Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
30-12-2024

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241230-73

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

73
Moralzarzal. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Aprobado de forma definitiva por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 27 de diciembre de 2024, el expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 10 Reguladora de la tasa de recogida domiciliaria de basuras y tratamiento de residuos sólidos urbanos de competencia local, una vez resuelta la reclamación presentada durante el periodo de exposición pública, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza fiscal, resultando de aplicación a partir del día 1 de enero de 2025 permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresas.

Documento íntegro:

«ORDENANZA FISCAL N.o 10.

REGULADORA DE LA TASA DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE COMPETENCIA LOCAL

PREÁMBULO

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito. Junto con otras novedades, la Ley 7/2022 ha tenido un notable impacto sobre las Haciendas locales. En el marco del capítulo II del título preliminar, dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas, se ha querido reforzar, según la propia exposición de motivos, la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las Administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución. En consecuencia, se ha incluido expresamente (por primera vez) la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia.

Dicha contraprestación, que debe estar vigente en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 7/2022, ha de ser específica, diferenciada y no deficitaria, reflejando el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

En estricto cumplimiento del mandato legal al que se acaba de hacer referencia, el Ayuntamiento de Moralzarzal, modifica la presente ordenanza fiscal, por la que se regula la tasa por el servicio, de competencia municipal, de recogida de residuos urbanos.

En el informe técnico-económico que acompaña al expediente y esta ordenanza fiscal se pone de manifiesto que esta tasa modificada, tal y como se ordena en la Ley 7/2022, resulte no deficitaria.

La ordenanza fiscal, tal y como se diseñó en su día establece las cuotas diferenciadas por el tipo de uso doméstico o no, gravando por primera vez locales sin actividad, superficies deportivas o de actividades y locales sin actividad.

Se sigue diferenciado para usos domésticos, dos tipos de cuotas para viviendas y entre ellas, el uso o no de sistemas de compostaje. Se incorpora los solares aptos para edificar y los almacenes de uso doméstico y garajes.

Para actividades económicas se sigue contemplando diez tarifas, con tramado por superficie o habitaciones en el caso que corresponda, pretendiendo aproximarse al uso del servicio que realizan cada uno de los sujetos pasivos, en cumplimiento del principio “quien contamina paga”, presente tanto en la normativa europea como española. A causa de que los medios materiales y personales con los que el municipio cuenta en la actualidad no permiten realizar una medición precisa de los residuos efectivamente generados, se atiende a criterios que reflejan el potencial uso del servicio que se lleva a cabo en cada uno de los bienes inmuebles.

Se toma en cuenta el tipo de actividad económica que se lleva a cabo como de la extensión de la finca catastral de que se trate.

En consecuencia, con la presente ordenanza fiscal se da cumplimiento al mandato legal citado, por medio de una tasa que conjuga el principio constitucional de capacidad económica con la finalidad medioambiental que la Ley 7/2022 persigue.

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 59 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece la Tasa por Recogida domiciliaria y tratamiento de residuos sólidos urbanos de competencia local que se regulara por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos indicados del mencionado Real Decreto.

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida, transporte y tratamiento y/o transformación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, superficies, solares sin edificar, almacenamientos, alojamientos, locales o establecimientos donde se ejerzan o susceptibles del ejercicio de actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios públicos o privados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se trata de un servicio de prestación obligatoria para el ayuntamiento y de recepción coactiva para los administrados.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. Los conceptos de actividad económica, de lugar de realización de la actividad y de local se definirán y regularán conforme a lo establecido en la instrucción para la aplicación de la Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre.

4. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones.

c) Recogida de escombros de obras.

d) Recogida de arizónicas.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario o cualquier otro derecho real, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Devengo

Art. 5. 1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando este establecido y en funcionamiento el servicio por parte del Ayuntamiento, en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio.

Asimismo y en caso de cese de prestación del servicio municipal las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere utilizado el servicio.

