Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 55

Fecha del Boletín 
06-03-2019

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190306-1

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

1
LEY 1/2019, de 27 de febrero, de modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Con fecha 15 de diciembre de 2016 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, que regula la denominación, actividades y/o funciones profesionales, así como cualificación requerida del ejercicio profesional en la Comunidad de Madrid.

Transcurridos más de dos años desde la aprobación de la Ley y en especial tras la aparición de novedades en el marco de las titulaciones deportivas, se ha detectado la necesidad de realizar una actualización legal en la misma en diversos aspectos esenciales. Así, un primer grupo de modificaciones en esta actualización tiene relación con la aparición de nuevas titulaciones oficiales en el ámbito de actuación de la presente Ley, así como la aparición de nueva normativa fundamental relacionada con la ordenación de las enseñanzas de otras titulaciones. Asimismo, y durante este período de aplicación de la Ley, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de regular situaciones profesionales específicas que se plantean en el contexto profesional del entrenamiento deportivo.

Esta actualización se plantea con una propuesta de modificación del artículo 14 de la Ley 6/2016, relacionado con la cualificación necesaria para la profesión de monitora deportiva y monitor deportivo, añadiendo nuevas titulaciones oficiales, en concreto las de Técnico Deportivo Superior en acondicionamiento físico, regulado por el Real Decreto 651/2017, de 23 de junio, Técnico en actividades ecuestres, regulado en el Real Decreto 652/2017, de 23 de junio y las de Técnico Superior de enseñanza y animación sociodeportiva, regulado en el Real Decreto 653/2017, de 23 de junio, el cual sustituye al título de Técnico Superior en animación de actividades físicas y deportivas, regulado en el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre.

Asimismo, se plantea una nueva redacción del artículo 20 referente a la adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa. Con esta modificación se prevé la nueva incorporación de títulos, certificados y/o diplomas para el acceso a las profesiones del deporte, así como otros nuevos que se implanten a partir de la fecha de publicación de esta modificación. Se establece de igual forma, un criterio de cualificación mínima que ha de aplicarse para ajustar la nueva titulación al ejercicio de la profesión que corresponda según Ley.

Por otro lado, la realidad del ámbito federativo y las dificultades de adaptación al marco de las titulaciones del régimen especial, conducen a la conveniencia de ajustar los requisitos de acceso a las profesiones de “Entrenador/a deportivo/a” y “Monitor/a Deportivo/a” a los efectos de la Ley 6/2016. En una aplicación más cercana a la realidad de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/2016, y como medida de proporcionalidad en el ejercicio profesional que ha venido desarrollándose en el marco del “Entrenador/a deportivo/a” y “Monitor/a deportivo/a”, también se establecen medidas de aplicación a los requisitos de acceso a la profesión.

TEXTO ARTICULADO

Artículo único

Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid

La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

c) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

d) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

2. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

e) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad y protección medioambiental por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.

f) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

g) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

h) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario por itinerarios ecuestres, con especial atención a la seguridad y bienestar animal, utilizando y manteniendo instalaciones, maquinaria y equipos y cumpliendo la normativa de bienestar animal, de prevención de riesgos laborales y de protección ambiental, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Actividades Ecuestres.

3. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

e) Cuando la actividad se ejerce con niños en el marco de actividades del deporte escolar en Educación Primaria también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la sustituya.

f) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

g) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

5. En caso de que la actividad profesional de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas, se requerirán los títulos de Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

c) Técnico/a Superior en Acondicionamiento Físico.

d) Técnico/a Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva”.

Dos. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los nuevos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas y de enseñanzas deportivas de régimen especial ejercerán en las profesiones y funciones del mismo nivel formativo, según el Marco Europeo de Cualificaciones y el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, de las cualificaciones necesarias para cada una de las profesiones y funciones en la Ley 6/2016”.

Tres. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado del siguiente modo:

A los efectos de la cualificación necesaria de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5, para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas y de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 15, para la competición federada, podrán desempeñar dichas profesiones, quienes acrediten el diploma federativo de la modalidad y/o especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o en el año de publicación de la presente modificación de la Ley.

Asimismo quienes acrediten el diploma expedido por las Federaciones Deportivas, con posterioridad al año de la publicación de la presente modificación de Ley, de las modalidades y/o especialidades deportivas en las que se hayan desarrollado enseñanzas de régimen especial que cumplan la estructura de la formación deportiva y carga horaria mínima, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en la Orden ECA/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se considera que ostentan la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5 para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas, de la modalidad y/o especialidad correspondiente, y la de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, de la modalidad y/o especialidad correspondiente, establecida en el artículo 15 para la competición federada.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 27 de febrero de 2019.

El Presidente, ÁNGEL GARRIDO GARCÍA

(03/8.034/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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