Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 283

Fecha del Boletín 
28-11-2014

Sección 1.2.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141128-4

Páginas: 7


I. COMUNIDAD DE MADRID

B) Autoridades y Personal

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

4
DECRETO 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Las transformaciones continuas que viene experimentando en los últimos años la sociedad española en general y la madrileña en particular hacen necesaria una respuesta rápida y eficaz por parte de las Administraciones educativas. Esta respuesta se ha puesto de manifiesto en los distintos proyectos promovidos recientemente por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, inspirados en el convencimiento de que centros docentes más autónomos y con mayor capacidad de adaptar las enseñanzas a las necesidades de los alumnos y a las demandas de las familias aseguran una educación de mayor calidad.

De este modo, iniciativas como el Programa Bilingüe, los Proyectos Educativos Propios, el Bachillerato de Excelencia o los Institutos de Innovación Tecnológica proporcionan a los centros el marco normativo imprescindible para dar cabida a sus iniciativas de mejora, las favorecen y las impulsan.

En este contexto resulta más necesario que nunca contar con una Inspección de Educación formada y comprometida en el desempeño de sus tareas, pues es a ella a quien competen las imprescindibles funciones de supervisión, control, evaluación y asesoramiento, que, junto a la garantía del cumplimiento de las normas, aseguran el adecuado desarrollo de la actividad docente.

Por este motivo se ha considerado necesario desarrollar determinados aspectos del procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Acceso y Adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, en su disposición final primera exceptúa del carácter básico determinados artículos del Reglamento. Mediante el presente Decreto se desarrollan algunos aspectos del procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya regulación no tiene carácter de normativa básica de acuerdo con la disposición citada.

En la elaboración del presente Decreto se han tenido en cuenta las prescripciones que sobre el acceso al empleo público se contienen en el capítulo I del título IV de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Asimismo, en el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 diciembre.

De acuerdo con el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen estatutario de sus funcionarios. Según el artículo 29.1 del mencionado Estatuto de Autonomía, le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza.

Por otro lado, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto, en virtud de lo establecido en los artículos 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y 7.2.b) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de noviembre de 2014,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Del sistema de selección

Artículo 2

Sistema selectivo

1. El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, regido por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Existirá una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

2. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicas para el desempeño de la misma.

Artículo 3

Convocatoria

1. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la oferta de empleo público, procederá a realizar convocatoria pública de concurso-oposición para la provisión de las plazas autorizadas en dicha oferta de empleo.

2. En las convocatorias se establecerá la reserva de un cupo no inferior al 7 por 100 para personas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

3. Las convocatorias se regirán por el presente Decreto, y en aquellos aspectos no regulados por él, por las prescripciones que establece el capítulo III del título IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Capítulo III

De los órganos de selección

Artículo 4

Composición de los Tribunales

1. Para la selección de los aspirantes se nombrarán los Tribunales que se consideren necesarios. Los Tribunales estarán constituidos por un Presidente y por cuatro Vocales, que serán nombrados por el titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente. El Presidente será designado a propuesta del órgano responsable de la Inspección Educativa. Los Tribunales serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de especialización, imparcialidad y profesionalidad de sus miembros.

La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

2. El número de componentes del Tribunal se distribuirá de tal modo que, atendiendo al principio de especialidad, al menos tres de los miembros, incluido el Presidente, sean funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que presten servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El resto, hasta completar los cinco miembros, podrán ser funcionarios de carrera que presten servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid y pertenezcan a otros Cuerpos del Subgrupo de clasificación A1.

3. Por cada miembro titular del Tribunal se designará, por igual procedimiento, un miembro suplente. Los miembros suplentes podrán actuar en sustitución de los titulares, según el Cuerpo al que pertenezcan y en el orden en que aparezcan nombrados.

4. La composición del Tribunal y sus suplentes será publicada mediante Resolución de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

5. El Tribunal podrá proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes, que deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.

