Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 216

Fecha del Boletín 
10-09-2025

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250910-41

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

41
Campo Real. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de 29 de mayo de 2025 de modificación de la ordenanza número 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Fundamento y régimen.—1. El impuesto regulado en esta Ordenanza se regirá por los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las disposiciones que las desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.

2. En orden a la fijación del tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, se establece esta ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo.

3. Por la presente ordenanza, se regula la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determina en la presente ordenanza, así como la cuota agrupada en sujetos pasivos de bienes rústicos sitos en este municipio.

Según el artículo 74.4 del citado Real Decreto Legislativo, se establece que las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa.

Art. 2. Cuota tributaria.—El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles urbanos queda fijado en los términos siguientes:

Tipo de gravamen acordado en base a la población de derecho del municipio (artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004):

— Bienes urbanos (porcentaje): 0,40.

— Bienes rústicos (porcentaje): 0,45.

El tipo de gravamen, no obstante, se adaptará a lo establecido en cualquier norma de rango superior.

Art. 3. Base imponible.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos ubicados en el término municipal.

Art. 4. Cuota líquida exenta.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4, quedan exentos los inmuebles rústicos (agrupados) y urbanos que a continuación se determina:

— Bienes urbanos: hasta 5,40 euros.

— Bienes rústicos: hasta 6,12 euros.

Art. 5. Bonificaciones.—Sobre la cuota íntegra del impuesto se establece la siguiente bonificación:

1. Bonificación de 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa, que tendrá una duración de un período impositivo anual prorrogable, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté destinado a vivienda permanente (primera vivienda) del sujeto pasivo titular de familia numerosa y no esté abierto sobre el mismo ningún expediente de infracción urbanística.

b) Que se solicite por la persona interesada, debiendo presentar en la solicitud de bonificación, fotocopia compulsada del título de familia numerosa y certificado de empadronamiento y convivencia. El progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar resolución judicial en la que se declare sus obligaciones de prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse unidad familiar, operara el criterio de convivencia.

c) Que el valor catastral del inmueble no sea superior a 100.000 euros. En caso de que el valor catastral de la construcción sea superior a 100.000 euros, se aplicará la bonificación de acuerdo a los siguientes tramos:

— De más de 100.000 euros a 110.000 euros: 80 por 100 de bonificación.

— De más de 110.000 euros a 120.000 euros: 70 por 100 de bonificación.

— De más de 120.000 euros a 130.000 euros: 60 por 100 de bonificación.

— De más de 130.000 euros a 140.000 euros: 50 por 100 de bonificación.

— De más de 140.000 euros a 150.000 euros: 40 por 100 de bonificación.

— De más de 150.000 euros a 160.000 euros: 30 por 100 de bonificación.

— De más de 160.000 euros a 170.000 euros: 20 por 100 de bonificación.

— De más de 170.000 euros a 180.000 euros: 10 por 100 de bonificación.

— De más de 180.000 euros: no bonificable.

d) Que el titular catastral del inmueble sea el titular de la familia numerosa o cónyuge.

e) La bonificación tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al que se solicite.

f) Su duración finalizará cuando:

— Por cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos integrantes de la familia, salvo que los mismos se encuentren realizando estudios, debiendo justificar tal situación.

— Por traslado a otro municipio de algún miembro, no dándose con los restantes miembros la calificación legal de familia numerosa.

— Por existencia de infracción urbanística en el inmueble en cuestión.

2. Bonificación de 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, a favor de los sujetos pasivos que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que tendrá la duración de un período impositivo anual prorrogable, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté destinado a vivienda permanente (primera vivienda) del sujeto pasivo titular o cualquier miembro de la unidad familiar que solicita la bonificación y no esté abierto sobre el mismo ningún expediente de infracción urbanística.

b) Que el sujeto pasivo titular se encuentre empadronado en dicha vivienda, junto con la unidad familiar.

c) Que se solicite por la persona interesada, debiendo presentar en la solicitud de bonificación, fotocopia compulsada del certificado de minusvalía (vigente) y certificado de convivencia.

d) Que el valor catastral de la construcción no sea superior a 300.000 euros.

e) La bonificación tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al que se solicite.

f) Su duración finalizará cuando:

— Por traslado a otro municipio del titular de la bonificación, o traslado a otro inmueble, en cuyo caso habrá de tramitar nuevo expediente.

— Por fallecimiento del titular de la bonificación.

— Por existencia de infracción urbanística en el inmueble en cuestión.

