Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 119

Fecha del Boletín 
20-05-2022

Sección 1.1.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220520-1

Páginas: 14


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA

1
DECRETO 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

La disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula el calendario de implantación de las modificaciones que introduce, estableciendo que se implantarán al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley, entre otras, las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas, así como en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato, mientras que las modificaciones incorporadas en el currículo, la organización y objetivos de las distintas etapas se posponen para el inicio de cursos sucesivos.

De acuerdo con ello, con fecha 17 de noviembre de 2021, ya bien iniciado el curso 2021-2022 y cuando había transcurrido casi un trimestre desde el inicio de curso escolar, se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, siendo este Real Decreto de aplicación al curso ya en desarrollo 2021-2022.

El día 30 de marzo de 2022 se publicó el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el día 6 de abril de 2022 se publica el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. En ambos reales decretos se deroga, en el primero parcialmente y en el segundo ya del todo, el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, si bien se seguirá aplicando, transitoriamente durante el presente curso 2021-2022 en todos los cursos y niveles y hasta la finalización del curso escolar 2022/2023 en los que todavía no se hayan implantado las modificaciones previstas en los reales decretos citados, tal y como establecen sus disposiciones transitorias, derogatorias y finales.

Este decreto, además de contener cuantas modificaciones derivan de la normativa estatal aplicable transitoriamente, en la consideración de que el logro de los objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes tienen como indicador fundamental y garantía de su consecución la superación de cada materia, incorpora una serie de orientaciones a fin de facilitar a los equipos docentes la adopción de decisiones con criterios objetivos, homogéneos y de calidad.

Se establece, en el capítulo I el objeto y el ámbito de aplicación, que será para todos los centros que impartan las enseñanzas de la que es objeto el decreto. En el capítulo II se establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, así como las condiciones y orientaciones para la permanencia, promoción y titulación, y para la incorporación a los programas de diversificación curricular, programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento y ciclos formativos de grado básico. En el capítulo III se establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en el Bachillerato, así como las condiciones y orientaciones de promoción y titulación. En el capítulo IV se establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en las enseñanzas para las personas adultas y de las pruebas para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller. En el capítulo V se establecen algunas características sobre la evaluación en las enseñanzas de formación profesional y titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para aquellos que cursen ciclos de formación profesional básica.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, este decreto se dicta conforme a los principios de necesidad y eficacia, al ser el instrumento idóneo para establecer el desarrollo de las medidas y de las directrices que los centros docentes y el profesorado necesitan para realizar las funciones relacionadas con la evaluación, promoción y titulación. Asimismo, la propuesta es proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, incluyendo solamente aquello que resulta imprescindible en el ámbito de la Comunidad de Madrid y por el período temporal necesario, y no impone cargas administrativas innecesarias en aplicación del principio de eficiencia. Además, respeta el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto que se emplea el rango normativo adecuado para llevar a cabo la disposición reglamentaria, y dota de seguridad jurídica a las actuaciones escolares relacionadas con la evaluación, promoción y titulación. También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dándose cumplimiento a los trámites de audiencia e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, previsto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

Asimismo, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes relativos al impacto por razón de género, el impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, así como en relación con el impacto por razón de orientación sexual e identidad o expresión de género. Por otro lado, el presente decreto cuenta con el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así como el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía, es competente para realizar el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que en materia educativa corresponden al Estado.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de mayo de 2022,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la evaluación, promoción y titulación en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

2. Lo establecido en el presente decreto es de aplicación en los centros de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, en los cursos o niveles en los que se aplique el Real Decreto 984/2021, de 16 noviembre. La evaluación, la promoción y la titulación en dichas etapas, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, y por lo recogido en el presente decreto, y serán de aplicación hasta el curso 2022-2023, en el que se producirá la extinción de las mismas, en los términos admitidos por el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

Capítulo II

Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 2

Referentes de la evaluación

1. La evaluación se llevará a cabo tomando como referentes los diferentes elementos del currículo que se recogen en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, en todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en dicha norma tendrán carácter meramente orientativo.

