Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 170

Fecha del Boletín 
19-07-2019

Sección 1.1.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190719-1

Páginas: 27


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN

1
DECRETO 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid.

I

El artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que el artículo 149.1.30 de la Constitución Española atribuye al Estado.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto, según establece su artículo 1.1, la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. En su artículo 1.2 dispone que la oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales. El artículo 3.2 de esta Ley Orgánica recoge como uno de los fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, entre otros, el de promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogía en su exposición de motivos que la formación profesional comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior que tienen como finalidad preparar al alumnado para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa, que modifica la anterior, plantea la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias, garantiza una más fácil permanencia del alumnado en el sistema educativo y ofrece mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La flexibilización de las trayectorias educativas favorece que cada estudiante pueda desarrollar todo su potencial. Esto se concreta, entre otras medidas novedosas, en la oferta de la formación profesional básica, conducente a la obtención de un nuevo título Profesional Básico que permite el acceso a enseñanzas de formación profesional de grado medio. Además, se flexibiliza el acceso a ciclos formativos de grado superior desde ciclos formativos de grado medio, dando continuidad a los itinerarios profesionales.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, propone, asimismo, la modernización de la oferta de formación profesional, su adaptación a los requerimientos de los diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el proceso formativo, con la importante novedad de la formación profesional dual, y la búsqueda de un acercamiento a los modelos de los países de nuestro entorno con una tasa de desempleo juvenil menos elevada.

Este marco legislativo hace hincapié en la necesidad de adaptar la oferta educativa de estas enseñanzas, su ordenación y su organización, a las necesidades personales y a las del sistema productivo. Asimismo, apuesta por una formación a lo largo de la vida que permita integrar las diferentes iniciativas de formación profesional ofrecidas desde las áreas de Empleo y Educación, que permita la acreditación parcial acumulable de cualificaciones profesionales, a través de una formación modular.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, define la formación profesional como el conjunto de acciones formativas que tienen por objeto la cualificación de las personas para el desempeño de las diversas profesiones, para su empleabilidad y para la participación activa en la vida social, cultural y económica. Este Real Decreto, contiene preceptos que han sido desplazados tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.1.a y 149.1.30.a de la Constitución española. Su contenido concreta los aspectos básicos relacionados con la ordenación y organización de la formación profesional, la regulación en materia de títulos de formación profesional y el régimen de convalidaciones y de exenciones.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, supone una novedad en la ordenación de estas enseñanzas, introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, al regular estos nuevos ciclos de formación profesional, que la Comunidad de Madrid incorporó a su normativa a través del Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos.

II

La legislación que regula la formación profesional en la Comunidad de Madrid se ha ido adaptando a los cambios introducidos en la normativa básica del Estado a partir de la aprobación e implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, pero la importancia de los cambios que afectan a esta materia, así como aquellos que se produzcan en el futuro, justifican la necesidad de adecuar y unificar la normativa reglamentaria autonómica de la formación profesional.

La conexión entre las enseñanzas de formación profesional y el mercado laboral implica una mayor colaboración con las empresas que permita adaptar estas enseñanzas a la demanda laboral. Fomentar la innovación, favorecer el desarrollo de las competencias transversales y potenciar el emprendimiento son claves que marcan la estrategia para que estas enseñanzas propicien las destrezas que posibiliten afrontar nuevos retos.

Potenciar las competencias lingüísticas mejora la cohesión social y cultural y favorece el desarrollo socioeconómico en una sociedad caracterizada por la globalización y la diversidad. Asimismo, facilitar el aprendizaje permanente permite adecuar la formación a las necesidades de las personas, al ritmo de los cambios tecnológicos y a la organización del trabajo.

Por otro lado, la diversificación y modernización de la oferta educativa en la Comunidad de Madrid hace necesaria una actualización de su regulación, que además recoja los principios rectores que orientan la formación profesional en la Comunidad de Madrid. En este sentido, es decisivo el papel del Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, constituido por el Decreto 35/2001, de 8 de marzo, como órgano de asesoramiento y participación de los agentes sociales, que aporta, a través de propuestas de estudios y análisis de las necesidades formativas, los datos suficientes para poder planificar la formación que garantice mejores niveles de cualificación del alumnado y la adaptación de la oferta educativa al mercado de trabajo.

III

El presente decreto define, para su ámbito de aplicación, los principios rectores y, conforme a ellos, establece su objeto y finalidades, la ordenación y organización de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, las características generales sobre acceso, admisión y matriculación, los aspectos generales sobre la autonomía de los centros, la evaluación, la atención a la diversidad, la información y orientación profesional, así como las iniciativas en materia de calidad e innovación educativa de estas enseñanzas.

La presente norma cumple con los principios de la buena regulación reglamentaria recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, el presente decreto se dicta conforme al principio de necesidad, puesto que unifica el marco general de la formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuestión que hasta este momento no ha abordado ninguna norma previa en esta materia, evitando así la dispersión normativa. Esto contribuye a crear un ordenamiento autonómico sólido y coherente que regule de manera amplia y ordenada la formación profesional dentro del ámbito autonómico.

Asimismo, este reglamento cumple con el principio de eficacia, pues la aprobación de un decreto que regule la ordenación y organización de esta etapa educativa en la Comunidad de Madrid permite su aplicación efectiva a partir de su entrada en vigor en el correspondiente ámbito territorial y en los centros de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, el rango de esta disposición responde a la importancia de la materia que regula, relacionada con el derecho a la educación y el desarrollo de sus bases. La norma no se extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido por la legislación educativa del Estado en esta materia y cumple, por tanto, con el principio de proporcionalidad establecido.

Este decreto se convierte, a su vez, en instrumento que garantiza la máxima seguridad jurídica, tanto por lo exhaustivo y transparente de su tramitación, como por su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Este reglamento se dicta respetando el principio de eficiencia en la gestión de los recursos públicos. Dicha gestión se llevará a cabo conforme a los fines y líneas estratégicas planteadas en el mismo, evitando la dispersión de iniciativas legislativas sin planificación previa, sin perjuicio de que este marco legislativo esté abierto a la innovación y a la búsqueda de la calidad educativa.

En el proceso de elaboración de este decreto, dado el contenido y materia del mismo se ha remitido consulta al Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con sus recomendaciones se han concretado los ejes principales de las actuaciones en la formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid. Asimismo, se ha consultado a las asociaciones de directores de centros educativos, universidades, organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta pública y audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, al que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley 50/1977, de 27 de noviembre, de Gobierno.

La Oficina de Coordinación y Calidad Normativa de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno ha emitido informe conforme a lo previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y el artículo 8.3.a) del Decreto 87/2018, de 12 de junio, del consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno.

El presente decreto ha sido informado por las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones. Entre los citados informes se incluye el correspondiente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación, conforme a lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno. Así como ha sido informado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de julio de 2019,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente decreto es establecer la ordenación y organización de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid.

2. El presente decreto será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Fines

La formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid perseguirá los siguientes fines:

a) Cualificar a las personas para la actividad profesional y el emprendimiento, así como responder a las necesidades de la sociedad y de los sectores productivos y, en particular, contribuir al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid.

b) Facilitar su adaptación a los cambios profesionales y sociales que puedan producirse durante su vida, así como el desempeño de una profesión en otros países y en lenguas extranjeras.

c) Contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática, favoreciendo la inclusión y la cohesión social y el aprendizaje a lo largo de la vida, así como, contribuir a la disminución del abandono y del fracaso escolar, proporcionando competencias con valor para el empleo.

d) Permitir la progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo.

Artículo 3

Objetivos

1. La formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid contribuirá a que el alumnado obtenga los resultados de aprendizaje que le permitan alcanzar los objetivos recogidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los necesarios para:

a) Ser capaz de continuar un itinerario formativo orientado a la empleabilidad, flexible, diversificado y adecuado a las necesidades del sector productivo relacionado con sus estudios.

b) Conocer las especificidades que en la Comunidad de Madrid tenga cada sector productivo que esté relacionado con las enseñanzas cursadas.

c) Cumplir la normativa, dentro de cada ámbito sectorial y, en especial, el propio de la Comunidad de Madrid, en relación con la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

d) Afianzar la capacidad de innovación y la creatividad en el campo profesional.

e) Realizar actividades en el ámbito profesional que permitan concebir y proyectar, en origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, programas, dispositivos o herramientas que puedan ser utilizados por todas las personas conforme a los criterios del “diseño universal” o “diseño para todos”.

f) Utilizar y mejorar las tecnologías de la información y la comunicación, y fomentar el uso de las lenguas extranjeras necesarias en la actividad profesional, utilizando los recursos y la innovación que ofrece el tejido educativo y empresarial de la Comunidad de Madrid.

2. Las enseñanzas de formación profesional que se impartan en la Comunidad de Madrid favorecerán la mejora de la competitividad de los profesionales, la promoción e inserción laboral y la cohesión social.

3. El Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá e impulsará la creación de espacios de emprendimiento en los centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional, tutorizados por el profesorado de Formación y Orientación Laboral y con el apoyo específico del profesorado de formación profesional, mediante la creación de aulas profesionales de emprendimiento.

