Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 286

Fecha del Boletín 
01-12-2022

Sección 1.3.34.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221201-25

Páginas: 7


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE

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ACUERDO de 23 de noviembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Luis Rodríguez de Acuña Martínez, doña Covadonga Martínez Villaseñor, don Fernando Rodríguez de Acuña Martínez, doña Lucrecia Rodríguez de Acuña Martínez, don Gustavo Rodríguez de Acuña Martínez, doña Cristina Rodríguez de Acuña Martínez y don Jorge Rodríguez de Acuña Martínez, contra el Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Monumento, la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Con base en la propuesta técnica emitida por el Área de Catalogación de Bienes Culturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y concordantes de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, considerando que la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), es considerada uno de los mejores ejemplos de arquitectura racionalista y brutalista española de los años sesenta, diseñada por Javier Carvajal Ferrer, la Dirección General de Patrimonio Cultural, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2021 (Corrección de errores de 16 de diciembre de 2021), publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 13 de diciembre de 2021, incoa expediente de declaración como Bien de Interés Cultural.

En cumplimiento de la Resolución se notifica a los interesados, a los efectos procedentes, al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, interesándole su exhibición en su tablón de anuncios por el plazo de un mes, y se solicita informe a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Igualmente, se abre un período de información pública por plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 13 de diciembre de 2021 (corrección de errores 5 de enero de 2022) y se concede audiencia por el mismo plazo a los interesados, al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y al Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a fin de que cualquier interesado pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones que estime oportunas.

Asimismo, se notifica al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Cultura y Deporte y al Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, quedando anotado preventivamente en los respectivos registros con los códigos 30330 y RBIC-2021-000008.

En el expediente se han cumplimentado todos los trámites previstos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y concordantes de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

El Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en el trámite de audiencia concedido, en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2021, muestra su conformidad por unanimidad de sus miembros con la declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, de la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

No figura que la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando ni el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid hayan emitido informe, por lo que, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 3/2013, de 8 de junio, el mismo se entiende en sentido favorable a la declaración como Bien de Interés Cultural (en adelante, BIC).

Se reciben dos escritos de alegaciones que son estudiados, informados, incorporados al expediente y contestados en sentido desestimatorio, procediéndose, no obstante, a tenor de sus conclusiones, a actualizar el texto del Anexo conforme a las comprobaciones realizadas.

Por todo ello, se reitera la propuesta técnica inicial con las modificaciones y ajustes en el texto correspondiente a la descripción del bien derivadas de la visita técnica realizada y del análisis de documentación suplementaria incorporada al expediente. Asimismo, a tenor de una discrepancia entre el texto y el plano, se modifica el entorno de protección, notificándose este hecho a los interesados.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 1.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 31 de agosto de 2022, mediante Decreto 96/2022, declaró Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Monumento, la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

El citado Decreto se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 7 de septiembre de 2022, y se notificó, con fecha 9 de septiembre de 2022, a D. Luis Rodríguez de Acuña Martínez, D.a Covadonga Martínez Villaseñor, D. Fernando Rodríguez de Acuña Martínez, D.a Lucrecia Rodríguez de Acuña Martínez, D. Gustavo Rodríguez de Acuña Martínez, D.a Cristina Rodríguez de Acuña Martínez y D. Jorge Rodríguez de Acuña Martínez (en adelante, los propietarios de la “Casa Carvajal”).

El 7 de octubre de 2022, los propietarios de la “Casa Carvajal”, interponen recurso de reposición contra el referido Decreto efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. Falta de acceso al expediente del BIC declarado lo que conlleva a una clara y manifiesta situación de indefensión.

2. Infracción de los trámites esenciales del procedimiento administrativo, como emitir una propuesta de resolución con traslado de la misma a fin de cumplimentar el trámite de alegaciones, por lo que de haberse llevado a cabo los mismos se habría producido la caducidad del expediente.

3. Infracción del artículo 3.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid en la medida que la “Casa Carvajal” es una vivienda unifamiliar proyectada para una utilización esencialmente privada, particular y con un marcado carácter familiar.

4. Infracción del artículo 7.4 a) de la Ley 3/2013, de 18 de junio, y del artículo 11.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en cuanto que el bien declarado, ha sido imprecisamente determinado y delimitado en el Decreto recurrido.

5. Falta de motivación suficiente al ignorar el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como al no constar informe de institución alguna que soporte la declaración de BIC, causando, por tanto, indefensión a los propietarios del bien declarado.

6. Subsidiariamente, solicita que se corrija la delimitación de la declaración de BIC puesto que el uso del bien es residencial y debe poder modificarse en el futuro para adaptarse a las necesidades de futuros habitantes o usuarios del bien, así como que se establezcan medidas de participación activa de la Administración en el mantenimiento y conservación del BIC.