2. Atendiendo a lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, los referentes de la evaluación durante la Educación Secundaria Obligatoria serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso o etapa, o la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3

Objetividad de la evaluación y participación y derecho a la información de padres o tutores legales

1. El derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad queda garantizado mediante los procedimientos establecidos en el capítulo X de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, con la salvedad de que las referencias a la evaluación final ordinaria y extraordinaria deben entenderse relacionadas con la evaluación final.

2. En virtud de lo recogido en el artículo 5 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, los padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción.

3. Los padres o tutores legales tendrán acceso a la información académica del alumno y a las pruebas o los documentos oficiales de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, en la parte referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 4

Atención a las diferencias individuales en la evaluación

1. En el marco de lo establecido en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, y en la Orden 2398/2016, de 22 de julio, con la salvedad de que la consideración de los estándares de aprendizaje evaluables tendrá carácter orientativo y las referencias a la evaluación final ordinaria y extraordinaria deben entenderse hechas a la evaluación final, los centros establecerán y aplicarán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. Igualmente, los centros emplearán instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

3. Los centros podrán establecer y aplicar medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión.

4. Sin menoscabo de lo previsto de lo dispuesto en el artículo 7, cuando las circunstancias personales del alumno con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza obligatoria, podrá prolongarse un curso adicional su escolarización. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.

Artículo 5

Características de la evaluación

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo, en el marco de lo establecido sobre este aspecto en la Orden 2398/2016, de 22 de julio. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

3. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberán tenerse en cuenta como referentes últimos, en todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias correspondientes. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

4. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

5. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al alumno, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

6. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, las decisiones sobre promoción y titulación serán adoptadas, colegiadamente, por el equipo docente en una única sesión de evaluación, que tendrá lugar al finalizar el curso escolar. Las decisiones atenderán a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno. Las calificaciones obtenidas tanto en las materias del curso como en las materias pendientes, en su caso, de cursos anteriores se reflejarán en el acta de dicha sesión de evaluación, que tendrá carácter de evaluación final de curso, así como las decisiones de promoción, permanencia e incorporación a programas y titulación. Esta información se consignará en los documentos de evaluación de los alumnos.

7. En cada curso de la etapa, además de la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, se celebrarán para cada grupo al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Con el objeto de disponer un mayor tiempo para poder desarrollar todo el currículo de cada materia, la última de estas sesiones coincidirá, preferiblemente, con la evaluación final a la que se refiere el apartado anterior.

8. Las decisiones de promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno, habrán de adoptarse por mayoría cualificada de dos tercios, previa deliberación del equipo docente del alumno, de la que se dejará constancia en acta. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente del alumno.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los proyectos educativos de los centros regularán las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 6

Promoción

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias.

2. Asimismo, los alumnos promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas les permite seguir con éxito el curso siguiente y estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción será beneficiosa para su evolución académica.

3. En todo caso, cuando hayan permanecido dos veces en el mismo curso o hayan repetido dos cursos anteriores en la enseñanza obligatoria, conforme a lo establecido en los artículos 9.3 y 11.4 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, los alumnos promocionarán al siguiente curso.

4. Los alumnos que promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. Estos alumnos deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes, en el marco de lo establecido en la Orden 2398/2016, de 22 de julio, con la salvedad de que la consideración de los estándares de aprendizaje evaluables tendrá carácter orientativo y las referencias a la evaluación final ordinaria y extraordinaria deben entenderse relacionadas con la evaluación final. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos anteriormente.

5. Sin perjuicio de que las decisiones corresponderán a los equipos docentes con arreglo a los criterios que consideren oportunos, para facilitar la toma de decisiones sobre la promoción de los alumnos, los equipos docentes podrán tomar en consideración que un alumno repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias. Asimismo, con idéntica finalidad, de forma excepcional, podrán decidir la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

b) Que el equipo docente del alumno considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

Artículo 7

Permanencia

1. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno. En todo caso, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria.