Artículo 5

Participación, abstención y recusación

La participación, abstención y recusación se harán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y con lo establecido en el capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6

Funciones del órgano de selección

1. El Tribunal actuará con plena autonomía funcional, será responsable de la objetividad del procedimiento y garantizará el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2. Una vez constituido, corresponderán al Tribunal las siguientes funciones:

a) La calificación de todas las partes de la prueba de la fase de oposición.

b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.

c) La agregación, una vez finalizada la fase de oposición, de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición; la ordenación de los aspirantes; la declaración y elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases; la publicación de las listas y su elevación al órgano convocante.

3. Las convocatorias podrán determinar la posibilidad de que el Tribunal delegue, en las unidades responsables de gestión de personal, la realización de las tareas materiales y puramente regladas de aplicación de los baremos de méritos, a excepción de aquellos que supongan valoración de trabajos y/o publicaciones.

4. En ningún caso el Tribunal podrá declarar que ha sido seleccionado un número de aspirantes superior al de plazas que se convocan.

5. El Tribunal se regirá por las prescripciones que, con carácter general, establece para los órganos colegiados el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo dispuesto en el presente Decreto, por las bases de las convocatorias correspondientes y por las demás normas que les sean de aplicación.

Capítulo IV

De los participantes

Artículo 7

Requisitos

1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, los siguientes requisitos específicos:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o título equivalente.

b) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.

c) Acreditar una antigüedad mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración.

2. Todas las condiciones y requisitos enumerados deberán reunirse en las fechas en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Artículo 8

Requisitos para participar por el turno de reserva por discapacidad

1. Podrán participar por este turno aquellas personas que, además de reunir los requisitos señalados en el artículo anterior, tengan reconocido por los órganos competentes un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que ello no sea incompatible con el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Educación.

2. La opción por esta reserva habrá de formularse en la solicitud de participación, que deberá ir acompañada de declaración expresa de reunir los requisitos exigidos para poder participar por este turno.

3. Los aspirantes que participen por este turno deberán presentar, en el momento que determine la convocatoria, certificación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, en la que conste el grado de discapacidad y su compatibilidad para el desempeño de las tareas y funciones inspectoras.

4. Los órganos de selección adoptarán las medidas precisas, de forma que para la realización de los ejercicios los aspirantes con discapacidad gocen de igualdad de oportunidades con el resto de participantes, y siempre que dichas medidas no desvirtúen el contenido de las pruebas.

Capítulo V

Del proceso selectivo

Artículo 9

Fase de oposición

1. La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa adecuada a la función inspectora que van a realizar los aspirantes, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.

2. La prueba establecida en el apartado anterior constará de tres partes y se ajustará a lo que se indica a continuación:

a) Desarrollo por escrito de un tema referido a la parte A del temario, elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el Tribunal.

b) Exposición oral de un tema referido a la parte B del temario, elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el Tribunal.

c) Análisis de un caso práctico sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección de Educación, que será propuesto por el Tribunal.

3. Las convocatorias determinarán las características y duración de cada una de las tres partes de la prueba, que se calificarán de 0 a 10 puntos, respectivamente. Cada una de estas partes tendrá carácter eliminatorio.

4. Las actuaciones individuales de los aspirantes ante el Tribunal tendrán carácter público.

Artículo 10

Calificaciones

1. Para superar la prueba, los aspirantes deberán obtener, en cada parte de la misma, una calificación que suponga, al menos, la mitad de la puntuación máxima obtenible. La puntuación final será el resultado de ponderar en un 40 por 100 la puntuación obtenida en el apartado c) del artículo 9.2 del presente Decreto y en un 30 por 100 cada una de las otras dos partes recogidas en los apartados a) y b) del citado artículo 9.2.

2. La puntuación de los aspirantes en cada una de las partes de la prueba será la media aritmética de las calificaciones otorgadas por todos los miembros presentes del Tribunal. Cuando entre las mismas exista una diferencia de tres o más enteros, serán excluidas las calificaciones máxima y mínima y la puntuación media se obtendrá teniendo en cuenta las calificaciones restantes. Solo se excluirán, en su caso, una calificación máxima y otra mínima.

3. Una vez publicadas las puntuaciones obtenidas por los aspirantes, estos podrán presentar reclamaciones, que irán dirigidas al Tribunal.

