Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 146

Fecha del Boletín 
21-06-2019

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190621-89

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 25

89
Madrid número 25. Procedimiento 1.623 de 2018, notificación a Stefan Drugu y otros

EDICTO

DÑA. MARIA ANGELES ROSA GARCIA SOLANO, LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 25 DE MADRID.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el juicio sobre delitos leves n° 1623/2018 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA N° 84/2019

MAGISTRADO- JUEZ: Dña. RAQUEL ROBLES GONZÁLEZ.

Lugar: Madrid.

Fecha: catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los presentes autos de Juicio de delito leve número 2691/2018, por la Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de instrucción n° 25 de Madrid; DOÑA RAQUEL ROBLES GONZALEZ, seguidos por una presunta infracción penal de HURTO, con la intervención del Ministerio Fiscal, como perjudicado-denunciante: DON GEORGE SIASICO QUIDATO, y como denunciados: LORENZO LACUSTE Y STEFAN DRUGU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En la vista oral del procedimiento ni el ministerio fiscal, ni parte acusadora ni perjudicada alguna mantuvo la acusación contra la parte denunciada Lorenzo Lacuste y Stefan Drugu, al no haber mantenido en el acto del juicio la parte perjudicada-denunciante ni el ministerio fiscal la acusación.

SEGUNDO. Instruidas las oportunas diligencias, se señaló para la celebración de la correspondiente vista oral el día 14 de marzo del 2018, acto que ha tenido lugar en la fecha Señalada, con la asistencia de la parte denunciante que no mantiene la acusación y con la asistencia del Ministerio que solicita la libre absolución de la parte denunciada, como fehacientemente consta en las actuaciones.

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las formalidades prescritas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desde la promulgación de la Constitución, ART.24, es indudable que nadie puede ser condenado como responsable de una infracción penal sin que previamente se haya formulado contra El una acusación concreta. Muchas son las sentencias del Tribunal Constitucional: v.g. STC57\87, 47\91 11 \92..... que concluyen que el principio acusatorio es aplicable al juicio de faltas (hoy delitos leves) y que no puede atribuirse al juez la condición de parte. La consagración formal de principio acusatorio en el juicio de faltas, aplicable igualmente a los actuales Delitos Leves, se produce va con las STC 54\85 y 84\85 donde literalmente el Tribunal establece “que las faltas penales y el proceso represivo por faltas tiene su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan; las faltas, como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves, son juzgadas a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de partes se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna sentencia, caracterizándose este procedimiento por manifestarse en él los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. La variación indicada en la concepción del juicio de faltas, que resulta del examen de la legalidad sustantiva y orgánica, que la incardina esencialmente dentro del sistema acusatorio penal, no sólo se refuerza, sino que se impone prioritariamente, a consecuencia de las disposiciones constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos, y que por su carácter general y expansivo impiden estimar exento de su cumplimiento a dicho juicio de faltas, por sencilla y abreviada que resulte su tramitación y benigno en las sanciones, porque el imperio y efectividad de las beneficiosas garantías constitucionales también le comprenden”.

Habiendo sido igualmente precisado el contenido de este principio acusatorio por el Tribunal Supremo, STS de 1 de abril de 1991 cuya aplicación al juicio de faltas, ahora a los Delitos Leves, no ofrece ninguna duda, claro aparece que la concurrencia del mismo requiere, entre otros extremos, el que el juzgador no puede castigar infracciones que no hayan sido objeto de acusación, al quedar el objeto del proceso delimitado por dos elementos; uno de hecho y otro de calificación jurídica que deben ser llevados a cabo por la acusación y vinculantes para el tribunal a la hora de dictar sentencia.

SEGUNDO.- Al no haberse realizado en el presente juicio de delito leve acusación penal alguna ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte denunciante en el acto del juicio oral, procede absolver a la parte denunciada.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente a LORENZO LACUSTE Y STEFAN DRUGU, al no haber mantenido en la vista oral del procedimiento la acusación, ni el Ministerio Fiscal, ni parte acusadora ni perjudicada alguna, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de 5 días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a STEFAN DRUGU y LORENZO LACUSTE, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de Madrid, expido la presente.

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/19.639/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190621-89