4. La consejería competente en materia de formación profesional del sistema educativo promoverá la evaluación de estas enseñanzas que permita el seguimiento de los objetivos y asegure la mejora de la calidad de las mismas.

Artículo 4

Ejes principales de la formación profesional en la Comunidad de Madrid

Los ejes principales de las actuaciones en la formación profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid, que permitirán alcanzar los fines y objetivos previstos, son los siguientes:

a) Potenciar la orientación profesional y la difusión de la oferta educativa de formación profesional, contrarrestando los estereotipos de género.

b) Fomentar la colaboración directa entre los centros educativos y las empresas.

c) Adecuar la oferta educativa hacia las necesidades del mercado de trabajo, actualizando los currículos para que den respuesta a las necesidades de cualificación profesional.

d) Favorecer una racionalización de la oferta educativa de los centros docentes que imparten enseñanzas de formación profesional.

e) Mejorar las competencias personales, sociales y lingüísticas del alumnado de formación profesional, principalmente relacionadas con las habilidades sociales, el trabajo en equipo y el aprendizaje de los idiomas y las nuevas tecnologías.

f) Favorecer la conciliación entre la formación y el empleo, diversificando la oferta educativa e implantando una formación modular.

g) Flexibilizar una oferta educativa que permita adecuarse a las necesidades y perfil de la sociedad, en general, y del alumnado en particular.

h) Fomentar la formación del profesorado, incidiendo en las habilidades didácticas, técnicas y tecnológicas que se consideren necesarias conforme a un diagnóstico previo de necesidades.

i) Favorecer la innovación en aspectos didácticos, tecnológicos y de orientación e inserción profesional, así como el esfuerzo para mejorar la calidad de la formación y la excelencia de la formación profesional.

j) Potenciar los proyectos de creatividad, de innovación y de emprendimiento en los centros educativos.

k) Aumentar la motivación del alumnado mediante su participación en proyectos de movilidad internacional.

Artículo 5

Dimensión internacional. Movilidad y aprendizaje de lenguas extranjeras

Se desarrollarán actuaciones que favorezcan e incrementen la movilidad de estudiantes y profesores de estas enseñanzas a otros países mediante la participación en programas de formación y aprendizaje permanente, organizados por la Unión Europea u otros organismos, empresas y entidades internacionales con los que exista colaboración, especialmente en el desarrollo de los proyectos educativos de cooperación e intercambio de buenas prácticas, de innovación y emprendimiento a los que hace referencia el artículo 29, con el fin de mejorar la competencia profesional, la formación en lenguas extranjeras, enriquecer sus experiencias formativas y personales, y mejorar la empleabilidad del alumnado.

Artículo 6

Aulas profesionales de emprendimiento

1. Las aulas profesionales de emprendimiento constituyen una estrategia para impulsar las habilidades personales y profesionales encaminadas a potenciar el emprendimiento y el autoempleo.

2. A través de los proyectos de emprendimiento se fomentará la iniciativa y la capacidad de iniciar nuevos proyectos empresariales vinculados al perfil profesional, en los que el alumnado podrá participar de forma individual o colectiva, incluso de forma interprofesional.

3. Podrá acceder a un aula profesional de emprendimiento el alumnado que se encuentre cursando algún ciclo formativo. Asimismo, el aula estará a disposición del alumnado tras la finalización del ciclo formativo en el centro educativo, en los términos y condiciones que determine por orden el titular de la consejería competente en materia de educación.

4. Las aulas profesionales de emprendimiento facilitarán los instrumentos necesarios para la constitución de empresas a partir de la formación recibida en el aula, afianzarán en el alumnado las destrezas para desarrollar un perfil emprendedor y potenciar sus opciones como futuro empresario, así como fortalecerán las competencias personales y profesionales para el emprendimiento adquiridas en su formación previa que faciliten la puesta en práctica de proyectos de autoempleo.

5. La coordinación para el desarrollo de las actividades en estas aulas correrá a cargo, preferentemente, de profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral.

Capítulo II

Ordenación general de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo

Artículo 7

Ordenación de las enseñanzas

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, conforme a lo establecido en la normativa básica del Estado, se ordenan en:

a) Ciclos de formación profesional básica.

b) Ciclos formativos de grado medio.

c) Ciclos formativos de grado superior.

d) Cursos de especialización.

2. Los ciclos de formación profesional básica serán de oferta obligatoria, tendrán carácter gratuito y contribuirán a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente. Asimismo, se podrán ofertar ciclos de formación profesional básica destinados a favorecer la empleabilidad de los mayores de 17 años.

3. Los estudios de formación profesional regulados en el presente decreto podrán impartirse en régimen presencial o, en su caso, en régimen a distancia, en el marco de una oferta adecuada de educación a distancia que garantice el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, de conformidad con lo establecido en la normativa en vigor.

Artículo 8

Currículo

1. Los planes de estudio constituyen el currículo de los correspondientes ciclos que desarrollarán las enseñanzas previstas para cada título, respetando lo dispuesto en la normativa básica que los regule.

2. La ampliación y el desarrollo de los contenidos del currículo, que se integren en los planes de estudio correspondientes, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y podrán incluir formación no asociada a dicho catálogo, siempre que se respete el perfil profesional establecido. Asimismo podrán incluir módulos propios de la Comunidad de Madrid.

3. En la elaboración de los planes de estudio se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado. Para ello, se contará con la colaboración de los interlocutores sociales.

4. El currículo desarrollado quedará ordenado por ciclos y por módulos profesionales. Se adoptarán medidas para la flexibilización y adaptación a las circunstancias educativas y personales del alumnado que actúen como elemento compensador de las desigualdades y se prestará especial atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, asimismo, se atenderá al principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

5. En el desarrollo de los correspondientes currículos, el plan de estudios que se establezca para la Comunidad de Madrid, incluirá, al menos:

a) Los referentes de la formación.

b) La estructura modular de las enseñanzas con su organización, distribución horaria y relación de contenidos para cada módulo profesional.

c) La adaptación al entorno educativo, social y productivo del currículo que incluirá la formación en “diseño para todas las personas”.

d) Los aspectos referidos al profesorado que imparta las enseñanzas.

e) Los espacios y equipamientos mínimos requeridos para impartir las enseñanzas.

Artículo 9

Módulos profesionales

1. En los ciclos de formación profesional básica se incluirán, conforme a la normativa básica que los establezca, los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que garanticen, al menos, la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente:

1.o Módulo de “Comunicación y sociedad I” y módulo de “Comunicación y sociedad II”, en los que se desarrollan competencias del bloque común de comunicación y ciencias sociales, que incluyen las siguientes materias: “Lengua castellana”, “Lengua extranjera” y “Ciencias sociales”.

2.o Módulo de “Ciencias aplicadas I” y módulo de “Ciencias aplicadas II”, en los que se desarrollan competencias del bloque común de ciencias aplicadas, que incluye las siguientes materias: “Matemáticas aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional” y “Ciencias aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional”.

c) Módulo de Formación en Centros de Trabajo (en adelante, FCT).

d) Se podrán incluir, en su caso, módulos no asociados a unidades de competencia.

2. Los ciclos formativos de grado medio y grado superior incluirán, conforme a la normativa básica que los establezca, los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulo de Formación y orientación laboral.

c) Módulo de Empresa e iniciativa emprendedora.

d) Módulo de FCT.

e) Módulo de proyecto, sólo para ciclos formativos de grado superior.

f) Módulos profesionales no asociados a unidades de competencia.

3. Los módulos profesionales se asignarán a profesores con atribución docente para impartirlos, responsabilizándose en cada caso de su evaluación y calificación.

4. Los módulos profesionales de Formación y orientación laboral y Empresa e iniciativa emprendedora son transversales y deberán adecuarse a las especificidades del sector productivo al que corresponda cada título. Su duración y carga lectiva será la misma para todos los ciclos formativos que lo incluyan en su plan de estudios, con independencia del régimen o modalidad en que se impartan.

5. Todos los ciclos incluirán un módulo profesional de FCT, que no tendrá carácter laboral y se impartirá en el entorno productivo de forma presencial, con independencia del régimen o modalidad en la que se desarrollen las enseñanzas del ciclo formativo.

6. El módulo profesional de Proyecto, en los ciclos formativos de grado superior, tendrá por objeto la integración de las diversas capacidades y conocimientos del currículo de todos los módulos profesionales del ciclo formativo. Esta integración se concretará en proyectos que contemplen las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con el título.

7. La Comunidad de Madrid establecerá en sus planes de estudio módulos profesionales que perseguirán la mejora en la formación de lenguas extranjeras, el desarrollo del emprendimiento y las oportunidades de autoempleo, así como la profundización en la innovación dentro del sector productivo relacionado con el perfil profesional.

8. Asimismo, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán proponer módulos profesionales no asociados a unidades de competencia, en el marco de los proyectos de innovación y de emprendimiento. Estos módulos profesionales supondrán una formación complementaria, relacionada con el sector profesional e incorporarán contenidos innovadores o de profundización. Una vez autorizados, pasarán a formar parte del plan de trabajo del centro educativo y en ningún caso condicionarán la promoción o afectarán a la obtención del título correspondiente.