2. De forma excepcional, se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo tiempo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en lo que establece el artículo 6.4 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

3. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado que incluirá las medidas se consideren adecuadas para este alumnado.

Artículo 8

Consejo orientador

1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe motivado sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres o tutores legales o, en su caso, al alumno, de la opción que se considera más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la recomendación de incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico o Formación Profesional Básica, en su caso.

2. Igualmente, al finalizar la etapa, o, en su caso, al concluir su escolarización, todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado, que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.

3. Asimismo, recibirán un consejo orientador los alumnos que al finalizar el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria sean propuestos para cursar un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento, y los que al finalizar el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria sean propuestos para cursar un programa de diversificación curricular, o bien, un ciclo formativo de grado básico o un ciclo de formación profesional básica.

4. El modelo de consejo orientador será establecido por la Dirección General competente en materia de ordenación académica en estas enseñanzas.

5. El consejo orientador se incluirá en el expediente académico del alumno.

Artículo 9

Incorporación a un programa de diversificación curricular

1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primer o segundo curso de esta etapa, o para quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.

2. Los equipos docentes podrán proponer que, en el curso académico 2022-2023, se incorporen al primer curso de un programa de diversificación curricular aquellos alumnos que se considere que precisan una metodología específica asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general para alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes, y que, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y el equipo docente considere que la permanencia un año más en el mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica.

b) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y se hayan incorporado tardíamente a la etapa.

c) Que finalicen en 2021-2022 el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria y no estén en condiciones de promocionar al curso siguiente.

En todos estos casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad de la medida, que se realizará una vez oído el alumno, así como contar con la conformidad de sus padres o tutores legales.

En el anexo de este decreto se establece el procedimiento para la incorporación del alumnado a estos programas.

3. El alumnado que en el curso escolar 2021-2022 hubiera cursado el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular en el curso 2022-2023. Asimismo, podrán hacerlo quienes hayan finalizado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento y no estén en condiciones de promocionar a cuarto curso, siempre que la incorporación al programa les permita obtener el título dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5. Estas incorporaciones deberán de contar con la conformidad de los padres o tutores legales del alumno.

4. El alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas tendrá a su disposición los recursos de apoyo que, con carácter general, estén previstos para este alumnado en la Orden 2398/2016, de 22 de julio.

Artículo 10

Incorporación al primer curso de un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento

Tal y como determina el artículo 14 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, el equipo docente podrá proponer que en el curso escolar 2022-2023 se incorporen al primer curso de un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento, según los criterios para la incorporación a estos programas, los alumnos que finalicen el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2021-2022, si se estima conveniente para su progreso educativo, ajustándose a lo previsto en el artículo 8 de la Orden 3295/2016, de 10 de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en la Educación Secundaria Obligatoria. En el curso 2023-2024 este alumnado podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular.

Artículo 11

Incorporación a un ciclo formativo de grado básico

De conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, los equipos docentes podrán proponer que en el curso 2022-2023 se incorporen al primer curso de un ciclo formativo de grado básico aquellos alumnos cuyo perfil académico y vocacional lo aconseje, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan cumplidos quince años, o los cumplan durante el año natural en curso.

b) Que hayan cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.

En todo caso, el procedimiento de la propuesta de incorporación a un ciclo formativo de grado básico o formación profesional básica, en su caso, seguirá lo establecido en la Orden 2398/2016, de 22 de julio.

Artículo 12

Titulación

1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, al terminar la etapa hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos del artículo 2.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno, conforme a lo establecido en el artículo 5. En todo caso, titularán quienes hayan superado todas las materias o ámbitos cursados.

