Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091229-0012
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A) Disposiciones Generales Presidencia de la Comunidad
La Presidenta de la Comunidad de Madrid. Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, aprobado en el año 1957, ya preveía el establecimiento de un mercado común que promoviese un desarrollo armonioso de las actividades económicas de los Estados signatarios, basado en la libre competencia y vislumbrando como ejes esenciales de su funcionamiento el ejercicio de cuatro libertades: La libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales. El Acta Única Europea de 1986 y el Tratado de Maastricht de 1992 supusieron un paso muy importante en la consecución de un mercado interior europeo. No obstante, era necesario completar el marco regulador del mercado interior reforzando la libre circulación de servicios y garantizando que las empresas pudieran establecerse y prestar sus servicios más allá de sus fronteras nacionales mediante la remoción de las trabas administrativas y la simplificación de procedimientos. En este nuevo contexto se aprobó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante, la Directiva, para simplificar el sector servicios, fomentar el crecimiento de la economía europea, la creación de empleo y en definitiva el bienestar económico. Los Estados miembros, en sus diferentes niveles administrativos, nacional, regional y local, deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con la Directiva. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía le confiere, a través de la presente Ley recoge las modificaciones legislativas precisas para la adaptación de la normativa autonómica a la Directiva y a la legislación básica modificada por esta. Esta iniciativa del legislador autonómico deberá ser continuada por las Corporaciones Locales, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas liberalizadoras y garantizar, así, la libre prestación y establecimiento de servicios. La Directiva, al afectar a los servicios del mercado interior, tiene especial incidencia en la economía madrileña debido a su fuerte terciarización, muy superior a la del resto de España, con una notable presencia de actividades financieras, servicios a empresas, transporte y comercio. Esta particular especialización productiva es uno de los factores que explican la destacada evolución de la Comunidad de Madrid en el conjunto de las regiones españolas, así como también su posición entre las regiones más prósperas de Europa. En concreto, el considerable peso de la rama terciaria ha resultado decisivo dado el notable dinamismo experimentado por algunas actividades de servicios en los últimos años. Esta Ley es un paso más en la política de eliminación de trabas administrativas de la Comunidad de Madrid y de liberalización de la economía que ha permitido que la Comunidad de Madrid haya aprovechado como ninguna otra región española el margen de competencias que el Estado autonómico ha conferido a las regiones españolas. Esta Ley plasma la voluntad de liberalizar la economía madrileña mediante la simplificación administrativa y la eliminación de las barreras burocráticas que dificultan el ejercicio de las actividades económicas, pasando así, de una Administración que en determinados supuestos puede ser un freno a la actividad económica a una Administración proactiva y que facilita su libre ejercicio en la Región. Los principios que orientan esta actuación administrativa son la transformación de los procedimientos de autorización administrativa previa en declaraciones responsables y comunicaciones previas del interesado y el respeto al principio general de consideración del silencio administrativo estimatorio como regla básica de actuación de la Administración. Sin duda, estas actuaciones liberarán recursos para la economía y ahorrarán costes de todo tipo, que redundarán en un potencial mayor dinamismo de la economía y de generación de empleo. Los tres objetivos que se abordan a través de la presente Ley son: En primer lugar, introducir una serie de medidas liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores de actividad de turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección de los consumidores; en segundo lugar, modificar buena parte de los plazos en los procedimientos de la Administración, agilizándolos y modificando el sentido del silencio de desestimatorio a estimatorio, favoreciendo así los derechos de los ciudadanos, de las empresas y de las organizaciones sociales, y en tercer lugar, liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico. El fin último de las modificaciones normativas contempladas en la presente Ley es eliminar, en los términos previstos en la Directiva, los obstáculos todavía existentes a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, garantizando la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de ambas. La Comunidad de Madrid avanza con esta Ley hacia procesos de liberalización y flexibilización de los regímenes reguladores de las actividades económicas, así como de la propia Administración, con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de competencia y crear nuevas oportunidades de generación de empleo. Esta adaptación del ordenamiento jurídico autonómico a la Directiva de Servicios, iniciada por la presente Ley, se completará con las normas reglamentarias que apruebe el Gobierno de la Comunidad de Madrid, las cuales desarrollarán las medidas contempladas en esta Ley y realizarán todas las modificaciones normativas que, siendo necesarias para la adecuación a dicha Directiva, no precisen norma de rango legal. II La presente Ley consta de 18 artículos divididos en un título preliminar, tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título preliminar “Disposiciones generales”, introduce el objeto de la presente Ley así como los principios inspiradores de la misma. El título I “Medidas liberalizadoras de la economía madrileña”, recoge modificaciones legislativas en materia de turismo, comercio interior, venta ambulante, juego y consumidores. La modificación de la Ley del Turismo supone la supresión de las autorizaciones de las distintas modalidades de alojamiento turístico y de los establecimientos de restauración por una declaración responsable. En relación con las agencias de viajes, se elimina el requisito de estar en posesión del título-licencia para el ejercicio de la actividad, sustituyéndose por