Artículo 10

Títulos profesionales

1. Los títulos de formación profesional del sistema educativo se pueden obtener por la superación de las diferentes ofertas de los ciclos correspondientes, o bien por la superación de las pruebas que se organicen a tal efecto.

2. La superación de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo conduce a los siguientes títulos:

a) Los ciclos de formación profesional básica conducen al título Profesional Básico.

b) Los ciclos formativos de grado medio conducen al título de Técnico.

c) Los ciclos formativos de grado superior conducen al título de Técnico Superior.

3. La consejería competente en materia de educación regulará la organización de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior en la Comunidad de Madrid y las convocará, al menos, una vez al año, mediante convocatoria pública en la que se establecerán los títulos objeto de las pruebas y los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el período de matriculación, las fechas de celebración y los centros públicos en los que se realizarán las mismas.

4. La expedición de los títulos se realizará, en el marco de lo dispuesto en la normativa estatal, conforme a la normativa establecida en esta materia en la Comunidad de Madrid y estos tendrán validez en todo el territorio nacional, con independencia del régimen o modalidad cursados para la superación de estas enseñanzas o de que su acreditación se produzca mediante la superación de las pruebas a las que hace referencia el apartado anterior.

Capítulo III

Regímenes y modalidades de enseñanzas de formación profesional, formación modular y otras acciones formativas

SECCIÓN 1.a

Ciclos en régimen presencial

Artículo 11

Características generales

1. En el régimen presencial la asistencia a las actividades de formación es obligatoria para la superación de los módulos profesionales, en los términos que establezca la normativa vigente, y se considera necesaria para garantizar que se han cursado con aprovechamiento los aprendizajes del ciclo.

2. Los ciclos impartidos en régimen presencial se organizarán, con carácter general, en dos cursos académicos. Los módulos profesionales se impartirán según la distribución horaria que establezca la Comunidad de Madrid en el plan de estudios correspondiente.

3. La metodología educativa prestará especial atención al seguimiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, así como al desarrollo de las actividades formativas que se realicen en el centro educativo, de modo que se facilite una formación continua, integradora y participativa del alumnado, que promueva la capacidad de autoaprendizaje, el trabajo en equipo y la aplicación de los resultados de aprendizaje.

4. La valoración de los procesos de enseñanza y aprendizaje en régimen presencial se sustenta, fundamentalmente, en la observación de las actividades del alumnado y en la evaluación continua de los aprendizajes.

5. La matriculación de un ciclo en régimen presencial se realizará, con carácter general, por curso completo, sin perjuicio de los módulos profesionales superados con anterioridad y lo dispuesto en el artículo 37.

SECCIÓN 2.a

Ciclos en modalidad dual

Artículo 12

Objeto y características

1. La formación profesional dual se desarrollará a través de la formación compartida entre el centro de formación y la empresa, que consiste en coparticipar en distinta proporción en los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro educativo.

2. Estos ciclos se impartirán en régimen presencial y contarán con convenios de colaboración entre centro y empresa, que atenderán a lo establecido en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases para la formación profesional dual, así como lo establecido reglamentariamente por la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

3. Los agentes representantes de los diferentes sectores productivos cooperarán con los centros y la consejería competente en materia de educación para el fomento y difusión de esta modalidad, mediante la promoción de la participación de las empresas.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.5 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, la empresa colaboradora designará, entre su plantilla, a la persona que ejercerá la tutoría de la actividad formativa en la empresa, dicho tutor deberá poseer la experiencia laboral o cualificación profesional adecuada para desempeñar esta labor tutorial.

5. Los centros educativos designarán a un profesor tutor que será el responsable de coordinar, junto con el tutor designado por la empresa, el seguimiento de las actividades previstas en el programa formativo. Para ello, los centros planificarán y organizarán las reuniones y mecanismos que permitan realizar un seguimiento eficaz del programa formativo.

Artículo 13

Fines

La formación profesional dual perseguirá las finalidades establecidas en el artículo 28.2 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, y en particular, en la Comunidad de Madrid se orientará en la consecución de los siguientes fines:

a) Facilitar la formación en el entorno real de desarrollo e innovación en los distintos sectores de actividad, especialmente, en los tejidos industriales y de servicios que operan dicha actividad en la Comunidad de Madrid.

b) Adaptar el sistema educativo a las necesidades de cualificación detectadas en el mercado laboral de nuestra región, de modo que la formación profesional sea coherente con la realidad productiva de las empresas.

c) Potenciar la investigación e innovación en la práctica educativa de los centros a través de la colaboración con las empresas.

Artículo 14

Módulos profesionales en la formación profesional dual

1. Los módulos profesionales en la formación profesional dual podrán impartirse, según se prevea en el programa formativo:

a) Íntegramente en el centro docente (módulos de formación en el centro). En relación con aquellos módulos profesionales en los que el conjunto de resultados de aprendizaje que incorporan deban adquirirse previamente a la incorporación del alumnado al período de formación en la empresa o estos resultados de aprendizaje no sean susceptibles de ser adquiridos mediante actividades formativas en la empresa.

b) Conjuntamente entre el centro docente y la empresa (módulos de formación dual). En relación con aquellos módulos profesionales cuyos resultados de aprendizaje se adquieren tanto en actividades formativas que se realicen en el centro docente como en la empresa.

2. Con carácter general un mínimo del 45 por 100 de las horas de formación establecidas en el título se impartirán con participación de la empresa. Se podrá autorizar la modificación de este porcentaje en función de las características de cada módulo profesional y de la empresa participante, siempre que se respete el porcentaje mínimo del 33 por ciento establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

3. El módulo de FCT se desarrollará de forma integrada con las actividades del período formativo en la empresa.

4. Los centros podrán distribuir los módulos de formación en el centro de manera trimestral, cuatrimestral o a lo largo de un mismo curso académico, según la disponibilidad organizativa del mismo.

5. La superación de los módulos de formación dual por el alumno requerirá la valoración conjunta de las actividades realizadas, tanto en el centro docente como en la empresa, los centros establecerán en los criterios de evaluación y calificación esta circunstancia, que se concretará en el programa formativo.

6. El titular de la consejería competente en materia de educación concretará todos los aspectos de la organización de la formación profesional dual en los centros educativos, necesarios para que esta pueda impartirse.

7. Previamente a su incorporación al período de formación en la empresa, el alumnado deberá adquirir la competencia suficiente a través de las actividades formativas desarrolladas en el centro docente para garantizar el desarrollo de la formación en la empresa con seguridad y eficacia.

8. Con independencia del momento en el que se efectúe la evaluación final de cada módulo profesional, bien se trate de módulos de formación en el centro o módulos de formación dual, deberá informarse al alumnado, al menos con carácter trimestral, sobre su evolución académica.

Artículo 15

El programa formativo

1. El programa formativo es el documento de organización y planificación de la formación profesional dual de un ciclo formativo que garantizará que los alumnos adquieran las competencias profesionales, personales y sociales del título al finalizar estas enseñanzas. Será elaborado por el equipo directivo, con la participación del responsable de la formación en la empresa y la colaboración de los departamentos didácticos y de las familias profesionales correspondientes y de conformidad con el artículo 31.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, formará parte del convenio de colaboración entre centro y empresa.

2. El programa formativo deberá contener, al menos, los resultados de aprendizaje y competencias profesionales, personales y sociales, las actividades y su distribución horaria a realizar en el centro docente y en la empresa, los criterios de evaluación y de calificación, así como los mecanismos de control, seguimiento y valoración de la formación en la empresa.

3. Acompañando al programa formativo, se incluirá un acuerdo de participación del alumnado con la empresa colaboradora y el centro docente, por el que se comprometen las tres partes a cumplir las condiciones establecidas en el convenio de colaboración.

SECCIÓN 3.a

Ciclos formativos en régimen a distancia

Artículo 16

Objeto

1. La formación profesional a distancia es un modelo abierto en el que el alumnado marca su propio ritmo de aprendizaje en función de sus necesidades y disponibilidad, mediante una organización y metodología que facilite la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y permita combinar el estudio con el trabajo así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en régimen presencial.

2. La formación profesional a distancia podrá llevarse a cabo, tal y como se establezca reglamentariamente, de forma completa, o bien de forma semipresencial. Esta formación semipresencial incluirá actividades prácticas de asistencia obligatoria para el alumnado en aquellos módulos profesionales en los que dicha asistencia resulte imprescindible para la adecuada formación y evaluación de los mismos.

Artículo 17

Fines

La formación profesional a distancia perseguirá los siguientes fines:

a) Contribuir a mejorar la cualificación profesional de las personas adultas o permitirles la adquisición de las competencias requeridas para el ejercicio de otras profesiones.

b) Favorecer la compatibilidad del estudio y la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en régimen presencial.

c) Favorecer el acceso a la formación permanente que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

Artículo 18

Metodología

1. La metodología de las enseñanzas de formación profesional en el régimen a distancia se desarrollará en un entorno flexible e interactivo que facilite la adquisición de los resultados de aprendizaje.