3. Bonificación de 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, a favor de los núcleos familiares monoparentales entendiéndose por el conjunto formado por un progenitor (madre o padre) y uno o varios hijos que tendrá la duración de un período impositivo anual prorrogable, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté destinado a vivienda permanente (primera vivienda) del sujeto pasivo titular o cualquier miembro de la unidad familiar que solicita la bonificación y no esté abierto sobre el mismo ningún expediente de infracción urbanística.

b) Que el sujeto pasivo titular se encuentre empadronado en dicha vivienda, junto con la unidad familiar.

c) Que se solicite por la persona interesada, debiendo presentar en la solicitud de bonificación, fotocopia compulsada del Libro de Familia, certificado de convivencia, copia del convenio regulador del divorcio, documento acreditativo de la tutela del menor (no se deberá obtener ningún tipo de pensión).

d) Que el valor catastral de la construcción no sea superior a 300.000 euros.

e) La bonificación tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al que se solicite.

f) Su duración finalizará cuando:

— Por traslado a otro municipio del titular de la bonificación, o traslado a otro inmueble, en cuyo caso habrá de tramitar nuevo expediente.

— Por fallecimiento del titular de la bonificación.

— Por existencia de infracción urbanística en el inmueble en cuestión.

— Por cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos integrantes de la familia, salvo que los mismos se encuentren realizando estudios, debiendo justificar tal situación.

4. Sistemas de aprovechamiento de energía:

4.1. Los inmuebles de uso residencial no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota íntegra del impuesto, de acuerdo con los siguientes requisitos:

— Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna autorización municipal.

— Que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

4.2. Los inmuebles de uso residencial ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se realice una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota íntegra del impuesto, siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior. Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos vinculados a la instalación.

4.3. En los casos a que se refiere el apartado a), el importe de bonificación no podrá exceder del 50 por 100 del coste de ejecución material de la instalación.

En el supuesto de pisos sujetos a régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada no podrá exceder del 5 por 100 del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario.

4.4. La solicitud podrá presentarse hasta el último día hábil del mes de noviembre de cada ejercicio.

4.5. El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el que quede expresamente justificando que la instalación reúne los requisitos establecidos en los apartados anteriores y objeto de la bonificación.

4.6. Asimismo, en el caso de pisos en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a casa uno de ellos, así como cualquier otra documentación que se estimen procedente.

4.7. No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

4.8. La bonificación se concederá para los tres ejercicios impositivos siguientes al de su concesión.

5. Puntos de recarga de vehículos eléctricos:

5.1. Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, cuya titularidad figure como sujeto pasivo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, durante tres ejercicios, comenzando por el siguiente a su concesión, a favor de los bienes inmuebles adscritos a un uso residencial en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

5.2. En el supuesto de inmuebles en régimen de división horizontal donde la plaza de garaje o estacionamiento tenga referencia catastral individualizada, la bonificación se aplicará sobre la referencia catastral de dicho garaje o estacionamiento, tanto si el garaje se encuentra dentro del mismo conjunto constructivo que la vivienda o en otro conjunto constructivo distinto, siempre que la instalación del punto de recarga se encuentre instalado en los mismos.

5.3. En el supuesto de inmuebles sin división horizontal donde la plaza de garaje es un anejo inseparable de la vivienda, la bonificación se aplicará sobre la referencia catastral de la misma.

5.4. No se aplicará la bonificación cuando la instalación del punto de recarga no esté asociado a una concreta referencia catastral, afecte a varias sin que pueda determinarse a un sujeto pasivo concreto o bien, en inmuebles con división horizontal, se encuentre instalado en zonas comunes.

5.5. La solicitud podrá presentarse hasta el último día hábil del mes de noviembre de cada ejercicio.

6. Ayuntamiento, por causa justificada y previo examen detallado de las correspondientes solicitudes que se formulen por los interesados, podrá aplicar las bonificaciones indicadas en el artículo anterior en casos especiales en los que no se cumplan todos y cada uno de los requisitos indicados.

7. La administración comprobará anualmente si el contribuyente mantiene los requisitos para continuar con el derecho a la bonificación. Caso contrario se considerará caducado. Si la Administración detectase falsedad en la declaración presentada, se considerará infracción tributaria grave, aplicándose las sanciones previstas y cancelándose el derecho adquirido.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicación y entrada en vigor

1. La presente ordenanza comenzará a regir con efectos desde el día 1 de enero de 2026, una vez se produzca la publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

2. Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Campo Real, a 1 de septiembre de 2025.—El concejal de Régimen Interior, Francisco González Julio.

(03/13.888/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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