3. Sin perjuicio de que las decisiones corresponderán a los equipos docentes con arreglo a los criterios que consideren oportunos, para facilitar la toma de decisiones sobre la titulación de los alumnos, los equipos docentes podrán considerar que los alumnos han adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa y, consecuentemente, podrán titular, aunque hayan obtenido una evaluación negativa en un máximo de dos materias, siempre que estas no sean de forma simultánea Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

4. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

5. En cualquier caso, todos los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa.

6. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrán hacerlo en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado.

Artículo 13

Documentos oficiales de evaluación

1. En Educación Secundaria Obligatoria los documentos oficiales de evaluación son los fijados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, cuyos modelos serán establecidos por la Dirección General competente en materia de ordenación académica en estas enseñanzas.

2. El procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustará a lo previsto para la Educación Secundaria Obligatoria, en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la normativa de aplicación vigente en la Comunidad de Madrid.

3. Las actas de evaluación de los diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se cerrarán al término del período lectivo en el mes de junio.

4. En el Historial Académico de Educación Secundaria Obligatoria se consignarán los resultados de la evaluación, que tendrá lugar al finalizar el curso, sin distinción de convocatorias.

Artículo 14

Vigencia de la normativa reguladora en Educación Secundaria Obligatoria

Todos los aspectos relativos a la evaluación, promoción y titulación en la Educación Secundaria Obligatoria no tratados en el presente decreto, se regirán por la normativa de aplicación vigente en la Comunidad de Madrid, con las salvedades indicadas en el presente decreto y la disposición derogatoria única.

Capítulo III

Bachillerato

Artículo 15

Referentes de la evaluación

La evaluación se llevará a cabo tomando como referente los diferentes elementos del currículo que se recogen en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. En todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en dicha norma tendrán carácter meramente orientativo.

Artículo 16

Objetividad de la evaluación y participación y derecho a la información de padres o tutores legales

1. El derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad queda garantizado mediante lo establecido en el capítulo VIII de la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.

2. Los padres o tutores legales deberán participar en la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados y apoyar dicho proceso. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, debiendo colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

Artículo 17

Adaptaciones de la evaluación

1. En el marco de lo establecido en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo, y lo dispuesto en la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, en relación con las adaptaciones de la evaluación, con la salvedad de que la consideración de los estándares de aprendizaje evaluables tendrá carácter orientativo, los centros establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. Igualmente, los centros emplearán instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

3. Los centros podrán establecer, en el marco de lo previsto en el artículo 13 de la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión.

Artículo 18

Características de la evaluación

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, la evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

3. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar vigente.

4. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

Artículo 19

Promoción

1. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes, en el marco de lo previsto en la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

Sin superar el plazo máximo para cursar bachillerato establecido en el artículo 6.2 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

2. La superación de las materias de segundo curso, que se indican en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en el artículo 13 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dichas normas por implicar continuidad.

No obstante, el alumno podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente de primer curso, siempre que el profesor que la imparta considere que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En este caso, el alumno deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia o quien desempeñe sus funciones en los centros privados. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

3. Los alumnos que no promocionen de primero a segundo de Bachillerato repetirán el primer curso completo. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

Artículo 20

Titulación

1. De conformidad con el artículo 21 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, el título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores del alumno, coordinado por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes.

3. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

4. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir en la evaluación final extraordinaria la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el artículo 21.3 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre. El equipo docente del alumno adoptará dicha decisión de forma colegiada por mayoría cualificada de cuatro quintos, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta.

Las demás decisiones del equipo docente serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente del alumno.

5. Sin perjuicio de que las decisiones corresponderán a los equipos docentes con arreglo a los criterios que consideren oportunos, para facilitar la toma de decisiones sobre la titulación, los equipos docentes podrán considerar que el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes, y, por tanto, la obtención del título de Bachiller que lo acredita, se alcanzan exclusivamente con evaluación positiva en todas las materias.

6. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima.

7. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional o en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las siguientes materias:

a) Filosofía.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura I y II.

d) Primera Lengua Extranjera I y II.