2. Las actividades de aprendizaje a distancia se desarrollarán, entre otros, utilizando los recursos más actualizados de las tecnologías de la información y de la comunicación, sistemas de gestión del aprendizaje o plataformas virtuales de aprendizaje, así como el uso de materiales específicos que favorezcan el autoaprendizaje.

3. La atención a los alumnos en este régimen se llevará a cabo mediante la acción tutorial por el profesorado con la atribución docente correspondiente que se asigne para cada módulo profesional.

4. Dicha acción tutorial se llevará a cabo mediante tutorías colectivas destinadas a las actividades de aprendizaje que precisan de la intervención directa del profesorado del módulo y del uso del material, equipamiento e instalaciones del propio centro. En el caso de los módulos impartidos a distancia la asistencia del alumnado a estas tutorías será voluntaria.

5. También se atenderá al alumnado de forma telemática por el profesorado asignado a cada módulo, incluidas las tutorías individuales. En dichas tutorías se dará orientación y apoyo al alumnado para que pueda alcanzar los resultados de aprendizaje de modo autosuficiente a través de materiales y tareas programados por el profesorado y usando los recursos tecnológicos pertinentes.

SECCIÓN 4.a

Formación modular

Artículo 19

Objeto

1. La formación modular es un modelo flexible en el que el alumnado tiene la posibilidad de adquirir competencias profesionales, así como actualizar, completar y adquirir conocimientos, habilidades y destrezas relacionados con un sector profesional específico.

2. Esta formación se organiza en cursos de estructura modular, que irán dirigidos, en oferta parcial y con carácter general, a quienes reúnan los requisitos de acceso a los ciclos formativos de formación profesional. Asimismo, excepcionalmente, se pueden organizar cursos de formación modular dirigidos a personas adultas con experiencia laboral, que no reúnan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos de formación profesional que incluirán únicamente módulos profesionales incorporados en títulos de formación profesional que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. La superación de módulos profesionales por esta vía dará lugar a la acreditación académica correspondiente, que tendrá, en su caso, efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 20

Fines

1. La formación modular perseguirá, con carácter general, los siguientes fines:

a) Permitir a las personas la posibilidad de compatibilizar la formación con situaciones, necesidades y responsabilidades de carácter laboral o personal.

b) Atender las necesidades de formación específicas de determinados profesionales y del sector productivo, para lo cual se establecerá la necesaria colaboración con las empresas y asociaciones en el diseño de esta formación.

c) Recibir, en su caso, la formación que acredite la adquisición de determinadas unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. En el caso de la formación modular para personas que no tienen los requisitos de titulación o acceso a la formación profesional, además, tendrá como finalidad ofrecer la posibilidad de formación permanente que permita mejorar la capacitación de los profesionales facilitando su inserción laboral, sin que ello conlleve, necesariamente, la obtención de un título de formación profesional, y favorecer la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo.

Artículo 21

Características generales

1. Los módulos profesionales de la formación modular en la Comunidad de Madrid podrán impartirse en régimen presencial o a distancia y, dentro de éste último, de forma semipresencial, según se determine. Asimismo, en oferta parcial, podrán estar asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. La duración y la atribución docente de los módulos profesionales incluidos en ciclos formativos que se impartan en formación modular será la misma que la establecida en el plan de estudios correspondiente a cada ciclo formativo, para la Comunidad de Madrid. No obstante, su distribución horaria y calendario se adaptará a la organización y funcionamiento de los cursos de formación modular.

3. La superación de los módulos profesionales cursados en la oferta parcial tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que los cursados por otras vías y se certificará en los términos establecidos con carácter general.

4. Los certificados a los que hace referencia el punto anterior acreditarán la formación que permitirá, en su caso, la obtención de los certificados de profesionalidad y/o el título de formación profesional que corresponda.

5. La superación de los módulos profesionales de formación modular para personas adultas que no tienen los requisitos de titulación o acceso será acumulable para la obtención de un título de formación profesional. Para ello será necesario haber reunido los requisitos de acceso a los ciclos formativos que el alumnado desee cursar, en otros regímenes o modalidades, y acreditarlos en el momento en que se matricule en dicho ciclo formativo.

Artículo 22

Cursos de la formación modular

Para alcanzar los fines de la formación modular, se organizarán distintos tipos de cursos, que deberán estar debidamente autorizados:

1. Cursos que contemplen cualificaciones profesionales completas, incluyendo todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de las cualificaciones profesionales que formen parte de la oferta educativa.

2. Cursos que incluyan módulos profesionales asociados o no a unidades de competencia, o módulos propios de la Comunidad de Madrid, que incluyan competencias tecnológicas, digitales, sociales, lingüísticas y, principalmente, de innovación, con el fin de favorecer aprendizajes de nuevas competencias y nuevas ocupaciones.

3. Aquellos otros cursos que por su interés permitan cumplir con los fines previstos en la formación modular.

SECCIÓN 5.a

Otras acciones formativas

Artículo 23

Cursos de especialización

1. Los cursos de especialización tendrán por objeto complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional y atender a las necesidades formativas de las nuevas cualificaciones, por lo que se dirigen a mejorar la empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas.

2. Estos cursos de especialización supondrán una formación complementaria que permitirá profundizar y ampliar o, en su caso, especializarse en algún ámbito que guarde relación con la titulación requerida para el acceso a los mismos.

3. Las actividades formativas de los cursos de especialización se concretarán en un programa formativo. Estas actividades podrán incluir aprendizajes que formen a las personas en nuevas áreas emergentes o nuevas competencias profesionales.

4. Estas actividades formativas tienen un carácter innovador que da valor a las empresas de cara a optimizar y mejorar los productos y servicios que ofrecen, por lo que se favorecerá la colaboración efectiva entre empresas y centros para crear un entorno favorable al desarrollo de estos cursos.

5. La Comunidad de Madrid desarrollará los planes de estudios correspondientes a los cursos de especialización que se establezcan en disposiciones estatales y se adecúen a los sectores productivos y a las demandas laborales de la región.

6. La consejería competente en materia de educación determinará la oferta de los cursos de especialización, cuyo plan de estudios esté aprobado en la Comunidad de Madrid, en los centros docentes públicos que tengan implantados ciclos formativos que conduzcan a títulos de formación profesional que den acceso a dichas enseñanzas.

7. La consejería competente en materia de educación autorizará a los centros docentes para impartir cursos de especialización a los que se refiere el apartado cinco, siempre que se reúnan los requisitos generales establecidos reglamentariamente para impartir enseñanzas de formación profesional y tengan autorización para impartir alguno de los ciclos formativos que den acceso al curso de especialización correspondiente, así como los requisitos específicos que determine la normativa por la que se establezca cada uno de los cursos o programas de especialización y su plan de estudios correspondiente.

8. La certificación académica que se expida a las personas que superen los cursos de especialización deberá reflejar las competencias profesionales adquiridas con esta formación referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el título con el que se relacionan, o bien los resultados de aprendizaje adquiridos, cuando las actividades formativas no estén asociadas a unidades de competencia.

Artículo 24

Programas de especialización

1. Con el fin de atender las demandas formativas de especialización que trasladen los sectores productivos o las correspondientes asociaciones y organizaciones empresariales y entidades laborales, la Comunidad de Madrid podrá establecer, a través de programas de especialización, formación complementaria de carácter especializado vinculada a los ciclos formativos que estén autorizados en el centro educativo. Serán destinatarios de esta formación los titulados de formación profesional que se determinen en para cada programa.

2. Los programas de especialización se ordenan con una estructura modular, de tal forma que los módulos de esta formación complementaria, presentarán un claro componente de especialización con el sector productivo con el que se vincule y tendrán un carácter eminentemente práctico.

3. La duración de estos programas será variable en función de las necesidades formativas para las que se destina y, en todo caso, su organización temporal no podrá exceder de un curso académico y comprenderá entre 300 y 900 horas.

4. La oferta de cada programa de especialización se determinará por orden del titular de la consejería con competencia en materia de educación en la que se concretarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Denominación del programa de especialización, que deberá contener una referencia clara a los elementos más significativos de la formación que se incorpore.

b) Ciclo o ciclos formativos con los que se vincula el programa.

c) Duración total de la formación.

d) Currículo formativo ordenado en función de los módulos que constituyan el programa.

5. Los centros educativos autorizados para impartir estos programas de especialización expedirán el documento acreditativo de la superación de esta formación.

Artículo 25

Otros programas formativos para alumnado con necesidades educativas especiales y colectivos con necesidades específicas

1. Se podrán ofertar otros programas formativos de formación profesional destinados al alumnado con necesidades educativas especiales y colectivos con necesidades específicas, tales que les permitan adquirir competencias profesionales propias de al menos una cualificación profesional de nivel 1, así como adquirir o completar aquellas competencias del aprendizaje permanente que les habiliten para desarrollar un proyecto de vida personal, social y profesional satisfactorio.

2. Estos programas podrán desarrollarse en modalidad general para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de su historial escolar o condiciones personales, por pertenecer a población en desventaja por motivos de origen social, económico, cultural o étnico que tengan especiales dificultades de inserción laboral o en modalidad especial para alumnos con necesidades educativas especiales.

