boletín 
19-12-2024

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241219-52

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

52
Arroyomolinos. Régimen económico. Ordenanza fiscal

D. Luis Quiroga Toledo, alcalde del Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), según acuerdo plenario de fecha 16 de junio de 2023, hace saber que, adoptado acuerdo definitivo por parte del Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de diciembre de 2024 y sometida a votación la aprobación definitiva de la nueva Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos de Competencia Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos, es aprobada por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, con once votos a favor, y nueve votos en contra, de los miembros de derecho que componen la Corporación Municipal. CSV del documento: 28939IDOC25CD2AEF702B42A4696.

Contra la presente aprobación definitiva, que agota la vía administrativa, podrá interponerse por quien se estime interesado en ello los siguientes recursos de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

Potestativamente, recurso de reposición, ante el Ayuntamiento Pleno, en el plazo de un mes computado a partir del día siguiente al de notificación del presente acuerdo (art. 123 de la Ley 39/2015). Recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del presente acuerdo (art. 46 de la Ley 29/1998). En caso de interposición del recurso de reposición potestativo, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer cualquier otro que estime pertinente en defensa de sus derechos.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE COMPETENCIA LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

I. Tasa por el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos domésticos que se generen o que puedan generarse, de los siguientes servicios:

a) Recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas.

b) Recogida, transporte y tratamiento de los restos vegetales generados en solares sin edificar.

c) Recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en comercios y servicios, como consecuencia de actividades domésticas y en locales sin actividad comercial o para usos privados, tales como aparcamiento, trastero o almacén.

A los efectos de esta Ordenanza se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en su normativa de desarrollo y en el resto de legislación aplicable.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa en el momento del devengo de la tasa.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales o solares y establecimientos de todo tipo en el momento del devengo de la tasa, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas abonadas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria y beneficios fiscales.—1. La cuota tributaria para los residuos domésticos consistirá en una cantidad fija, por unidad de referencia catastral según los tramos, que se determinará en función de la naturaleza y el destino de los inmuebles, de conformidad con la información obtenida del Catastro.

1.1. Viviendas: por cada vivienda y trastero y/o garaje anejo (se entiende por vivienda la que se destina a domicilio particular de carácter familiar), se aplicará la tarifa siguiente:

1.2. Para Locales comerciales inactivos, locales para usos privados, zonas comunes y solares, se establece las siguientes cuotas:

2. Tendrán derecho a una reducción del 50% de la tasa prevista en el apartado 1.1 por la prestación del servicio en viviendas, las personas físicas que pertenezcan a una unidad familiar afectada por un estado de necesidad o con riesgo de exclusión social.

El reconocimiento del derecho a la obtención de estos beneficios estará condicionado:

a) La presentación de una solicitud por parte de los interesados en el primer cuatrimestre de cada año.

b) La acreditación por parte del interesado de su condición de contribuyente, que exigirá:

i. Informe favorable de los servicios competentes en materia de Servicios Sociales del Ayuntamiento de pertenecer a una unidad familiar afectada por un estado de necesidad o con riesgo de exclusión social.

3. Gozarán de una bonificación del 5% de la cuota íntegra de la Tasa por la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, los obligados tributarios que se adhieran al Sistema Especial de Pago, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 21.2 y 62 de la vigente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público.

Art. 6. Devengo.—1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la realización del servicio, que se entenderá iniciado, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando el servicio municipal de gestión de residuos domésticos en las calles o lugares dónde figuren las viviendas utilizadas por los contribuyentes o los locales o solares sujetos a la tasa aquí regulada esté establecido y en funcionamiento.

2. El alta de en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana con la Licencia de Primera ocupación concedida, conlleva automáticamente el inicio de la prestación del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos correspondientes a inmuebles destinados a vivienda, dada la naturaleza de prestación obligatoria del mismo, elaborándose el Padrón de la Tasa a partir de la Base de datos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

3. Una vez se haya establecido y funcione el servicio mencionado, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural y el período impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio; en este caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia.