4. Finalizadas todas las partes de la prueba y resueltas las reclamaciones si las hubiere, el Tribunal publicará la relación con las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en la fase de oposición.

Artículo 11

Temario

El temario será el vigente en el momento de publicarse cada convocatoria. Se referirá a los conocimientos propios y específicos de la función inspectora y tendrá dos partes claramente diferenciadas, que en todo caso se ajustarán a lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Artículo 12

Fase de concurso

1. En la fase de concurso se valorarán la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los Cuerpos de Catedráticos a que se refiere la Ley Orgánica de Educación y el ejercicio, en su caso, de la función inspectora. Las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas en el baremo que se reproduce como Anexo III al Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

2. Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los cuatro bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de los bloques serán las siguientes:

a) Trayectoria profesional: Máximo 3 puntos.

b) Ejercicio como Inspector accidental: Máximo 3 puntos.

c) Ejercicio de cargos directivos: Máximo 3 puntos.

d) Preparación científica y didáctica y otros méritos: Máximo 2 puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

Artículo 13

Superación de las fases de oposición y concurso

1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas. A estos efectos la puntuación global de estas fases será el resultado de ponderar en dos tercios la fase de oposición y un tercio la fase de concurso.

2. Los criterios para resolver, en el caso de que se produjesen empates, serán los establecidos en el artículo 47.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

3. Contra la Resolución que apruebe la lista de seleccionados, se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General responsable de la gestión de personal docente, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 14

Fase de prácticas

1. Una vez publicada la lista de los aspirantes seleccionados, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de aquella.

2. La fase de prácticas tendrá una duración superior a un trimestre e inferior a un curso escolar, y deberá incluir un programa de formación, que será necesario superar para alcanzar la aptitud en la misma.

3. Los aspirantes que acrediten al menos un curso escolar completo como Inspector accidental en la Comunidad de Madrid estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, salvo que exista informe desfavorable de la Inspección Territorial en que hayan ejercido como tales Inspectores accidentales. En cualquier caso, deberán superar el programa de formación al que se hace referencia en el punto anterior.

4. Los destinos obtenidos para la realización del período de prácticas tendrán carácter provisional.

5. La Dirección General responsable de la gestión de personal docente autorizará por una sola vez la repetición de esta fase de prácticas a aquellos aspirantes que resulten declarados “no aptos”. Quienes no se incorporen o sean declarados “no aptos” por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.

6. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, la Dirección General responsable de la gestión de personal docente aprobará los expedientes de los procedimientos selectivos, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y remitirá las listas de seleccionados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

7. Los que hayan sido nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación tendrán la obligación de participar en los sucesivos concursos de provisión de plazas que se convoquen, hasta la obtención de un destino definitivo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 15

Comisión de Evaluación

1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente nombrará una Comisión de Evaluación integrada por Inspectores designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad de Madrid y por el órgano responsable de la Inspección Educativa, que la presidirá.

2. Su organización y funcionamiento serán los que en su momento determine el titular de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente.

Capítulo VI

Inspectores accidentales

Artículo 16

Desempeño de puestos por Inspectores accidentales

1. Cuando los puestos de los servicios de Inspección no puedan ser cubiertos por funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, estos podrán ser ocupados por funcionarios de otros Cuerpos Docentes no Universitarios en comisión de servicios como Inspectores accidentales.

2. La lista de aspirantes a desempeñar puestos de Inspectores accidentales estará formada por los participantes en cada concurso-oposición convocado que, siendo funcionarios con destino en la Comunidad de Madrid y no habiendo resultado seleccionados, hayan superado alguna de las partes de la prueba de la fase de oposición del último procedimiento selectivo convocado, o del inmediatamente anterior, y manifiesten expresamente su inclusión en esa lista en la solicitud de participación. La ordenación de esta lista se hará atendiendo al mayor número de partes de la prueba de la fase de oposición superadas y en función de la calificación obtenida en cada una de ellas, mediante resolución de la Dirección General responsable de la gestión de personal docente de la Consejería competente en materia de educación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Consejera de Educación, Juventud y Deporte, LUCÍA FIGAR DE LACALLE

El Presidente, IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

(03/36.255/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.2.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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