3. En los programas formativos de modalidad general se prestará especial atención a los jóvenes desescolarizados con un fuerte rechazo a la institución escolar que hayan abandonado tempranamente la escolaridad obligatoria, así como a jóvenes bajo medidas judiciales y jóvenes bajo la tutela o guarda de la Comunidad de Madrid.

4. En estos programas formativos se indicará el perfil profesional y las ocupaciones de referencia, podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación de sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

5. Cuando se oferten módulos incluidos en un título profesional básico, su superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido para el resto de las enseñanzas de formación profesional.

6. La duración de estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que vayan destinados.

7. Todos los módulos tendrán asignado un profesor con la atribución docente establecida para el módulo profesional correspondiente.

Capítulo IV

Oferta educativa

Artículo 26

Oferta educativa de la Comunidad de Madrid

1. La consejería competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional en los centros sostenidos con fondos públicos. La oferta de formación profesional del sistema educativo, estará orientada por el Consejo de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre autorizaciones a los centros privados.

2. La Comunidad de Madrid podrá ofertar las siguientes enseñanzas de formación profesional:

a) Ciclos de formación profesional básica.

b) Ciclos formativos de grado medio, que podrán incluir la oferta de materias voluntarias para facilitar la transición del alumnado a ciclos formativos de grado superior.

c) Ciclos formativos de grado superior.

d) Cursos de especialización.

e) Cursos de formación modular.

f) Otros programas formativos.

3. Esta oferta será flexible, posibilitará el aprendizaje a lo largo de la vida y permitirá que las personas combinen la formación con la actividad laboral y con otras actividades o responsabilidades que así lo requieran. Asimismo, contemplará la realidad socioeconómica, las perspectivas de desarrollo y la demanda de formación en la Comunidad de Madrid, así como los principios recogidos en el artículo 4 sobre los ejes principales de la formación profesional.

4. Con el fin de favorecer la empleabilidad de personas adultas, se podrán ofertar ciclos de formación profesional básica dirigidos a este alumnado.

5. Para posibilitar la formación permanente que permita mejorar la capacitación de los profesionales, facilitar su inserción laboral y, en su caso, la integración social, la Consejería competente en materia de educación podrá organizar la impartición de cursos de formación modular en grupos diferenciados.

6. De conformidad con el artículo 42.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de facilitar la transición del alumnado de los ciclos formativos de grado medio hacia otras enseñanzas, se podrá autorizar a los centros la impartición de las materias voluntarias siguientes, conforme a la normativa básica que las regule:

a) Comunicación en Lengua Castellana.

b) Comunicación en Lengua extranjera.

c) Matemáticas aplicadas.

Además, para facilitar la progresión del alumnado hacia los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, se podrán autorizar materias voluntarias relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate.

7. La consejería competente en materia de educación tramitará la autorización de los centros docentes privados para impartir la oferta de enseñanzas de formación profesional, en sus distintas modalidades o regímenes, según el procedimiento administrativo establecido.

Capítulo V

Los centros educativos y su autonomía

SECCIÓN 1.a

Centros educativos

Artículo 27

Centros educativos de la Comunidad de Madrid

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo se impartirán en los centros públicos, así como en los centros privados, debidamente autorizados por la consejería competente en materia de educación. La consejería competente en materia de educación garantizará la existencia de una red de centros sostenidos con fondos públicos de formación profesional.

2. Los centros públicos autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional son los Institutos de Educación Secundaria.

3. Asimismo, se impartirán enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en los Centros Integrados de Formación Profesional que estén autorizados tanto por la consejería competente en materia de educación como por la consejería competente en materia de empleo.

SECCIÓN 2.a

Autonomía de los centros

Artículo 28

Autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. En el marco establecido por este decreto y por las normas que regulen el currículo de cada título, los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, en el contexto de su proyecto educativo, para la concreción curricular y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional del mismo y a las características del alumnado al que se dirige.

3. En la programación general anual del centro quedarán reflejados los proyectos de innovación y emprendimiento que desarrollen, así como las iniciativas que los centros adopten en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa y que regirán el funcionamiento del centro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.8.

4. Partiendo de los planes de estudio de los ciclos de formación profesional y tomando como referencia el proyecto educativo del centro y la concreción curricular, se elaborarán las programaciones didácticas de los ciclos formativos. La metodología didáctica que se empleará en el desarrollo de las actividades promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, potenciará el aprendizaje autónomo y el trabajo en equipo, fomentará el desarrollo de las habilidades sociales necesarias para desempeñar la actividad laboral, la igualdad y evitará discriminación de cualquier tipo, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

5. Los centros educativos propiciarán el trabajo en equipo del profesorado y procurarán el desarrollo de su formación, así como la investigación, la experimentación, la innovación y su evaluación.

6. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos o ámbitos, dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral. Por este concepto, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, no se podrán imponer aportaciones a las familias, más allá de las legalmente establecidas, ni exigencias para las Administraciones educativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 29

Proyectos de innovación y de emprendimiento

1. Los centros educativos de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su autonomía, podrán desarrollar proyectos educativos de innovación y de emprendimiento, que afecten a uno o varios ciclos formativos de manera transversal, en los que puedan participar uno o varios centros educativos, en los términos que establezca reglamentariamente la consejería competente en materia de educación y respetando la normativa básica en vigor.

2. La consejería competente en materia de educación impulsará el desarrollo de estos proyectos, favoreciendo la participación conjunta entre las empresas y los centros educativos, que estén dirigidos a acciones innovadoras, de emprendimiento y mejora de la calidad en la formación profesional.

3. Los proyectos de innovación y de emprendimiento permitirán adecuar la oferta educativa a las necesidades del sector profesional, mejorar las competencias personales, sociales y lingüísticas del alumnado, permitir a través de la incorporación de formación complementaria de carácter especializado el acceso a nuevas ocupaciones emergentes. Dichos proyectos impulsarán las competencias tecnológicas y digitales, así como flexibilizarán la oferta educativa y potenciarán metodologías pedagógicas integradoras y creativas que incorporen elementos innovadores y nuevas tecnologías.

4. Dentro de los proyectos educativos de innovación y emprendimiento a los que alude el apartado anterior, los centros docentes podrán desarrollar, para los ciclos formativos que se impartan en ellos, entre otros, los proyectos de autonomía de centro y los proyectos bilingües de formación profesional, así como los proyectos relacionados con aulas profesionales de emprendimiento, conforme a lo que establezca la consejería competente en materia de educación.

5. El titular de la consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de solicitud y autorización para la implantación de los proyectos de innovación y emprendimiento en los centros docentes, con indicación expresa del órgano competente para resolver dicha autorización, la documentación necesaria para atender la solicitud y los plazos para su presentación. En todo caso, la resolución con la relación de las características de los proyectos autorizados deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 30

Proyectos de autonomía de centro

1. Los centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional podrán solicitar, en los ciclos formativos que tengan debidamente autorizados, un proyecto de autonomía de centro. Estos proyectos se desarrollarán en los términos que determine la consejería competente en materia de educación, dentro de las posibilidades que permita la legislación aplicable, incluida la laboral, siempre que se respete el perfil profesional y las condiciones establecidas con carácter general para la obtención del título correspondiente.

2. Los proyectos de autonomía de centro podrán contemplar modificaciones, respetando la norma básica, a través de la implantación de planes de trabajo, organización y duración de los módulos profesionales de un ciclo formativo, así como ofertar una formación simultánea de dos ciclos formativos que conduzcan a la obtención de los títulos correspondientes.

3. Entre las modificaciones a las que se refiere el apartado anterior se contemplan las siguientes:

a) Modificar los contenidos, la carga lectiva semanal o duración de módulos profesionales, a excepción de los módulos profesionales incorporados en los planes de estudios por la Comunidad de Madrid, así como los módulos profesionales de Formación y orientación laboral, Empresa e iniciativa emprendedora, FCT y, en el caso de los ciclos formativos de grado superior, Proyecto.

b) Establecer módulos profesionales propios del centro, que supongan una formación complementaria que guarde relación con el perfil profesional del título, a los que se refiere el artículo 9.8.

c) Establecer un plan de estudios conducente a dos títulos, siempre que corresponda a ciclos formativos del mismo grado y familia profesional y estos tengan módulos profesionales comunes suficientes como para poder organizar dicho plan en tres cursos académicos sin menoscabo de la duración correspondiente a cada ciclo formativo.

d) Impartir algún módulo profesional en lengua extranjera, para lo cual se requerirá la habilitación lingüística del profesorado correspondiente.

e) Distribuir los módulos profesionales del ciclo formativo, hasta en un máximo de tres cursos académicos, respetando el número de horas establecido en el decreto por el que se establece el plan de estudios correspondiente para la Comunidad de Madrid.

4. En todo caso, los proyectos de autonomía de centro incluirán la totalidad de los módulos profesionales incluidos en el plan de estudios establecido con carácter general por la Comunidad de Madrid y respetarán los contenidos básicos y duración mínima atribuidas a cada módulo profesional en los reales decretos por los que se establecen los títulos correspondientes.

Artículo 31

Proyectos bilingües de formación profesional

1. Los proyectos bilingües de formación profesional son aquellos proyectos de innovación y de emprendimiento orientados a la mejora de la competencia lingüística en lenguas extranjeras.

