Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 277

Fecha del Boletín 
21-11-2022

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221121-2

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

2
LEY 9/2022, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo vino a establecer una regulación en nuestra Comunidad que fuera expresión de la absoluta solidaridad de la sociedad para con todas ellas, que han sufrido el más grave ataque que puedan sufrir la persona y la sociedad en sus derechos fundamentales y libertades, con la pretensión criminal de destruir al Estado democrático de Derecho y a sus instituciones, para imponer su proyecto totalitario.

No obstante, transcurrido un tiempo desde su entrada en vigor, se ha comprobado la necesidad de introducir ciertas modificaciones y mejoras de la Ley con el objeto de ampliar la protección que esta ofrece en relación con sus finalidades de reconocimiento, reparación, memoria y dignidad de las víctimas.

II

Primeramente, esta Ley extiende su ámbito de aplicación a todas las acciones terroristas perpetradas en el territorio de la Comunidad, así como a los sufridos en otras por quienes, por esta causa, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid.

Se cumple así en mejor medida la consideración de la propia Ley 5/2018, de 17 de octubre, de que la reparación es una cuestión de derechos humanos hacia todas las víctimas producidas como consecuencia de atentados que han formado parte de la historia de nuestra región, hoy Comunidad Autónoma. Y se da con ello cumplimiento cabal y pleno, en la Comunidad de Madrid, tanto al principio de territorialidad como al de ciudadanía, que inspiran y deben regir la legislación de protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, representando el esfuerzo de reparación que las víctimas y sus familias merecen. Y con ello a la finalidad expresada por la ley y los representantes de la Comunidad de constituir, además, un compromiso público de toda la Comunidad con las víctimas del terrorismo, atendiendo a la necesidad de solventar, en lo posible, la deuda que la sociedad tiene con ellas.

III

La Ley, asimismo, hace más claro y explícito que las cantidades que se perciben de la Comunidad de Madrid se determinan en el 30 por 100 de las establecidas para la Administración General del Estado para el mismo supuesto, en los términos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Ello se hace conveniente y de justicia para garantizar la igualdad entre las víctimas y un trato más equitativo en cuanto a las ayudas e indemnizaciones que puedan percibir, de acuerdo con parámetros objetivos, evitando indeseables y lacerantes diferencias y discriminaciones entre víctimas de actos terroristas con respuestas desiguales ante supuestos iguales. Ello, al tiempo que se contempla la adecuación por cargas familiares, prevista en la aludida Ley nacional.

IV

Esta Ley, por lo demás, otorga legitimación procesal a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en procesos penales por delitos de enaltecimiento o justificación públicos de los delitos cometidos por miembros de organizaciones o grupos terroristas, así como por actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Se hace mediante la introducción de un nuevo precepto en el capítulo IX de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, que es el dedicado precisamente a las actuaciones en memoria de las víctimas, reconociendo a la Comunidad de Madrid ese título legitimante para personarse en los procedimientos por estos delitos como acusación.

El artículo 125 de la Constitución Española contempla la figura de la acción popular y la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 101 que la acción penal es pública. Y, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido a esclarecer que las Comunidades Autónomas pueden ejercer la acción popular si existe una norma autonómica que así lo contemple. Viene así esta Ley a cumplir esas previsiones, en su función de protección y defensa de la memoria, dignidad y justicia de las victimas ante la execrable acción de las organizaciones terroristas y de quienes pudieren justificar sus crímenes o incluso enaltecerlos, con lo que ello comporta de menosprecio o humillación añadida, revictimizadora, de quienes los han sufrido con su vida o graves daños físicos y psíquicos. No cabe ningún tipo de justificación ni legitimación ética, moral, social ni política de la brutalidad y cobardía terrorista ni de las organizaciones y elementos que tanto daño han infligido a la sociedad y a las personas. Esta previsión legal es una plasmación más del compromiso público de la Comunidad de Madrid con esa condena sin paliativos, con la solidaridad, reconocimiento, homenaje y reparación de las víctimas de la barbarie terrorista y con el deber de todo poder público de contribuir al conocimiento de la verdad, evitando equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades valorativas sino la plasmación con absoluta claridad de la existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado, sin justificación alguna del terrorismo y de los terroristas, que son incompatibles con los valores más elementales de la civilización.

V

Se introduce en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo un nuevo capítulo XII, integrado por el artículo 32, a través del cual se da reconocimiento de rango legal al Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo, que fue creado, en su momento a través de norma reglamentaria (Decreto 152/2018, de 16 de octubre del Consejo de Gobierno). En ese sentido, se introduce una expresa referencia a este Comisionado, así como a la Consejería competente en materia de víctimas de terrorismo, con ocasión de la regulación de la tramitación de los expedientes en el artículo 30 de la Ley 5/2018.

VI

Asimismo se reforma el artículo 31 en su apartado 1 para garantizar la aplicación del silencio administrativo. La Administración está obligada a resolver el procedimiento para la concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales en doce meses a contar desde la fecha de acuerdo de inicio del procedimiento si se ha iniciado de oficio o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico si se inicia a solicitud del interesado. En tal plazo la Administración debe, entre otras obligaciones, haber comprobado si el solicitante cumple los requisitos para obtener las ayudas establecidas en la presente Ley. Por ello el silencio administrativo no puede estar condicionado a que se cumplan tales requisitos pues tal condicionante desvirtúa la función del silencio administrativo, que es un derecho del solicitante. Por ello se elimina tal condicionante, considerando estimada la solicitud siempre que la Administración no haya resuelto y notificado en los doce meses de plazo previstos.