8. Además de las citadas en el apartado anterior, será necesario que este alumnado haya superado las siguientes materias, en función de la modalidad del título que desee obtener:

a) Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II.

b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

i. Para el itinerario de Humanidades, Latín I y II.

ii. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.

c) Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II.

9. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, las materias recogidas en el apartado 7 y las correspondientes a la citada modalidad, conforme al apartado 8, de este artículo.

10. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se calculará mediante la siguiente ponderación:

a) El 60 por 100 de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato.

b) El 40 por 100 de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Artículo 21

Documentos oficiales de evaluación

1. En Bachillerato los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico, y, en su caso, el informe personal por traslado.

2. Los modelos de dichos documentos de evaluación, que se ajustarán a lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la normativa de aplicación vigente en la Comunidad de Madrid, serán establecidos por la dirección general competente en materia de Ordenación Académica en estas enseñanzas.

3. El procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustará a lo previsto, para el Bachillerato, en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la normativa de aplicación vigente en la Comunidad de Madrid.

4. Las actas de Bachillerato se cerrarán al final del período lectivo, después de la convocatoria ordinaria y tras la convocatoria extraordinaria.

Artículo 22

Vigencia de la normativa en Bachillerato

Todos los aspectos relativos a la evaluación, promoción y titulación en el Bachillerato no tratados en el presente decreto se regirán por la normativa de aplicación vigente en la Comunidad de Madrid, con las salvedades indicadas en el presente decreto y la disposición derogatoria única.

Capítulo IV

Educación de personas adultas

Artículo 23

Educación básica

1. La evaluación de las personas adultas que cursen estudios dirigidos a la adquisición de las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, reguladas en la Comunidad de Madrid mediante la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid, se realizará conforme a la Orden 2784/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en sus regímenes presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación.

2. Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas conforme a dicha normativa.

3. La superación de todos los ámbitos de conocimientos que, en la normativa de la Comunidad de Madrid reguladora de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, conforman los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, el equipo docente del alumno podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno.

4. Los modelos, el contenido y el diseño de los documentos de evaluación de aplicación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas serán los correspondientes a las Instrucciones de la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Secundaria por las que se establecen los modelos de los documentos de evaluación de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017.

Artículo 24

La evaluación, promoción y titulación del bachillerato en la educación de personas adultas

1. La evaluación y las decisiones de promoción del alumnado que curse Bachillerato para las personas adultas conforme a lo establecido en la Orden 3357/2016, de 17 de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas del Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la Comunidad de Madrid, se realizarán de acuerdo con dicha normativa, con la salvedad de que la consideración de los estándares de aprendizaje evaluables tendrá carácter orientativo.

2. Obtendrán el título de Bachiller aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir en la evaluación final extraordinaria la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el artículo 25.1 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre. El equipo docente del alumno adoptará dicha decisión de forma colegiada por mayoría cualificada de cuatro quintos, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta.

Las demás decisiones serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente del alumno.

4. Sin perjuicio de que las decisiones corresponderán a los equipos docentes con arreglo a los criterios que consideren oportunos, para facilitar la toma de decisiones sobre la titulación, los equipos docentes podrán considerar que el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes, y, por tanto, la obtención del título de Bachiller que lo acredita, se alcanzan exclusivamente con evaluación positiva en todas las materias.

5. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refieren los apartados 7 y 9 del artículo 20 podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

Artículo 25

Pruebas para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

1. Las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que la Comunidad de Madrid convoque para el año 2022 y para el año 2023 se regirán por la Orden 2649/2017, de 17 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho años en la Comunidad de Madrid.

2. Las pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller que la Comunidad de Madrid convoque para el año 2022 y para el año 2023 se regirán por la Orden 2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.

Capítulo V

Formación Profesional

Artículo 26

La evaluación en los ciclos de Formación Profesional Básica

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de ciclos de Formación Profesional Básica será continua, formativa e integradora.

2. El equipo docente constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, atendiendo a los criterios pedagógicos de estos ciclos, su organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y el papel asignado a la tutoría y a la orientación educativa y profesional, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.