2. Los centros educativos podrán solicitar la autorización de un proyecto bilingüe de formación profesional para los ciclos formativos de grado medio o grado superior que tengan implantados en régimen presencial.

3. Los proyectos bilingües de formación profesional incorporarán la docencia de, al menos, un módulo profesional en cada curso académico, asociado a unidades de competencia, impartidos en una lengua extranjera, sin que ello impida que se alcancen los resultados de aprendizaje vinculados a los módulos profesionales que componen el plan de estudios del correspondiente ciclo formativo en la Comunidad de Madrid. El profesorado de estas enseñanzas deberá estar habilitado en la lengua correspondiente para impartir docencia en dichos módulos.

4. Asimismo, estos proyectos deberán disponer de, al menos, un módulo profesional en cada curso académico, cuyo objeto de estudio sea la lengua extranjera del proyecto bilingüe y, en su caso, podrán incorporar módulos profesionales cuyo objeto de estudio sea una segunda lengua extranjera.

Artículo 32

Programación didáctica del ciclo de formación profesional

1. El equipo directivo coordinará la elaboración de una programación didáctica para cada ciclo de formación profesional, que se realizará de forma colegiada por parte de los departamentos de las familias profesionales y departamentos didácticos que impartan enseñanzas en el ciclo correspondiente en los centros públicos, o los órganos de coordinación que realice sus funciones en los centros privados. Este documento incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y familia profesional.

b) Competencia general y competencias profesionales, personales y sociales del ciclo.

c) Cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.

d) Objetivos generales del ciclo.

e) Recursos didácticos.

f) Programaciones de cada módulo profesional incluido en el ciclo.

g) Características generales del programa formativo del módulo de FCT.

h) En los ciclos formativos de grado superior, características generales del módulo de proyecto y propuestas de posibles proyectos a desarrollar.

i) En su caso, características propias del plan de trabajo derivado de los proyectos educativos de innovación y emprendimiento autorizados.

j) En los ciclos formativos que se impartan en modalidad dual se incluirá el programa formativo correspondiente.

2. Los departamentos de las distintas familias profesionales y departamentos didácticos en los centros públicos, o los órganos de coordinación que realicen sus funciones en los centros privados, dispondrán de una única programación por cada módulo profesional que tengan asignado, dentro de la programación didáctica de un mismo ciclo, sin perjuicio de las adaptaciones que se deriven cuando se imparta a más de un grupo de alumnos en regímenes o modalidades diferentes para cada caso. Esta programación didáctica será diseñada de forma colegiada por los profesores que impartan dicho módulo profesional en el mismo ciclo.

3. Las programaciones de los módulos profesionales tendrán en cuenta los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en el título, desarrollarán los objetivos generales y tomarán como referencia las competencias profesionales, personales y sociales incluidas en el perfil profesional.

4. La programación de cada módulo profesional deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) Aquellos objetivos generales del ciclo que se pretenden alcanzar relacionados con el módulo profesional.

b) Los resultados de aprendizaje propios de cada módulo profesional.

c) Relación de unidades didácticas que la integran y que contribuirán al desarrollo del módulo profesional.

d) Secuenciación y distribución temporal de cada una de las unidades didácticas.

e) Competencias profesionales y personales, y contenidos que se desarrollarán en cada unidad didáctica.

f) Actividades de enseñanzas-aprendizaje y de evaluación, así como los recursos e instrumentos necesarios para su realización.

g) Actividades y procedimientos de refuerzo o recuperación.

h) Criterios de evaluación y calificación que serán aplicados para valorar el progreso del alumnado.

Artículo 33

Tutorías

1. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado facilitando la toma de decisiones en relación con su futuro académico y profesional.

2. La dirección del centro público o su titular, en el caso de los centros privados, designará, a propuesta de la jefatura de estudios, a un profesor-tutor para cada grupo de alumnos que cursen un ciclo de formación profesional. El tutor de los grupos de segundo curso de un ciclo formativo de formación profesional podrá ser diferente al profesor-tutor del módulo de FCT.

3. La dirección del centro educativo, a propuesta de la jefatura de estudios, nombrará un profesor-tutor del módulo de FCT para cada uno de los grupos de segundo curso correspondientes a los ciclos formativos que se impartan en el centro. La designación recaerá en uno de los profesores que, con atribución docente en alguno de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo formativo, haya impartido o vaya a impartir clase al grupo de alumnos para el que se le designe.

4. En los centros autorizados para impartir formación profesional dual, el centro docente designará a un profesor tutor para cada grupo de alumnos en los que el ciclo formativo se imparta en esta modalidad, tanto durante la realización de módulos de formación en el centro como de módulos de formación dual. Asimismo, la empresa colaboradora, designará a un tutor para que realice un seguimiento y valoración de la formación del alumno en la empresa, durante la realización de los módulos de formación dual.

5. El módulo profesional de proyecto en los ciclos formativos de grado superior será coordinado por profesores tutores de proyecto que impartan docencia en el grupo de alumnos de segundo curso con atribución, o en su caso habilitación, docente establecida para este módulo profesional en el Real Decreto por el que se establece el título correspondiente. El profesor-tutor de proyecto orientará al alumnado en la realización y metodologías de trabajo para el desarrollo de los proyectos asignados por el equipo docente.

6. Para cada proyecto que deba desarrollarse se designará un profesor tutor, de forma que esta función tutorial se distribuya equitativamente entre los profesores que cumplan los requisitos recogidos en el apartado anterior.

Capítulo VI

Acceso, admisión y matrícula

Artículo 34

Acceso a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid

1. El acceso a los ciclos formativos de formación profesional básica, los ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior será el establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior, a las que se refiere el artículo 41.2.d) y 41.3.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberán acreditar que el alumnado posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que desea acceder. Dichas pruebas, cuya superación tendrá validez en todo el territorio nacional, se convocarán al menos una vez al año. De conformidad con el artículo 21 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la consejería competente en materia de formación profesional del sistema educativo regulará estas pruebas, conforme a lo establecido en la normativa básica.

3. Podrán acceder a ciclos de formación profesional básica para personas adultas quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener al menos cumplidos 17 años en el año natural de inicio del ciclo formativo.

b) No estar en posesión de ningún título de formación profesional, de secundaria, postobligatoria, ni de las enseñanzas de la educación superior, ni las de régimen especial.

4. De conformidad con la normativa vigente en materia de equivalencias de títulos académicos, podrán acceder, asimismo, a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional quienes reúnan las condiciones recogidas en la disposición adicional única.

5. Para el acceso a la formación modular en oferta parcial, a la que se refiere la Sección 4.a del Capítulo III, se exigirán los mismos requisitos que para acceder al nivel de enseñanzas de formación profesional que corresponda en el resto de regímenes y modalidades.

6. Para acceder a los cursos de especialización, se requerirá poseer, al menos, un título de formación profesional de los establecidos en la norma por la que se regule cada curso de especialización.

Artículo 35

Admisión a enseñanzas de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos

Siempre que la demanda de plazas supere la oferta en los ciclos de formación profesional básica, los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la formación modular o los cursos de especialización, la consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de admisión a las enseñanzas impartidas por los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y según los criterios de prioridad establecidos en el presente decreto.

Artículo 36

Aspectos a regular en los procedimientos de admisión

1. En la regulación sobre los procedimientos de admisión que lleve a cabo el titular de la consejería competente en materia de educación se concretarán y se establecerán, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Los plazos en los que se lleve a cabo el procedimiento de admisión.

b) Los criterios de admisión del alumnado a los ciclos formativos impartidos por centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, que incluirán los criterios de desempate, para los casos que se presenten en igualdad de condiciones.

c) Los porcentajes de reserva de vacantes que se fijen para cada vía de acceso a ciclos de formación profesional básica, ciclos formativos de grado medio y de grado superior, de conformidad con lo establecido en la normativa básica.

d) Los servicios de apoyo a la escolarización que se organicen para colaborar en la gestión del procedimiento de admisión del alumnado.

e) El porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión correspondiente al alumnado con discapacidad, que será del 5 por 100.

f) El porcentaje de reserva de vacantes a efectos de admisión para el alumnado que tenga la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento, que será del 5 por 100.

2. Los criterios prioritarios para establecer el baremo en los procedimientos de admisión del alumnado son:

a) Para ciclos de formación profesional básica:

1.o Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, priorizando al alumnado de 17 y 16 años de edad, respectivamente.

2.o Haber cursado 2.o de Educación Secundaria Obligatoria, sin haber completado el primer ciclo habiendo repetido en la etapa, y no estar en condiciones de promocionar al tercer curso, priorizando al alumnado de 17 y 16 años de edad respectivamente.

b) Para ciclos formativos de grado medio de formación profesional:

1.o El expediente académico o calificación final de las pruebas de acceso o curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio, en su caso, dando prioridad a las calificaciones más altas.

2.o El año en que obtuvo la titulación que se aporte como requisito de acceso o el año en que superó la prueba de acceso correspondiente, dando prioridad a las obtenidas más recientemente.