Elementos para la determinación de la cuota tributaria

Art. 6. Para el cálculo de cuota tributaria se tendrá en cuenta la clase y naturaleza de cada centro productor de residuos sólidos urbanos: vivienda, superficie, almacén, solar, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo sólido o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Cuota tributaria

Art. 7. Las cuotas tributarias a aplicar consistirán en una cantidad fija, por unidad de local o vivienda, que se determinará en función del destino de los inmuebles, conforme al siguiente cuadro:

A. Gestión de residuos sólidos urbanos correspondientes a inmuebles Viviendas.

Los sujetos pasivos de esta tasa a los que resulte de aplicación la tarifa A.3 “Viviendas con división horizontal con sistema de compostaje” y “A. 4 Unifamiliares con sistema de compostaje doméstico” deberán comunicar al Ayuntamiento la existencia de este sistema cumplimentando el formulario y aceptando las condiciones para la inspección del sistema de compostaje que se establezcan en el mismo, de acuerdo con la ordenanza reguladora establecida a tal efecto.

B. Gestión de residuos sólidos urbanos correspondientes a inmuebles afectos a la realización de actividades económicas, industriales, oficinas, uso comercial, espectáculos, hosteleros, actividades sociales, deportivas o asimilados. Locales, almacenes o superficies ubicadas en el término municipal, aunque no se ejerza actividad alguna o se encuentren desocupados.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local y año natural, resultantes del siguiente cuadro de tarifas, calculándose en función de la superficie concreta de cada inmueble y considerando que la cuota de referencia corresponde a la superficie nominal indicada en cada caso, de tal modo que la cuota correspondiente a cada contribuyente será el resultado de multiplicar el cociente de la cuota de referencia por la superficie nominal correspondiente y por la superficie en metros del inmueble:

1.o La concurrencia de dos o más tarifas dentro de la misma unidad fiscal. La Tasa se liquidará por la cuota de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle.

2.o La Concurrencia de Dos o más actividades dentro de una unidad fiscal, devengará tasa por cada una de las actividades y epígrafes declarados en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se desarrollen en la citada Unidad.

3.o Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en inmuebles destinados principalmente a viviendas satisfarán, además de la cuota exigible por la gestión de residuos que correspondan a la vivienda, la cuota mínima exigible por la gestión de los residuos que correspondan a la actividad económica desarrollada, sin incremento alguno en razón de superficie.

4.o Cuando en los inmuebles afectos a la realización de actividades económicas existan partes o dependencias destinadas a vivienda, además de la cuota exigible por la gestión de los residuos que correspondan a la actividad económica se satisfará la cuota exigible por la gestión de los residuos que correspondan a cada una de las viviendas existentes.

Periodo impositivo y devengo

Art. 8. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente.

El periodo impositivo coincide con el año natural y el devengo se produce el primer día del periodo impositivo, excepto cuando se trate de:

a) Primera licencia de habitabilidad, actividad o autorización y/o comunicación asimilable, en el caso, que no coincidan con el inicio del año natural, el devengo se produce en el momento de la concesión de la licencia, el periodo impositivo abarca desde ese momento hasta el 31 de diciembre.

b) Imposibilidad sobrevenida del uso de la vivienda por razones urbanísticas o cambio en el ejercicio de la actividad, que ha de ser presentada dentro de los treinta días naturales siguientes a su efectividad. El periodo impositivo finaliza en ese momento, con inicio de la otra actividad.

Bonificaciones

Art. 9. 1.o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece el Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos internacionales.

2.o No obstante, de conformidad con lo señalado artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a. Tendrán derecho a bonificación de 2 % de la cuota líquida, los sujetos pasivos que domicilien sus recibos de tasa de recogida de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos de vencimiento periódico en entidad financiera

b. Tendrán derecho a bonificación de hasta el 50 % de la cuota en los supuestos en los que bien el arrendatario del bien inmueble o bien el propietario del mismo alegue una situación de vulnerabilidad económica que esté acreditada por el correspondiente informe de los servicios municipales.

c. Tendrán derecho a bonificación de 50 % de la cuota para los inmuebles no residenciales en los que el contribuyente hubiera contratado un servicio privado de gestión de residuos.

d. Tendrán derecho a bonificación de 25 % de la cuota para los inmuebles que constituyan la residencia habitual de una familia numerosa de carácter general. La bonificación será de 40 % de la cuota cuando el inmueble sea la residencia habitual de una familia numerosa de carácter especial.

e. Tendrán derecho a bonificación de 20 % de la cuota tributaria para los contribuyentes que acrediten la utilización del punto limpio y la utilización de bolsas estandarizadas. Esta deducción será aplicable a partir del año siguiente al establecimiento de sistemas de control de dichas actuaciones. Esta bonificación no será aplicable en el supuesto de aplicación de alguna de las bonificaciones anteriores.