4. En los casos de inicio o cese en la prestación del servicio, la cuota se prorrateará por semestres naturales.

Art. 7. Régimen de declaración e ingreso.—1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles y que tengan trascendencia tributaria a efectos de la presente Tasa.

2. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que se devenga por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula y presentarán, a tal efecto, la declaración de alta correspondiente e ingresarán, simultáneamente, la cuota que les corresponda. La Administración Tributaria Municipal cuantificará la obligación tributaria mediante la práctica de la liquidación correspondiente. En los supuestos de autoliquidación se podrá abonar en el mismo momento, o en el plazo de un mes, en los lugares indicados en la propia autoliquidación, transcurrido el plazo del mes mencionado sin que se efectúe el ingreso, comenzará el período ejecutivo.

3. La no presentación de declaraciones en los plazos y condiciones establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé el artículo 192 de la LGT.

4. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se efectuarán las modificaciones correspondientes, que tendrán efecto a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en que se haya producido la variación.

5. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, en el período que apruebe y anuncie el Ayuntamiento, que no será inferior a dos meses.

6. El cese en la utilización o disfrute de la vivienda por parte del contribuyente, una vez producido el devengo de la Tasa no afectará a la acción administrativa para el cobro de la integridad de la cuota que corresponda, salvo que se deba a las circunstancias previstas en el artículo 6.4 de la presente ordenanza.

II. Tasa por el servicio, de recepción voluntaria, de recogida, transporte y tratamiento de los residuos comerciales.

Art. 8. Hecho imponible.—1. Son servicios municipales complementarios, susceptibles de ser prestados por el operador privado —autorizado para la prestación del servicio, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de residuos—, la recogida, transporte y tratamiento de los residuos comerciales.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa por el servicio de gestión de residuos comerciales, la prestación de los servicios siguientes:

a) Recogida y transporte de residuos comerciales no peligrosos.

b) Recogida y transporte de residuos domésticos generados por las industrias.

3. A estos efectos, tienen la consideración de residuos comerciales los generados por la actividad propia del comercio, al por menor y al mayor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y los mercados, así como del resto del sector servicios.

4. La tasa establecida en el apartado 2.1.a) de este artículo es incompatible con la tasa prevista en el artículo 2.1.b) de la Ordenanza; consecuentemente, cuando proceda exigir la tasa por la gestión de los residuos comerciales, no se liquidará la tasa por gestión de los residuos domésticos generados por la realización de actividades domésticas en locales comerciales inactivos.

Art. 9. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, cuyo hecho imponible se define en el artículo 8 de esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

a) Solicitan la prestación del servicio.

b) Resultan especialmente beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.

2. A estos efectos, los titulares de actividades que generen residuos comerciales o domésticos generados por las industrias que deseen utilizar un sistema de gestión de los residuos diferente del establecido por el Ayuntamiento, están obligados a acreditar que tienen contratado con un gestor autorizado la gestión de los residuos que produzca la actividad correspondiente. Esta acreditación se deberá efectuar, en el plazo de dos meses, contado desde la entrada en vigor de la ordenanza, si ya se estaba llevando a cabo la actividad, o desde el inicio de la actividad generadora del residuo, si este ha tenido lugar con posterioridad a dicha entrada en vigor.

3. Se entenderá por gestión privada de residuos cuando la recogida, transporte y tratamiento de estos no se realice por los servicios municipales, sino que está contratada con un gestor autorizado.

Para ejercicios sucesivos, la acreditación se deberá efectuar antes del 1 de febrero de cada año.

4. Caso que no se lleve a cabo la mencionada acreditación en el plazo indicado, el Ayuntamiento considerará que el titular de la actividad generadora de restos residuos comerciales y domésticos generados por las industrias se acoge al sistema de recogida y transporte que tiene establecido la Corporación y, por lo tanto, tendrá éste la condición de sujeto pasivo de la tasa aquí regulada.

5. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de los locales donde se ubique la actividad generadora de los residuos, el cual podrá repercutir, las cuotas satisfechas sobre los usuarios, que son los beneficiarios del servicio.