3.o La vinculación o relación entre el ciclo de formación profesional básica y el ciclo formativo de grado medio al que quiere optar.

c) Para ciclos formativos de grado superior de formación profesional:

1.o El expediente académico o calificación final de las pruebas de acceso o de las materias voluntarias, en su caso, dando prioridad a las calificaciones más altas.

2.o El año en que obtuvo la titulación que se aporte como requisito de acceso o el año en que superó la prueba de acceso o materias voluntarias correspondientes, dando prioridad a las obtenidas más recientemente.

3.o La vinculación o relación entre el ciclo formativo de grado medio de formación profesional cursado o la modalidad de bachillerato cursada y el ciclo formativo de grado superior al que se desea optar.

d) Para los cursos y programas de especialización:

1.o La nota final obtenida en alguno de los ciclos formativos requeridos para acceder a estas enseñanzas, dando prioridad a las calificaciones más altas.

2.o El año en que obtuvo la titulación que se aporte como requisito de acceso a estas enseñanzas, dando prioridad a las obtenidas más recientemente.

e) Para los cursos de formación modular, a los que se refiere el artículo 19.2, dirigidos a quienes reúnan los requisitos de acceso a los ciclos formativos de formación profesional, se establecerán los mismos criterios prioritarios de admisión que los establecidos para los ciclos formativos correspondientes.

f) Para los cursos de formación modular a los que se refiere el artículo 19.2, dirigidos a personas adultas con experiencia laboral, que no reúnan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos de formación profesional se dará prioridad, en primer lugar, a quienes estén en situación de desempleo y, en segundo lugar a quienes tengan experiencia laboral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores en el proceso de admisión para cursar las ofertas en régimen a distancia, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad las personas adultas en situación de desempleo inscritas en búsqueda de empleo en los servicios de empleo estatales que lleven mayor tiempo en dicha situación.

Artículo 37

Matrícula, convalidaciones y exenciones

1. Se permitirá que, quienes tengan previamente superados o convalidados módulos profesionales pertenecientes al ciclo formativo en el que deseen matricularse, formalicen dicha matrícula de forma parcial, en los módulos profesionales restantes, siempre que no tengan agotadas las convocatorias y según el procedimiento que la consejería competente en materia de educación establezca, de modo que se agilice lo máximo posible la obtención del título por parte del alumnado. En todo caso, se respetará la decisión del equipo docente del centro del que proceda el alumno, en lo relativo a su promoción.

2. En la matrícula de quienes hayan sido admitidos en un centro educativo para cursar un ciclo formativo y acrediten tener superados o convalidados módulos profesionales incluidos en su plan de estudios o, en su caso, en condiciones de que dicha convalidación sea resuelta de forma estimatoria, por estar establecido dicho reconocimiento en la normativa vigente, la dirección del centro matriculará al alumno o alumna en el curso que facilite la obtención del título en el menor plazo posible.

3. No se podrá simultanear en el mismo curso académico la matrícula de un mismo módulo profesional en varias modalidades o regímenes, ni en las pruebas para la obtención de títulos de formación profesional que se convocasen en el mismo curso académico.

4. El alumnado podrá solicitar las convalidaciones y/o exenciones que se encuentren legalmente reconocidas. La consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento y condiciones para la solicitud y resolución de las convalidaciones de módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid.

5. No se podrá volver a cursar un módulo profesional que haya sido superado con anterioridad.

Capítulo VII

Evaluación

Artículo 38

Aspectos generales de la evaluación

1. El alumnado tiene derecho a ser evaluado objetivamente, conforme a los criterios de evaluación establecidos, y a reclamar las calificaciones y decisiones que los profesores y el equipo docente adopten en las evaluaciones finales, según el procedimiento que el titular de la consejería competente en materia de educación establezca, conforme a lo dispuesto por la normativa básica del Estado en esta materia.

2. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumno con necesidades específicas de apoyo educativo y se garantizará la accesibilidad a las pruebas de evaluación.

3. Las evaluaciones finales y las pruebas de evaluación correspondientes serán siempre presenciales, independientemente del régimen o modalidad del ciclo que se haya cursado.

4. El profesorado dará a conocer al alumnado las características principales de la evaluación y el procedimiento para realizar, en su caso, las reclamaciones correspondientes, recogidas en las programaciones didácticas.

Artículo 39

Referentes y criterios de evaluación

1. Los referentes de la evaluación serán los objetivos expresados en términos de resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en la normativa básica y autonómica que regule el currículo correspondiente.

2. Para el módulo de FCT, los criterios de evaluación se establecerán en el programa formativo y se tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por el tutor designado por la empresa, quien colaborará en la evaluación de dicho módulo con el profesor tutor de FCT del centro.

3. En los ciclos formativos de formación profesional dual, los referentes y criterios de evaluación serán los establecidos por la normativa básica y autonómica correspondiente, y su adaptación a las especificidades de esta formación será recogida en el programa formativo.

Artículo 40

Convocatorias

1. En los ciclos formativos de grado medio y grado superior, cada módulo profesional será objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de Formación en Centros de Trabajo, que lo será en dos.

2. En los ciclos de formación profesional básica las unidades formativas del módulo profesional de FCT serán objeto de evaluación un máximo de dos convocatorias cada una. El resto de módulos profesionales dispondrá de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas, que podrá prorrogarse un año más para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Con carácter excepcional, la consejería competente en materia de formación profesional establecerá el procedimiento de autorización de convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias por motivos de enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

4. El alumnado podrá solicitar la renuncia a las convocatorias y a la matrícula de todos o de algunos de los módulos profesionales a través del procedimiento y en las condiciones que, reglamentariamente, determine el titular de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 41

Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, constituido por los profesores que imparten enseñanzas a un determinado grupo de alumnos. Estas reuniones, coordinadas por el profesor tutor del grupo tienen por objeto, entre otros aspectos:

a) Contrastar la información académica del alumnado, obtenida a través de los procedimientos previstos en la programación didáctica del ciclo formativo, o en su caso del programa formativo del ciclo formativo que se imparta en modalidad dual, para evaluar el proceso de aprendizaje.

b) Valorar y calificar el logro de los aprendizajes del alumnado por cada módulo profesional, de acuerdo con los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación y calificación concretados en cada una de sus programaciones.

c) Tomar, en su caso, los acuerdos y decisiones necesarios para facilitar el aprendizaje del alumnado.

d) Elaborar un informe, cuando se considere conveniente, que oriente al alumno sobre la mejora de su aprendizaje y su itinerario formativo y profesional. Estos informes serán necesarios cuando el alumno no haya superado algún módulo y tenga que recuperar aprendizajes y, asimismo, en caso de que existan medidas de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Para el módulo de FCT, el profesor tutor del centro educativo tendrá en cuenta la evaluación del alumnado realizada por el tutor designado por la empresa colaboradora de las actividades desarrolladas conforme al programa formativo.

3. Para la evaluación y calificación del módulo de proyecto, el Jefe de departamento de la familia profesional convocará al alumnado a un acto en el que, una vez transcurrido el período de realización del módulo de FCT, presentará ante el equipo docente el proyecto elaborado. El alumnado expondrá el trabajo realizado, con especial mención a sus aportaciones originales. Transcurrida la exposición, el equipo docente dispondrá de quince minutos para plantear cuantas cuestiones estimen oportunas relacionadas con el trabajo presentado. Tras lo cual emitirán una valoración del mismo que facilite al profesor tutor de proyecto la calificación de este módulo.

4. En la evaluación de los módulos de formación dual será tenida en cuenta la valoración del tutor de la empresa colaboradora. Dicha evaluación será coordinada por el profesor tutor del centro educativo, que será el responsable de la misma.

Artículo 42

Calificaciones

1. Cada módulo profesional tendrá un profesor, con atribución docente para impartirlo, en el centro docente que será responsable de la evaluación y calificación del alumnado matriculado en dicho módulo profesional.

2. Las calificaciones de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez puntos, sin decimales, excepto en el módulo de FCT, que será de “apto” o “no apto”.

3. Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y la calificación de “apto” en el módulo de FCT.

4. La calificación final del ciclo será la media aritmética expresada con dos decimales de todos los módulos profesionales cursados y superados, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima tenga un valor igual o superior a cinco.

5. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido.

6. Las decisiones sobre la calificación de módulos profesionales se tomarán conforme a los criterios establecidos en la programación didáctica del ciclo y la programación del módulo profesional correspondiente.

7. En el caso de que se trate de ciclos formativos de formación profesional dual, los criterios de calificación adaptados a las especificidades de dicha formación serán recogidos en el programa formativo y en la programación didáctica en la que se integra.

Artículo 43

Reconocimiento del rendimiento académico

1. El profesor que haya impartido un módulo profesional podrá otorgar al alumnado que obtenga la calificación de 10 en dicho módulo profesional una “Mención honorífica” como reconocimiento de un excelente aprovechamiento académico, así como de un destacable esfuerzo e interés por el módulo profesional, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Se podrá conceder un número de menciones honoríficas que no exceda del 10 por 100 del alumnado del grupo matriculado en el módulo. En el caso que el número de alumnos matriculado en el módulo profesional fuese inferior a diez se podrá conceder una sola mención honorífica.