3. Todas las bonificaciones anteriores tendrán carácter rogado y vigencia anual. Deberán solicitarse antes del 31 de diciembre de año anterior al del devengo, y el interesado deberá presentar para su reconocimiento la correspondiente documentación acreditativa.

A los efectos de confección del padrón y listas cobratorias del ejercicio 2025, las bonificaciones deberán solicitarse antes del día 31 de enero de 2025.

Plazos y forma de declaración e ingresos

Art. 10. Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuara de oficio el alta en la correspondiente matricula del tributo.

La declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración censal (mod 036) en la A. E. A. T. la Licencia de Apertura y la primera ocupación de la vivienda tras la concesión de la preceptiva licencia conlleva la obligación por parte del contribuyente de formalizar su inscripción en la Matrícula de la Tasa, presentando la correspondiente declaración-Liquidación en el modelo que se facilite en desarrollo de la presente Ordenanza, entendiéndose iniciada la prestación del servicio, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, y exigiéndose la cuota por alta en régimen de autoliquidación dentro de los treinta días naturales siguientes en los términos establecidos en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

El cese en la utilización o disfrute de la vivienda por parte del contribuyente, una vez producido el devengo de la Tasa no afectará a la acción administrativa para el cobro de la integridad de la cuota que corresponda, salvo que se deba a las circunstancias previstas en el artículo 7.b) de la presente ordenanza.

En los años sucesivos al alta, el cobro de las cuotas se hará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Las cuotas son irreducibles, excepto en los siguientes casos:

a) Primera licencia de habitabilidad o de actividad económica, que no coincida con el inicio del año natural, en cuyo caso la cuota se calcula proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

b) Imposibilidad sobrevenida del uso de la vivienda por razones urbanísticas o cambio en el ejercicio de la actividad, que ha de ser presentada dentro de los treinta días naturales siguientes a su efectividad. El periodo impositivo finaliza en ese momento, con inicio de la otra actividad.

A falta de pago por parte del sustituto, la Administración podrá dirigirse contra el contribuyente.

Art. 11. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matricula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día su publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse en sus modificaciones a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Nota adicional de aprobación: La presente Ordenanza fiscal, con su actual redacción fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 11 de noviembre de 2008, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 271, de 13 de noviembre de 2008, y definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2008, al no haberse presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial. Publicación aprobación definitiva BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 309, Suplemento, fascículo 1 de 29 de diciembre de 2008.

Modificaciones: Aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 29 de octubre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 263, de 5 de noviembre de 2013, y definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2013, al no haberse presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial. Publicación aprobación definitiva BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 310, página 144, de 31 de diciembre de 2013.

Modificaciones: Aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 11 de noviembre de 2014, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 270, de 13 de noviembre de 2014, y definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2014, al no haberse presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial. Publicación aprobación definitiva BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 309, página 991, de 29 de diciembre de 2014.

Modificaciones: Aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 3 de octubre de 2019, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 241, de 10 de octubre de 2019, y definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2019, al no haberse presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial. Publicación aprobación definitiva BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 301, página 131, de 19 de diciembre de 2019.

Modificaciones: Aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 30 de octubre de 2024, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 263, de 4 de noviembre de 2024, y definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria urgente celebrada el día 27 de diciembre de 2024, resueltas las reclamaciones y alegaciones presentadas al acuerdo de aprobación inicial».

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

Moralzarzal, a 27 de diciembre de 2024.—El alcalde-presidente, José María Moreno Martín.

(03/21.645/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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