3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado y, en todo caso, en cuanto se detecten dificultades en el proceso de aprendizaje del alumno, la tutoría tendrá una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo específico para el establecimiento de los apoyos individualizados que se precisen.

4. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en los módulos de Comunicación y Sociedad y de Ciencias Aplicadas se realizará atendiendo al carácter global de cada uno de ellos.

5. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en el resto de módulos profesionales tendrá como referente los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en él se incluyen.

6. La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de Formación Profesional Básica conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El alumnado en posesión de un título profesional de Música o de Danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad, conforme a lo recogido en 20.8, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo recogido en este artículo, correspondan a la modalidad elegida.

El alumnado en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de Bachillerato que figuran en los apartados 7 y 8 del artículo 20, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo previsto en el artículo 20, correspondan a la modalidad elegida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Quedan derogados los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 10, el artículo 11 y los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Quedan derogados los apartados 1 y 2 del artículo 11, los apartados 1 y 3 del artículo 12 y el apartado 1 del artículo 15 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor y vigencia

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y mantendrá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 2022-2023 en los términos admitidos por el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

Madrid, a 18 de mayo de 2022.

El Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, ENRIQUE OSSORIO CRESPO

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA PROPUESTA DE INCORPORACIÓN AL ALUMNADO A UN PROGRAMA DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR DURANTE LOS AÑOS ACADÉMICOS 2021-2022 Y 2022-2023

1. Al comienzo del tercer trimestre del curso, el equipo docente de cada grupo analizará la situación escolar de los alumnos para los que se considere que precisan de una metodología específica asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general para alcanzar los objetivos y competencias de la etapa y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y que cumplan los requisitos de incorporación a un programa de diversificación curricular recogidos en el artículo 9, conforme a lo fijado en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre. De este análisis se emitirá un informe a la jefatura de estudios, del que se dará cuenta a las familias interesadas y al departamento de orientación, que iniciará una evaluación de los alumnos propuestos de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de este anexo.

2. Una vez concluida la sesión de evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, el equipo docente emitirá un informe, que corresponderá a la evaluación académica del alumno, firmado por el tutor y dirigido a la jefatura de estudios, en el que se indicará el grado de competencia curricular alcanzado por el alumno en cada una de las materias y las medidas de apoyo que le han sido aplicadas con anterioridad; se especificará, asimismo, que cumple los requisitos establecidos para la incorporación al programa de diversificación curricular, y se recogerá la propuesta de incorporación a dicho programa.

3. El jefe de estudios dará traslado del informe al que se refiere el apartado anterior al departamento de orientación, que concluirá la evaluación de los alumnos. Dicha evaluación tendrá como finalidad determinar la madurez del alumno y sus posibilidades de éxito, y recogerá, al menos, la información siguiente:

a) La historia escolar del alumno y las medidas educativas adoptadas previamente.

b) Las características personales que puedan influir en su capacidad de aprendizaje.

c) Las características del contexto escolar, social y familiar que puedan estar incidiendo en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. Una vez realizada esta evaluación, el departamento de orientación redactará un informe de idoneidad de la medida dirigido a la jefatura de estudios, que se adjuntará al informe del equipo docente. El jefe de estudios trasladará ambos documentos al director del centro.

5. El director, asistido por el tutor y por el jefe del departamento de orientación, se reunirá con el alumno y con sus padres o tutores legales para informarles de las características generales del programa de diversificación y de la propuesta de incorporación del alumno al programa y recogerá por escrito la conformidad de los mismos al respecto.

6. Posteriormente, el director, tras valorar toda la información pertinente al caso, resolverá sobre la incorporación del alumno al programa de diversificación curricular, de la cual quedará constancia en los documentos de evaluación.

7. El Servicio de la Inspección Educativa supervisará que el procedimiento se efectúa conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

8. Con carácter general, el proceso descrito deberá estar finalizado con tiempo suficiente para que los alumnos se incorporen al programa al inicio del curso.

(03/10.093/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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