2. Al alumnado que obtenga una calificación final del ciclo igual o superior a nueve se le podrá conceder una “Matrícula de Honor” en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, hasta un número que no podrá exceder del 5 por 100 del alumnado matriculado en el ciclo formativo en el correspondiente curso académico. En el caso de que el número de alumnos sea inferior a 20, se podrá conceder una sola matrícula de honor.

3. La matrícula de honor obtenida en un ciclo formativo de grado superior podrá dar lugar a las compensaciones que determine la consejería competente en materia de educación.

4. La consejería competente en materia de educación convocará, con carácter anual, los premios extraordinarios de formación profesional de grado superior de la Comunidad de Madrid, conforme a las bases reguladoras establecidas reglamentariamente.

5. Podrán optar a premios extraordinarios de formación profesional de grado superior de la Comunidad de Madrid quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Hayan cursado en centros docentes españoles un ciclo formativo de grado superior de los catálogos de títulos vigentes de formación profesional.

b) Hayan finalizado en el curso académico correspondiente a cada convocatoria en un centro docente, público o privado de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los regímenes o modalidades ofertados.

c) Hayan obtenido como calificación final de las enseñanzas cursadas una puntuación igual o superior a 8,50.

Artículo 44

Documentos de evaluación

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. La movilidad del alumnado que curse enseñanzas de formación profesional se garantiza con los informes de evaluación individualizados y con los certificados académicos oficiales.

3. El alumnado, conforme a lo que establezca la normativa aplicable y en vigor, podrá solicitar certificados académicos oficiales, que se expedirán en soporte digital, siempre que figure el código de verificación electrónica (CVE) que permita comprobar su autenticidad. Los certificados académicos acreditan los estudios cursados dentro de la oferta educativa de formación profesional de la Comunidad de Madrid, ya sean completos o parciales. Incluirán las competencias profesionales con el fin de que permitan al alumnado obtener la titulación por acumulación de competencias. Estos certificados tendrán validez nacional.

4. Para obtener el título correspondiente, el alumno deberá obtener una calificación positiva en todos los módulos profesionales incluidos en el plan de estudios del ciclo formativo regulado para la Comunidad de Madrid.

5. El alumno que haya superado la totalidad de los módulos profesionales, incluidos en el plan de estudios del ciclo formativo regulado para la Comunidad de Madrid, podrá solicitar el título correspondiente, según el procedimiento que el titular de la consejería competente en materia de educación tiene establecido, en el marco de lo establecido en la normativa estatal.

Artículo 45

Promoción

1. El alumnado matriculado en el primer curso de un ciclo formativo de grado medio o grado superior en régimen presencial promocionará al segundo curso cuando supere la totalidad de los módulos profesionales establecidos para el primer curso en el plan de estudios del ciclo correspondiente regulado para la Comunidad de Madrid. Asimismo, promocionará al segundo curso cuando tenga pendientes uno o varios módulos profesionales que, en conjunto, tengan asignada una carga lectiva semanal, en el plan de estudios del ciclo formativo correspondiente regulado para la Comunidad de Madrid, que no exceda de 9 horas lectivas, sin perjuicio de las situaciones contempladas en el artículo 37.

2. El alumnado matriculado en un ciclo formativo será propuesto por el equipo docente para la realización del módulo de FCT, o la unidad formativa correspondiente en el caso de formación profesional básica, siempre que presente las condiciones de competencias profesionales, personales y sociales, incluidas las condiciones de seguridad e higiene, necesarias para realizar dicho módulo con garantías de aprovechamiento, por medio de la superación de los módulos asociados a unidades de competencia, y considerando las características propias del ciclo formativo, el centro, la estacionalidad, el tipo de oferta y la disponibilidad de puestos de trabajo. El titular de la consejería competente en materia de educación concretará estas condiciones.

3. El alumnado matriculado en el segundo curso de un ciclo de formación profesional básica que tenga pendiente de realizar la unidad formativa correspondiente al módulo profesional de FCT del primer curso, siempre que reúna los requisitos para poder cursar esta unidad formativa, podrá realizar las actividades correspondientes a la misma una vez finalice las actividades del segundo curso o a lo largo del mismo, en función de la disponibilidad organizativa del centro.

4. El alumnado matriculado en un ciclo en modalidad dual accederá al período de formación en la empresa siempre que, de acuerdo con los criterios recogidos en el programa formativo, haya cursado con aprovechamiento la formación en el centro educativo y el equipo docente considere que el alumno está en condiciones de alcanzar las competencias profesionales, personales y sociales incluidas en el título durante su estancia en la empresa. La decisión de no acceso, que podrá adoptarse una única vez, deberá estar motivada. En este caso, el alumno permanecerá en el centro educativo realizando la formación correspondiente.

5. En los ciclos de formación profesional básica el alumnado promocionará a segundo curso cuando haya superado todos los módulos asociados a unidades de competencia incluidos en el primer curso o tenga pendiente la superación de uno o varios módulos asociados a unidades de competencia que no superen el 20 por 100 del horario semanal.

Artículo 46

Certificados de profesionalidad

Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo colaborarán con el fin de establecer un procedimiento para que el alumnado que, no habiendo titulado, haya cursado ciclos de formación profesional y superado módulos profesionales asociados a unidades de competencia, obtenga los certificados de profesionalidad que le correspondan.

Capítulo VIII

Atención a la diversidad, información y orientación

Artículo 47

Atención a la diversidad y a personas con discapacidad

1. Los centros que impartan enseñanzas de formación profesional prestarán especial atención a las personas que presenten alguna discapacidad, y se atenderá a los principios de normalización e inclusión. Asimismo, tendrán en cuenta las posibilidades formativas del entorno.

2. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán organizarse de manera flexible para adaptarse a sus necesidades y garantizar la adquisición de las competencias correspondientes.

3. El equipo docente de cada centro adecuará, de forma coordinada, las actividades y la metodología de las programaciones a las necesidades educativas del alumnado que así lo requiera y adoptará las medidas de atención a la diversidad que sean pertinentes, siempre que estas no afecten al logro de los objetivos relacionados con las competencias profesionales necesarias para alcanzar la competencia general que capacita para la obtención del título.

4. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 48

Información y orientación académica y profesional

1. La información y orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo, de conformidad con lo establecido en la normativa básica, tiene los siguientes fines:

a) Facilitar la información y difusión sobre la oferta de formación profesional, los requisitos de acceso a las enseñanzas y las ayudas disponibles a la formación, atendiendo a las características personales e intereses de las personas.

b) Facilitar la información y orientación sobre el mercado laboral, las oportunidades de empleo y de emprendimiento en los distintos perfiles profesionales.

c) Ofrecer información sobre la evaluación, acreditación de competencias y cualificaciones profesionales, certificación y titulación, teniendo en consideración la validez y efectos que tienen.

d) Orientar sobre los posibles itinerarios formativos y profesionales que se adapten al perfil del alumno y a sus expectativas personales, que le permitan optar al ciclo formativo que se adecúe a sus circunstancias, sin que suponga un riesgo para su integridad física y la de los demás, y que le permita alcanzar sus objetivos.

2. Los centros que impartan ciclos de formación profesional básica y ciclos formativos de grado medio prestarán especial atención a la orientación personal, académica y profesional al alumnado matriculado en estas enseñanzas. Corresponderá a los profesionales de la orientación la prestación de este servicio.

3. La Consejería con competencias en materia de formación profesional establecerá las medidas e instrumentos necesarios para facilitar la información, asesoramiento y orientación profesional a la comunidad educativa, coordinando sus actuaciones con otras unidades administrativas y colaborando con otras entidades y organismos públicos para alcanzar los fines de la orientación profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Titulaciones equivalentes a efectos de acceso

1. Podrán acceder a ciclos formativos de grado medio, además de quienes reúnan los requisitos recogidos en el artículo 34.1, quienes reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

b) Haber superado el Bachillerato Unificado y Polivalente.

c) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.

d) Estar en posesión del Título de Técnico Auxiliar, o del Título de Técnico Especialista.

e) Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.

f) Estar en posesión del título de Bachiller Superior.

g) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

h) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el 2º de comunes experimentales.

i) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

j) Haber superado el curso de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

k) Haber superado los módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

l) Reunir alguno de los requisitos de acceso a ciclos formativos de grado superior.

2. Podrán acceder a ciclos formativos de grado superior además de quienes reúnan los requisitos recogidos en el artículo 34.1, quienes reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.

b) Haber superado el Bachillerato Unificado Polivalente.

c) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental,

d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista.

e) Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

3. Asimismo, podrán acceder a ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional quienes posean titulaciones que hayan sido declaradas equivalentes a efectos académicos por la normativa básica del Estado en esta materia, en las condiciones que establezca el Gobierno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas de igual o inferior rango

Se deroga el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo, la ejecución y aplicación

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este decreto. Aquellas disposiciones que desarrollen procedimientos administrativos detallarán los elementos esenciales que permitan su tramitación electrónica de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, establecerán el alta en el inventario de procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid, así como la adecuación de los formularios de solicitud a los criterios que establezca la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 16 de julio de 2019.

El Consejero de Educación e Investigación en funciones, RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR

El Presidente en funciones, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA

(03/25.865/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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