En fecha 3 de noviembre de 2022, se emite informe por la Dirección General de Patrimonio Cultural, desfavorable a las pretensiones de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el presente recurso de reposición corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según resulta de lo dispuesto en los artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21, letra t) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

El recurso interpuesto se dirige contra un acto susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido deducido por persona legitimada, dentro del plazo legalmente establecido, y reúne los demás requisitos formales que determinan su admisibilidad según lo establecido en el texto legal citado.

Tercero

En relación con la primera de las alegaciones efectuada por la recurrente, relativa a la falta de acceso al expediente del BIC declarado que conlleva a una clara y manifiesta situación de indefensión, se informa que el expediente ha sido puesto a disposición de la propiedad en las distintas fases del procedimiento, tal y como se acredita a continuación:

La Resolución de incoación como BIC fue notificada a todos los titulares del inmueble de forma individual. En dicha Resolución se les informaba que se concedía trámite de audiencia por plazo de un mes y que se computaría a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, a fin de que manifestasen cuanto estimaren conveniente en relación con el mencionado expediente, indicando que estaría disponible (previa cita) en el Área de Catalogación de Bienes Culturales, calle Arenal n.o 18, 2.a planta, Madrid, de 9:00 a 14:00 horas, los días laborables de lunes a viernes.

Dentro del plazo disponible de vista del expediente, acudió únicamente Doña Cristina Rodríguez de Acuña y, con fecha 14 de enero de 2022, el recurrente D. Luis Rodríguez de Acuña solicitó copia completa del expediente, que le fue remitida el 18 de enero de 2022, siendo recepcionada por este el mismo día.

Incoada como BIC la “Casa Carvajal”, D. Luis Rodríguez de Acuña presentó alegaciones en nombre propio y del resto de los titulares, con fecha 24 de febrero de 2022. A estas alegaciones se dio contestación, con fecha 5 de abril de 2022, siendo notificadas el 6 de abril de 2022, según consta en el expediente.

A continuación, con fecha 19 de abril de 2022, el interesado D. Luis Rodríguez de Acuña puso a disposición de la Subdirección General de Patrimonio Histórico distintas fechas para llevar a cabo una visita técnica al BIC “Casa Carvajal”. Realizada la visita el 20 de mayo de 2022, se levantó acta de la misma y su copia se puso a disposición de los interesados.

Con fecha 20 de julio de 2022, se emite informe posterior a la visita y se remite al recurrente, con fecha 22 de julio de 2022, siendo recepcionado el 28 de julio de 2022. En el oficio que acompaña a dicho informe se comunica que, en base al mismo, se actualizaría el texto de la declaración, otorgándose un nuevo plazo de alegaciones de diez días.

Posteriormente, una vez concluida la fase de instrucción del expediente, el día 16 de agosto de 2022, se elevó la propuesta definitiva de la Subdirección General de Patrimonio Histórico previa a la Resolución del Consejo de Gobierno.

De acuerdo con lo expuesto, el expediente ha sido puesto a disposición de los interesados en los distintos trámites del procedimiento administrativo, por lo que no se ha producido indefensión, pudiendo aportar las alegaciones que han convenido en su derecho, y por tanto, procede desestimar dicha alegación.

Cuarto

En segundo lugar, la recurrente también alega infracción de los trámites esenciales del procedimiento administrativo, como emitir una propuesta de resolución con traslado de la misma a fin de cumplimentar el trámite de alegaciones, por lo que de haberse llevado a cabo los mismos se habría producido la caducidad del expediente. En este sentido, alega que el artículo 88.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución”, así que, de haberse llevado a cabo dichos trámites legales, se habría producido la caducidad del expediente.

A este respecto, cabe señalar que, según resulta del Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «con la nueva regulación del procedimiento administrativo no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades “ratione materiae” o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Por su parte, la Disposición adicional primera de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que “Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”.

En este sentido, el procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural en la Comunidad de Madrid está regulado en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, resultando de aplicación supletoria la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, habida cuenta de que el artículo 149 de la Constitución Española dispone que “el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas”.

Así, según dispone la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en su artículo 8.1, “la declaración de Bien de Interés Cultural corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico”.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la declaración de Bien de Interés Cultural se adoptará en el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de incoación del expediente.

Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2021, la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, incoa el expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la Categoría de Monumento, de la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid). Dicha Resolución se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 13 de diciembre de 2021.

El Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Monumento, la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), se publica el 7 de septiembre de 2022, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Así pues, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, de la “Casa Carvajal”, se ha adoptado dentro de los nueve meses exigidos en la norma, respetando los trámites esenciales del procedimiento establecido en su legislación especial, es decir, la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y no ha lugar a la caducidad del expediente. Por tanto, resulta procedente desestimar dicha alegación.