VII

Los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son observados en el contenido y tramitación seguida por esta Ley. Los principios de necesidad y eficacia quedan salvaguardados, ya que el contenido de la Ley proporciona los instrumentos más adecuados para la promoción de las razones de interés general que se persiguen: concretamente, el de la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la Ley que se aprueba es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión Europea, y conforme al de proporcionalidad, incluyendo tan solo la regulación imprescindible, sin imponer a los ciudadanos ni obligaciones ni medidas restrictivas de derechos. Su contenido es acorde también con el principio de eficiencia, ya que su aprobación lejos de suponer el establecimiento de cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos, les libera de algunas de las indebidamente existentes.

VIII

Esta Ley se dicta al amparo de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 7.4, en consonancia con el artículo 9.3 de la Constitución Española, establece que corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El Estatuto de Autonomía atribuye específicamente a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva para la ayuda a los grupos sociales necesitados de especial atención (artículo 26.1.23) como medio para hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños (artículo 1.3).

Artículo único

Modificación de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo.

La Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. La ley será de aplicación:

a) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.

b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.

c) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista o que acrediten, en los términos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas, y que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen, donde las sufrieron, habiendo fijado su residencia en la Comunidad de Madrid durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

d) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista sucedida en el territorio de la Comunidad de Madrid.

e) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que se hubiera producido en la Comunidad de Madrid”.

Dos. Se modifica la rúbrica y el antiguo apartado 6 (que pasa a ser 8) del artículo 4, y se le añaden dos nuevos apartados (6 y 7), con la siguiente redacción:

“Artículo 4

Clases y cuantía de las ayudas, medidas y reconocimientos

6. Se determina como importe máximo a percibir de la Comunidad de Madrid, en concepto de indemnización por acto terrorista a que se refieren la letra a) del apartado 1 de este artículo y los artículos 5 y 6 de esta Ley, por cada destinatario o grupo unitario de ellos, la cantidad correspondiente al 30 por 100 de las establecidas en el Anexo I de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Este importe podrá adecuarse, a estos efectos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley, abonándose en ese caso por la Comunidad de Madrid la cantidad correspondiente al 30 por 100 de las cantidades percibidas en virtud de las cargas familiares previstas en el mismo.

7. Las ayudas y medidas por daños materiales no podrán exceder el valor de los bienes dañados.

8. La cuantía de las demás ayudas y medidas que se presten al amparo de esta Ley podrán modularse en función de la naturaleza y entidad de las circunstancias socio-económicas concretas de sus destinatarios, correspondiendo su modulación al órgano competente para concederlas”.

Dos bis. Se añade un artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 25 bis

Acción popular

La Comunidad de Madrid podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales seguidos por enaltecimiento o justificación públicos de los delitos de terrorismo, así como por actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal”.

Dos ter. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30

Tramitación

1. La tramitación de los expedientes administrativos corresponderá a la Consejería competente según la naturaleza de la ayuda o medida.

2. La tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos y psíquicos, así como las subvenciones a entidades cuyo fin es la atención a las víctimas del terrorismo, corresponderá a la Consejería competente en materia de víctimas del terrorismo y en concreto, al Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo.

3. En todo caso los trámites serán efectuados por personal específicamente formado en materia de protección de los derechos y atención de las víctimas del terrorismo”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud”.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. La aprobación de las restantes ayudas y medidas asistenciales corresponderá a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia. Las indemnizaciones por daños físicos y/o psíquicos corresponderán a la Consejería competente en materia de víctimas de terrorismo”.

Cinco. Se añade un nuevo Capítulo (Capítulo XII) y un nuevo artículo 32 que lo integra, con la siguiente redacción:

“Capítulo XII

Organización administrativa

Artículo 32

Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo

1. El Comisionado para la Atención a las Víctimas del Terrorismo, creado por Decreto 152/2018, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno, es el órgano de interlocución, ayuda y orientación a las víctimas del terrorismo, al que le corresponden las siguientes funciones:

a) La interlocución entre la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades de apoyo a las víctimas del terrorismo, al objeto de identificar y proponer líneas de colaboración que favorezcan la continuidad de la acción asistencial a las víctimas y la defensa de su memoria, dignidad y justicia.

b) La gestión y tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y lesiones físicas y psíquicas, las ayudas por daños materiales y las subvenciones a entidades que representen y defiendan los intereses de las víctimas que se aprueben, sin perjuicio de las competencias en este ámbito de la dirección general competente en materia de seguridad.

c) La propuesta y elaboración de convenios y acuerdos de colaboración con instituciones sin fines de lucro que presten la ayuda necesaria a las víctimas de la acción terrorista, en cualquiera de sus formas, y a sus familiares.

d) Cualquier otra que se le atribuya, delegue o encomiende.

2. Su titular tiene la condición de Alto Cargo de acuerdo con el artículo 2.8 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

3. El Comisionado será nombrado por Decreto de Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en la atención a las víctimas del terrorismo”.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produzca su promulgación, salvo en lo dispuesto en el apartado dos bis, mediante el que se introduce un nuevo artículo 25 bis en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/22.306/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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