una declaración responsable. En la regulación de los guías de turismo se liberaliza este subsector turístico eliminándose su exclusividad en las visitas a los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico y cultural ubicados en el territorio regional. Y por último, se elimina la inscripción obligatoria de las empresas de alojamiento, restauración e intermediación y de las oficinas de turismo en el Registro General de Empresas Turísticas. Con la modificación de la normativa en materia de comercio, los operadores y promotores comerciales habrán de dirigirse a una única “ventanilla”, la municipal, donde se gestionará íntegramente su procedimiento. Junto a esta simplificación administrativa, desaparece la “tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial”, evitando así costes innecesarios a las empresas comerciales. En materia de venta ambulante, se autoriza, en aras de la continuidad de la actividad económica, la transmisibilidad del carné ambulante. Con la modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, se elimina la autorización administrativa para la celebración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios, al no tener la consideración de juego de valor monetario. En materia de consumo, se suprime el Registro de Laboratorios Periciales y Control de Calidad de Productos de Consumo Acreditados, con lo que se elimina una traba administrativa para las empresas que realizan peritajes y control de calidad de los productos. El título II, “Reducción de los plazos y modificación del sentido del silencio en los procedimientos de la Administración”, recoge un importante acortamiento de los plazos máximos de resolución, así como una modificación de los efectos del silencio desestimatorio en estimatorio en buena parte de los procedimientos de la Administración de la Comunidad de Madrid. El título III, “Otras medidas liberalizadoras”, aborda la simplificación de los procedimientos administrativos para los colegios profesionales y en materia de servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico. En primer lugar, se aborda la modificación del régimen jurídico de los colegios profesionales, modificación consistente en habilitar legalmente la creación de colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se precise el título oficial y en posibilitar la constitución de las citadas entidades mediante la adscripción voluntaria de sus miembros, salvo que una norma de creación establezca lo contrario. En materia de ordenación de la actividad de los centros de servicios sociales y los servicios de acción social, la autorización previa solo será exigible para la creación de nuevos centros, reduciéndose el plazo para su resolución y modificándose el sentido del silencio administrativo. Dentro de los servicios sanitarios, se elimina la autorización administrativa previa para la apertura de los centros y servicios de atención al drogodependiente prevista en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. Las modificaciones en la legislación medioambiental se concretan en la eliminación de autorizaciones y la simplificación de informes; en concreto, se suprime la necesidad de autorización para las cortas de leñas que ya formen parte de un proyecto sometido a evaluación ambiental, evitando así la duplicidad de autorizaciones. Con la modificación de las diversas Leyes reguladoras de los parques regionales y naturales de la Comunidad de Madrid se reduce el número de informes preceptivos previos que emiten los órganos consultivos de los mismos quedando siempre garantizada la protección de los mismos y la conservación y funcionalidad de los recursos objeto de protección. En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se establece la posibilidad de presentación telemática de solicitudes de autorización de determinados eventos. Por último, y en relación con el patrimonio histórico, se suprime la inscripción en el Registro para empresas y empresarios, sustituyéndose por una comunicación de inicio de actividad. En virtud de todo lo expuesto, y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se ha elaborado la siguiente Ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1 Objeto Es objeto de la presente Ley la transposición en la Comunidad de Madrid de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el marco de las competencias que le confiere su Estatuto de Autonomía. Artículo 2 Principios inspiradores Son principios inspiradores de la presente Ley: a) El respeto al principio general de la consideración del silencio administrativo estimatorio como regla básica de actuación de la Administración. b) La eliminación de las trabas en el ejercicio de las actividades económicas y la supresión de los procedimientos, registros y demás requisitos que no sean estrictamente necesarios. c) La transformación de los procedimientos de autorización administrativa previa en declaraciones responsables y comunicaciones previas del interesado. TÍTULO I Medidas liberalizadoras de la economía madrileña Artículo 3 Modificación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue: Uno. Se añade nueva letra g) al apartado 1 del artículo 4 con la siguiente redacción: “g) Simplificar los procedimientos administrativos, eliminando tanto los trámites innecesarios como los documentos prescindibles o duplicados, potenciando la utilización del acceso electrónico por parte de los usuarios turísticos”. Dos. Se añade nuevo apartado 3 al artículo 4, con la siguiente redacción: “3. Con el fin de conseguir una efectiva cooperación administrativa para el control de los prestadores con las autoridades competentes de la Administración Local, Autonómica, General del Estado, Estados miembros de la Unión Europea y Comisión Europea, la Consejería competente en materia de turismo llevará a cabo dicha cooperación a través de los puntos de contacto que se determinen”. Tres. El apartado f) del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: “f) La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación la potestad reglamentaria y el control de la actividad”. Cuatro. La letra a) del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos: “a) Destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto de regulación por la presente Ley”. Cinco. Se añade una nueva letra k) al artículo 12 con la siguiente redacción: “k) Informar a los usuarios de los datos de identificación de la entidad prestadora de los servicios turísticos debiendo hacer constar de forma clara e inequívoca los datos exigidos por la normativa aplicable”. Seis. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 13. Derechos. Las empresas y entidades turísticas tendrán los siguientes derechos: a) Participar en las actividades de promoción turística realizadas por la Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad de Madrid. b) Solicitar las ayudas y subvenciones incluidos en los programas de fomento turístico o cualesquiera otros. c) Participar en la adopción de decisiones por los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u órganos de representación”. Siete. El artículo 16 queda sin contenido. Ocho. El artículo 17 queda sin contenido. Nueve. El artículo 18 queda sin contenido. Diez. El título del capítulo IV queda redactado en los siguientes términos: “Capítulo IV. De la Actividad Turística Informativa”. Once. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 19. Definición de la actividad turístico-informativa. Se considera actividad turístico-informativa la destinada a proporcionar al público en general, información y orientación relativa a la oferta turística de la Comunidad de Madrid”. Doce. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 20. Oficinas de Turismo. 1. Se consideran Oficinas de Turismo los establecimientos ubicados en la Comunidad de Madrid, abiertos al público en general, que proporcionan al usuario información y orientación en relación con la oferta turística regional. 2. Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas. 3. Las Oficinas de Turismo deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de declaración responsable”. Trece. Se añade un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción: “Artículo 20 bis. Guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid. 1. Se liberaliza la prestación del servicio de información turística en la Comunidad de Madrid. 2. Los guías de turismo habilitados por la Comunidad de Madrid pasarán a denominarse Guías Oficiales de Turismo de la Comunidad de Madrid. 3. La Comunidad de Madrid, en colaboración con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo, establecerá las pruebas necesarias que permitan acreditar el conocimiento de idiomas y de las materias oportunas para la obtención de la condición de Guías Oficiales de Turismo de la Comunidad de Madrid. 4. La Comunidad de Madrid velará por la prestación de un servicio de información turística de calidad, para lo cual desarrollará acciones de formación y perfeccionamiento de los profesionales, promocionará su actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y privadas para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo”. Catorce. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 21. Declaración responsable. 1. Los establecimientos turísticos, cualesquiera que sean su modalidad y categoría están obligados a comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo, el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una declaración responsable. 2. A dichos efectos se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. 3. La Dirección General competente en materia de turismo efectuará, en cualquier momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable. 4. La falsedad comprobada del contenido de la declaración responsable se sancionará conforme a lo dispuesto en el título IV de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de tal hecho se pudiese derivar”. Quince. El artículo 22 queda sin contenido. Dieciséis. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 23. Registro de Empresas Turísticas. 1. Se denomina Registro de Empresas Turísticas a la base de datos informatizada que reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y entidades que desarrollan actividades turísticas reconocidas en la presente Ley. 2. El Registro de Empresas Turísticas se gestionará por la Dirección General competente en materia de turismo, será público y la inscripción en el mismo tendrá carácter voluntario. 3. A efectos estadísticos, de promoción y de constancia de establecimientos en funcionamiento, la Dirección General competente en materia de turismo, una vez presentada y comprobada la exactitud de los datos reflejados en la declaración responsable, elaborará listados de aquellas empresas cuyas modalidades estén contempladas en la presente Ley. 4. La Dirección General competente en materia de turismo podrá consultar en los términos previstos en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios de otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid”. Diecisiete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 25. Modalidades. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Establecimientos hoteleros. b) Apartamentos turísticos. c) Campamentos de turismo. d) Establecimientos de turismo rural. e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine”. Dieciocho. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos: “1. Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que destinadas al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios, como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener acceso directo desde la vía pública. Se entiende por hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento”. Diecinueve. El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 32. Agencias de viajes. 1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que habiendo presentado declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de turismo, se dedican profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. 2. Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios. 3. Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: a) Mayoristas. b) Minoristas. c) Mayoristas-minoristas”. Veinte. El artículo 36 queda sin contenido. Veintiuno. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 47. Objetivos. En el marco de los fines previstos en el artículo 4 de esta Ley, los objetivos que se persiguen a través de las medidas de fomento son: 1. Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos de la Región, tales como: a) Turismo cultural. b) Turismo de ocio. c) Turismo de ferias, convenciones y congresos. d) Turismo de negocios. e) Turismo rural. f) Turismo activo. g) Turismo gastronómico. 