Art. 10. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 11. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos comerciales consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y el destino de los inmuebles en los que se desarrolle la actividad generadora del residuo, con independencia de su situación, corregida, en su caso, con la superficie computable a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, incluida o no en la tarifa, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como las disposiciones complementarias y concordantes que las hayan modificado o actualizado y que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y las superficies de éstos, en virtud de las tarifas del artículo siguiente.

2. A tal efecto, se aplicará la tarifa siguiente:

3. En caso de inclusión de un local en más de un epígrafe, a los efectos del cálculo de la cuota, se tomará como referencia únicamente el epígrafe del que resulte la cuota más alta, sin posibilidad de acumular las resultantes de la aplicación separada de cada epígrafe.

4. En todos los apartados anteriores se diferenciarán las cuotas según los tramos de superficie siguientes mediante la aplicación de coeficientes sobre las cuotas bases según lo establecido en el apartado 11.1:

5. En caso de referencias catastrales que agrupen varios locales comerciales se practicarán tantas liquidaciones como locales resulten del proyecto de edificación, atendiendo a sus circunstancias concretas”.

6. Cuando en una misma vivienda concurran por compatibilidad de usos urbanísticos un gravamen derivado de su uso residencial con otro u otros derivados de la localización de una o más actividades censadas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, tributará sólo el sujeto pasivo al que le correspondiera la mayor de las tarifas que pudieran ser atribuidas. Del mismo modo se procederá cuando concurran en un mismo local varias actividades censadas a favor de más de un sujeto pasivo siempre y cuando éstos tributen en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o constituyan un grupo empresarial de conformidad con lo regulado en los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio.

7. A efectos de determinar el tipo de actividad descrita en el apartado 11.2 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

— Despachos profesionales, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de las secciones 2.a y 3.a del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Comercio mixto Supermercado/grandes superficies, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 661, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Alimentación, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 662, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Restaurantes, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 671, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Cafeterías/Bares, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 672 y 673, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Oficinas y Servicios financieros/ seguros, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE sección 1.o de la división 8, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Servicios personales, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o agrupación 97, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Industrias varias, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE sección 1.o agrupación 41, 42, 43, 44 y 48 aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Comercio menor, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o agrupación 64, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Talleres, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o agrupación 69, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Sanidad y servicios veterinarios, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o agrupación 94, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

— Otras actividades económicas no relacionadas de forma expresa en la sección 1.o o con cuota cero de IAE siempre que sean generadoras de residuos.

Art. 12. Devengo y período impositivo.—1. La tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos comerciales se devenga en el momento de solicitarse o prestarse el servicio.

2. Cuando la duración temporal del servicio se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio; en este caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia.

3. En los casos de inicio o cese en la prestación del servicio, la cuota se prorrateará por semestres naturales.

Art. 13. Régimen de declaración e ingreso.—1. Los sujetos pasivos de la tasa que por primera vez soliciten la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos comerciales vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer período impositivo, en el momento de formular la solicitud del servicio. Para ejercicios siguientes, en tanto no hayan comunicado su voluntad de no recepción del servicio, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento y el cobro de las cuotas se efectuará en el período que éste determine.

2. La no presentación de autoliquidaciones en los plazos y condiciones establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la LGT 58/2003.

3. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se efectuarán las modificaciones correspondientes, que tendrán efecto a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en que se haya producido la variación.

4. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, en el período que apruebe y anuncie el Ayuntamiento, que no será inferior a dos meses.

5. Los titulares de actividades a los que se refiere el artículo 9.2 de la presente Ordenanza que figuran a 31-12-2024 como sujetos pasivos de la tasa por recogida, transporte y tratamiento de residuos y no acrediten la contratación del servicio de gestión del residuo con un gestor autorizado, se mantendrán integrados en el padrón fiscal que, para la gestión de la tasa establecida en la presente Ordenanza, apruebe el Ayuntamiento.

6. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

Art. 14. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.

Art. 15. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias contenidas en la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza Fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que se fundamentaron.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2024, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

En Arroyomolinos, a 16 de diciembre de 2024.—El alcalde-presidente, Luis Quiroga Toledo.

(03/20.921/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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