2. Modernización de la oferta turística: a) Incentivando el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta a fin de mejorar su competitividad. b) Impulsando las acciones concertadas y los programas de acción conjunta de los agentes sociales implicados, a efectos de optimizar los costes de comercialización y promoción en los distintos mercados. c) Fomentando la evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes. 3. Fomento del desarrollo turístico sostenible: a) Incentivando la implantación de la gestión empresarial de acuerdo con las tendencias y disposiciones protectoras del medio ambiente y conservación de la naturaleza. b) Potenciando la conservación y difusión de las fiestas, costumbres, cultura y gastronomía autóctona. 4. Impulso a la formación y perfeccionamiento de los profesionales turísticos: a) Contribuyendo a la formación y perfeccionamiento continuado y permanente de los profesionales del turismo. b) Fomentando el asociacionismo”. Veintidós. El artículo 48 queda sin contenido. Veintitrés. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 50. Funciones. Son funciones de la Inspección de Turismo: a) La vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo. b) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto de denuncias y reclamaciones, como de las comunicaciones de órganos administrativos, ya sean estos, locales, autonómicos, de la Administración General del Estado o de otros Estados miembros de la Unión Europea. c) La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística a las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley. d) La comprobación y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico. e) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de inspección de turismo. f) Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el control de calidad de los servicios turísticos”. Veinticuatro. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51, queda redactado en los siguientes términos: “Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas o de otros Estados miembros de la Unión Europea a través del procedimiento oportunamente establecido”. Veinticinco. La letra a) del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos: “a) Las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la declaración responsable. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes”. Veintiséis. Los apartados a) e i) del artículo 58 quedan redactados del siguiente modo: “a) La alteración o modificación, en general, de las condiciones contenidas en la declaración responsable y, en particular, de los requisitos mínimos que sirven de base para la clasificación del establecimiento, o a su capacidad, en ambos casos, sin haber presentado declaración responsable a la Administración turística”. “i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no corresponda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar, así como el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información, cuando por su repercusión sobre los derechos de los usuarios, deba considerarse grave”. Veintisiete. Se añaden los apartados o), p) y q) al artículo 58, con la siguiente redacción: “o) La falta de actividad comprobada de las agencias de viajes durante tres meses consecutivos, sin causa justificada. p) La falta de reposición de la fianza de las agencias de viajes en los plazos previstos. q) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro de las agencias de viajes”. Veintiocho. El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 59. Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves: a) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística. b) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección turística de forma que llegue a impedirla, o la aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes en materia de turismo. c) El incumplimiento total, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información contenidas en el artículo 12 de la presente Ley”. Veintinueve. El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 60. Clases de sanciones. 1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones. d) Clausura definitiva del establecimiento. 2. No tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos. El Director General competente en materia de turismo será el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público”. Treinta. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 61. Determinación de las sanciones. 1. La determinación de las sanciones previstas en esta Ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios: a) El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia. b) Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación: 1) Infracciones leves, en cuantía de hasta 3.000 euros. 2) Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros. 3) Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 30.001 y 300.000 euros. Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. c) La suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación: 1) Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves. 2) Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves. d) La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves. 2. De las resoluciones de suspensión o cierres de las actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan”. Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos: “1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos”. Artículo 4 Modificación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid La Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 18. Necesidad de licencia municipal e informes autonómicos. 1. La instalación o ampliación de un gran establecimiento comercial minorista de los definidos en el artículo anterior, no estará sujeta a régimen de autorización comercial, y solo requerirá la correspondiente licencia municipal, que se otorgará por los respectivos Ayuntamientos. 2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal correspondiente, el Ayuntamiento solicitará a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de ordenación del territorio, de protección del medio ambiente, así como en materia de accesibilidad, al órgano autonómico competente en la red de infraestructuras viarias, la emisión de un informe sobre adecuación de la actividad proyectada a la normativa sectorial vigente, en cada caso. Los citados informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán favorables”. Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue: “Artículo 19. Régimen de comunicación. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichos proyectos de instalación o ampliación, deberán ser objeto de comunicación previa a la Consejería competente en materia de comercio, con el fin de procurar un eficaz ejercicio de las competencias en materia de coordinación, promoción, fomento y desarrollo del sector comercial. 2. Dichas comunicaciones se efectuarán por: a) La empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta, en el caso de grandes establecimientos individuales. b) La empresa promotora, en el caso de grandes establecimientos comerciales colectivos. 3. Las comunicaciones habrán de efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la licencia municipal de obras, incorporando: a) Datos identificativos de la empresa. b) Datos identificativos del proyecto, localización, superficie total, número de locales, en su caso, y todo aquello que pudiera resultar de interés. c) Cronograma previsto de ejecución del proyecto. 4. Las operaciones de transmisión y los cambios de titularidad deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento, en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la licencia municipal correspondiente, por el nuevo titular de la misma”. Tres. El artículo 20 queda sin contenido. Cuatro. El artículo 21 queda sin contenido. Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 45 quedan sin contenido. Seis. Se incorpora un apartado 20 al artículo 46, con la siguiente redacción: “20. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en el artículo 19”. Artículo 5 Modificación de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos: “4. Las autorizaciones serán transmisibles, y tendrán una duración mínima de cinco años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables expresamente por idénticos períodos. No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones municipales, personas físicas o jurídicas, estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria así como el correspondiente seguro de responsabilidad civil”. Artículo 6 Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid La Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue: Uno. El apartado primero del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: “1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca”. Dos. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 7. Establecimientos de juego. 1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar. c) Salones recreativos. d) Salones de juego. e) Locales de apuestas. 2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente”. Artículo 7 Modificación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid El artículo 9 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid queda sin contenido. TÍTULO II Reducción de los plazos y modificación del sentido del silencio en los procedimientos de la Administración Artículo 8 Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos queda modificada del siguiente modo: Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: “1. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá reducir los plazos de duración máxima de los procedimientos previstos en el Anexo, siempre que no excedan de seis meses, así como modificar el efecto desestimatorio en estimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido. El aumento de la duración máxima de los procedimientos, así como la modificación del efecto estimatorio en desestimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido, deberá aprobarse mediante norma con rango de Ley”. Dos. El Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos queda modificado en los siguientes términos: TÍTULO III Otras medidas liberalizadoras Capítulo I Colegios profesionales Artículo 9 Modificación de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid La Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo: “1. La adscripción de los profesionales al correspondiente Colegio será voluntaria, salvo que la Ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, establezcan lo contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica”. Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue: “2. Solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público”. Capítulo II Servicios sociales Artículo 10 Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid La Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las entidades, los centros de servicios sociales y servicios de acción social en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones materiales y funcionales establecidas en la normativa vigente en materia de servicios sociales. Igualmente, es objeto de la Ley la regulación y ordenación de las actuaciones de inspección y control de calidad en la prestación de los servicios sociales por dichos centros y servicios. Asimismo, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y deberes de los usuarios a fin de contribuir a la mejora permanente en la prestación de los servicios sociales”. Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 en los siguientes términos: “2. La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios públicos destinados a la prestación de los servicios sociales, y mediante los organismos competentes en cada caso, desarrollará el Sistema Público de Servicios Sociales. La prestación de servicios sociales por las Administraciones Públicas y por la iniciativa privada se someterá al régimen de autorización o de comunicación previa de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, con el objeto de garantizar la ordenación territorial de los recursos sociales, la adecuación y calidad de los servicios prestados, así como, preservar el interés público que subyace en toda actividad prestadora de servicios sociales”. Tres. El artículo 4 queda con la siguiente redacción: “Artículo 4. De las entidades de servicios sociales. 1. Se entiende por entidad de servicios sociales aquella persona física o jurídica legalmente constituida, de carácter público o privado, que entre sus fines contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales. 2. Las entidades de servicios sociales serán inscritas de oficio en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid”. Cuatro. Se modifica la denominación de la Sección Primera del capítulo III, en los siguientes términos: “Autorización administrativa, comunicación previa, revocación, caducidad y Registro”. Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 8. Autorización administrativa y comunicación previa. 1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un centro de servicios sociales. 2. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la autorización administrativa. 3. Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, el inicio de la prestación de actividades sociales a través de un servicio, la modificación, el traslado, el cambio de titularidad o el cese de actividad. 4. La comunicación previa deberá realizarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la actividad a través de un servicio social, cambio de titularidad, traslado, modificación o cese de actividad, tanto del centro como del servicio social. 5. A la autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales. 6. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura, deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores”. Seis. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 9. Revocación y caducidad de la autorización administrativa. 1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización administrativa en los siguientes supuestos: a) Cuando se incumplan las condiciones y/o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento. b) Como consecuencia de sanción administrativa. c) Cuando se constate fehacientemente la interrupción definitiva de la actividad. 2. La autorización administrativa concedida caducará si en el plazo de un año desde su concesión no se hubiese iniciado la actividad solicitada”. Siete. Se suprime el artículo 10, que queda sin contenido. Ocho. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos: “2. La Consejería competente en materia de servicios sociales inscribirá de oficio en el Registro a aquellas entidades, centros y servicios, de carácter tanto público como privado, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley, tras la resolución administrativa de autorización o tras la comunicación previa”. Nueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 11. Diez. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 12. Evaluación de la calidad de los servicios. 1. La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados. 2. La evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros y servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en materia de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. 3. Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal efecto. 4. Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de servicio, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación. 5. Reglamentariamente se definirán los sistemas de evaluación de la calidad en función de los tipos de centros o servicios. 6. Tanto para la prestación de servicios con financiación pública en el sistema público de servicios sociales como para la prestación de servicios con financiación privada, la entidad titular deberá obtener la correspondiente acreditación, de acuerdo con los requisitos y criterios de calidad que se establezcan en la normativa de desarrollo”. Once. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos: “3. El Decálogo de Derechos del Usuario deberá estar expuesto en lugar visible en los centros y servicios de acción social. En el caso de los servicios prestados en el domicilio del usuario, se le facilitará a este el Decálogo de Derechos”. Doce. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 16. Condiciones materiales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social. Las condiciones mínimas materiales de los centros y servicios serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de la normativa vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, sanitaria y de seguridad. b) Adecuación de las diferentes zonas del Centro, al objeto de que esté adaptado físicamente a las condiciones de sus usuarios, así como a los programas que en los mismos deban desarrollarse. c) Adecuación de las instalaciones y equipamiento. d) Adecuación de las condiciones dotacionales”. Trece. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 17. Condiciones funcionales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social. Las condiciones funcionales mínimas que deben cumplirse en los centros y servicios de acción social serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos: a) Garantía de los derechos de los usuarios. b) Atención social y sanitaria adecuada. c) Existencia de normas de régimen interno. d) Régimen de precios de acuerdo con la normativa vigente. e) Publicidad de aquella documentación exigible por la normativa que garantice una información completa sobre los derechos y deberes del usuario, así como los datos acreditativos tanto del centro como de la entidad que presta la actividad. f) Existencia de personal suficiente y cualificado. Reglamentariamente se establecerá una ratio de personal en atención a su cualificación y las funciones que desempeñen, dependiendo del tipo de usuarios que se atiendan y fijándose un mínimo de presencia física en el centro, distribuido por turnos. g) Documento de admisión suscrito por el usuario y el titular del Centro o Servicio. h) Suscripción de las correspondientes pólizas de seguro que den cobertura a los daños materiales y personales que puedan ocasionarse. i) Sistema de evaluación de calidad del centro o servicio. j) Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio”. Catorce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 18. Directores de los centros de servicios sociales. 1. Los centros de servicios sociales, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con un Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo. 2. Se crea el Registro de Directores de centros de servicios sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, donde se inscribirán de oficio aquellos directores que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior”. Quince. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 25. Sujetos responsables. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales, aun a título de simple inobservancia: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de servicios sociales y servicios de acción social. Dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro de entidades, centros y servicios. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. b) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la gestión indirecta de centros de servicios sociales y servicios de acción social de titularidad pública serán asimismo responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. c) Los miembros del órgano de administración, salvo que no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, y los apoderados, salvo que no hubieran intervenido en la adopción o ejecución de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones. Todo ello a los solos efectos de la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de dicha sanción a los titulares por infracción muy grave. d) El Director de los centros, a los solos efectos de inhabilitación y prohibición del ejercicio o participación en el ejercicio de actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de sanción a los titulares o entidades gestoras por infracción muy grave”. Dieciséis. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 27. Infracciones leves. Constituye infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracciones graves o muy graves de acuerdo con la misma, y no genere un riesgo para la seguridad y/o salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social”. Diecisiete. El artículo 28 queda redactado como sigue: “Artículo 28. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves: a) La reincidencia en las infracciones leves. b) Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la finalidad del centro de servicios sociales o servicio de acción social. c) No prestar la adecuada atención en la alimentación, higiene, descanso y/o aseo personal de los usuarios, así como imponerles un horario totalmente inadecuado de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos. d) Incumplimiento de la debida atención sanitaria y/o farmacéutica, así como de las medidas de vigilancia o cuidado especial que precise el usuario. e) No tener el expediente asistencial de cada usuario o los sistemas de información de incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la normativa de aplicación. f) No suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. g) El exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los centros de servicios sociales. h) No disponer de personal suficiente a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación. i) No disponer de personal con la titulación oficial y/o cualificación exigida a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación. j) No tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de mantenimiento, higiene, confort o salubridad. k) La falta de comunicación previa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. l) Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que genere un riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social”. Dieciocho. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 29. Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves: a) La reincidencia en las infracciones graves. b) La creación de centros de servicios sociales sin autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. c) Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva un grave riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social. d) El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la presente Ley. e) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen. f) La imposición a los usuarios de los centros de servicios sociales y de servicios de acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación. g) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones”. Diecinueve. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos: “1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores darán lugar a las siguientes sanciones: a) Infracción leve: Amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros. b) Infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros. c) Infracción muy grave: 1) Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. 2) Inhabilitación para ejercer como Director de centros de servicios sociales durante los cinco años siguientes y prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades. 3) En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones: a) La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley durante los diez años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o autorizaciones administrativas para el centro de que fuere titular. b) La prohibición de financiación pública por un período entre uno y cinco años. c) El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social por un período máximo de un año. d) El cierre definitivo total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del centro”. Capítulo III Servicios sanitarios Artículo 11 Modificación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos La Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, queda modificada como sigue: Uno. Los números 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados en los siguientes términos: “2. El Gobierno regional establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la acreditación y funcionamiento de los centros y servicios de atención al drogodependiente. Los centros y servicios de atención al drogodependiente tienen el carácter de sociosanitarios con el alcance determinado en el artículo 4.2.l)”. “3. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información estadística, sociosanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la legislación vigente”. Dos. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos: “1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Contar con el personal suficiente con la titulación y con las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructuras que reglamentariamente se determinen. b) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley. 2. La Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración. 3. El comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los drogodependientes deberá ser comunicado a la Comunidad de Madrid en el plazo de treinta días hábiles”. Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 41 queda redactada del siguiente modo: “c) La aprobación de la normativa de funcionamiento y de acreditación de centros y servicios sociosanitarios y de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos”. Cuatro. Se suprime la disposición transitoria tercera, que queda sin contenido. Capítulo IV Servicios medioambientales Artículo 12 Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid Se añade un nuevo apartado en el artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, con la redacción siguiente: “8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la Administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar”. Artículo 13 Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno Se modifican las letras b) y d) del artículo 17 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, que quedan redactadas en los siguientes términos: “b) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley”. “d) Informar preceptivamente los planes generales de los municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional”. Artículo 14 Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, que quedan redactados del siguiente modo: “3. Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley”. “5. Informar preceptivamente los planes generales de los municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional y, en su caso, los planes de sectorización que afecten directamente a dicho ámbito”. Artículo 15 Modificación de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara Se modifica la letra f) del artículo 9 de la Ley 6/1990, de 10 de mayo, de Declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, que queda redactada en los siguientes términos: “f) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley”. Artículo 16 Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se modifica del siguiente modo: Uno. La letra b) del apartado 3 del artículo 8, queda redactado en los siguientes términos: “b) Un representante de cada una de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, designado por el titular de cada una de las mismas”. Dos. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9 quedan redactadas del siguiente modo: “c) Informar preceptivamente los proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Administración General del Estado, así como los sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada por la Administración de la Comunidad de Madrid, que se pretendan realizar en el ámbito territorial de esta Ley. d) Informar preceptivamente los planes generales de los municipios incluidos en el ámbito territorial del Parque Regional y, en su caso, los planes de sectorización que afecten directamente a dicho ámbito”. Capítulo V Espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo 17 Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid Se añade un nuevo párrafo al artículo 19 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción: “La presentación de solicitudes de autorización podrá ser realizada telemáticamente a través de la correspondiente aplicación en el portal informático de la Comunidad de Madrid”. Capítulo VI Patrimonio histórico Artículo 18 Modificación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid Se modifica el artículo 38 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 38. Comercio de bienes muebles. 1. Por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se llevará un registro de las empresas y empresarios individuales que se dediquen habitualmente al comercio de los bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Culturales. Los comerciantes deberán comunicar a la Dirección General el inicio de su actividad. El contenido de dicha comunicación y la forma de inscripción en el registro de las empresas y empresarios serán objeto de desarrollo reglamentario. 2. Las empresas y empresarios individuales referidos en el apartado anterior llevarán un libro-registro en el que constarán las transacciones que afecten a los citados bienes. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervengan en cada transacción. El libro-registro deberá ser legalizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico. 3. La Dirección General competente en materia de patrimonio histórico ejercerá las funciones inspectoras que estime oportunas con respecto al libro-registro a que se refiere el apartado anterior”. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Régimen aplicable a los Colegios Profesionales Las disposiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ley no serán de aplicación a los Colegios Profesionales que se encuentren inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en la fecha de entrada en vigor de la misma. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico 1. Las entidades privadas que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición y estén debidamente habilitadas pueden colaborar en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico. 2. Las entidades privadas colaboradoras son entidades de carácter técnico, con personalidad jurídica propia, que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las actuaciones de verificación, inspección y control, que actúan bajo su responsabilidad, debiendo constituir las garantías patrimoniales que se determinen en cada caso. Las entidades privadas colaboradoras actúan con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio debe respetar las disposiciones que se adopten en materia de incompatibilidades. 3. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir certificaciones, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la Administración Pública tramitadora del expediente y ser incorporados al mismo con el valor y la eficacia que reglamentariamente se determinen. 4. La homologación y el registro de estas entidades corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que dictará las normas reglamentarias necesarias para ello, así como para la aplicación, en su caso, de la presente disposición. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio 1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa. 3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán seguir realizando su actividad en la Comunidad de Madrid. Reglamentariamente se podrá regular la convalidación automática de las autorizaciones o habilitaciones de los prestadores de servicios, cuyas características quedarán adecuadas a lo dispuesto en esta Ley, sin que ello suponga trámites adicionales para los interesados. Excepcionalmente, en el caso de que se exijan nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad de servicios, se determinará reglamentariamente el plazo dentro del cual los prestadores deben comunicar a la autoridad competente su cumplimiento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo dispuesto en esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial La presente Ley se dicta al amparo de las competencias recogidas en los artículos 26.1.3, 17, 19, 21, 23, 30, 26.3.1.2 y 27.4, 27.6, 27.7, 27.9, 27.10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación normativa y desarrollo reglamentario Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, a 21 de diciembre de 2009. La Presidenta, ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA (03/43.412/09) |