Quinto

En tercer lugar, la propiedad recurrente alega la posible infracción del artículo 3.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en la medida que la “Casa Carvajal” es una vivienda unifamiliar proyectada para una utilización esencialmente privada, particular y con un marcado carácter familiar. Consideran, así pues, que hay otros ejemplos de la excelencia del autor entre sus construcciones de carácter público, que servirían de igual modo o mejor que la “Casa Carvajal”, como la Escuela de Ingenieros de las Telecomunicaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, el Colegio de Nuestra Señora de Los Rosales de Aravaca (Madrid) o el Zoo de la Casa de Campo de Madrid, que ya se encuentran abiertos al público.

El artículo 3.1.a) de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, establece que los bienes inmuebles tales como la construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico declarados de Interés Cultural deberán ser integrados en la categoría de Monumento.

El objeto y finalidad, por tanto, de la declaración como BIC de la “Casa Carvajal” no es dar a conocer la obra de su arquitecto al público o reconocer su importancia, sino, principalmente y con carácter esencial, garantizar la protección y conservación de un proyecto de alto valor arquitectónico y de gran relevancia cultural.

Así ha sido solicitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante, COAM) y, posteriormente, avalado por la unanimidad de los miembros del Consejo Regional de Patrimonio Histórico, como consta en el expediente administrativo.

Mediante la declaración de BIC se garantiza una adecuada conservación del inmueble y que su uso e intervenciones no pongan en peligro los valores que justifican su protección legal, siempre teniendo presente el interés general. A mayor abundamiento, que el uso principal de un inmueble sea residencial y de titularidad privada, no implica que no pueda ser declarado BIC. De hecho, una gran cantidad de los inmuebles que ya tienen consideración BIC en la Comunidad de Madrid son de titularidad privada y tienen carácter residencial.

Por otra parte, la protección del inmueble no vulnera los derechos fundamentales de sus titulares, que en todo caso son respetados y deben ser compatibles con la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Española.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha cumplido en todo momento con lo establecido en la normativa vigente, y por tanto no cabe aceptar dicha alegación y procede desestimar la consideración de nulidad del Decreto.

Sexto

Por lo que respecta a la alegación relativa a la nulidad del Decreto por infracción del artículo 7.4 letra a) de la Ley 3/2013, de 19 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y el artículo 11.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cabe señalar que si bien los interesados consideran en su escrito de recurso que el bien que se declara BIC ha sido imprecisamente determinado y delimitado, se constata que el bien objeto de declaración ha sido descrito y delimitado con precisión en la Resolución de 22 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, por la que se incoa el expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la Categoría de Monumento. En concreto, está contenida y delimitada en el Anexo A) (Descripción del bien) apartados 1, 3, 4 y 5; en el Anexo C) (Limitación del bien y de su entorno de protección) y en el Anexo E) (Estado de Conservación del bien y criterios).

Esta descripción detallada facilita su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante. Se entiende que todos los elementos de la parcela deben mantenerse como parte integrante del BIC, ya que la finalidad es proteger no solo los elementos originales, sino la estética y la configuración del conjunto a partir de su estado de conservación en el momento de la incoación.

Por tanto, al quedar acreditado que el expediente contiene una descripción precisa del objeto de la declaración que facilita su correcta identificación y justificación de las características que lo dotan de un valor excepcional, procede desestimar dicha alegación.

Por otra parte, la propiedad recurrente alega que es necesario que el régimen de protección que se adopte en base a esa declaración como BIC permita la adaptación y modernización de la residencia familiar habitual de forma que se vea asegurada su habitabilidad y la seguridad para sus residentes.

En el informe realizado tras la visita al inmueble, que se puso a disposición de los propietarios, se detalla lo siguiente:

“La vivienda, presenta, en general, un buen estado de conservación, con desperfectos puntuales debidos al paso del tiempo. Entre otras, cabe señalar las siguientes patologías:

1. Filtraciones en cubierta y terrazas que han generado manchas de humedad y eflorescencias, presentándose principalmente en los aleros y el forjado del suelo de la planta baja en sus zonas exteriores, generando en este último la degradación hasta la pérdida casi total de sus bovedillas cerámicas.

En el caso de la cubierta, su impermeabilización ha sido objeto de múltiples reparaciones puntuales con diferentes materiales y soluciones, habiendo sido eliminado su ajardinamiento característico, que formaba el aislamiento higrotérmico.

2. Se observa una falta de mantenimiento de las instalaciones, que presentan una obsolescencia generalizada y elementos fuera de servicio, generando fugas en el sistema de suelo radiante o en los circuitos hidráulicos de las fuentes, y con reparaciones puntuales como la sustitución de la caldera.

3. Pérdidas del recubrimiento de hormigón e incipiente proceso de oxidación de sus armaduras. Aparece en varios puntos de la estructura, habiendo sido reparadas varias de ellas con materiales inadecuados (pelladas de mortero).

4. Puntualmente, algunas de las jardineras de hormigón visto de las plataformas están agrietadas o fisuradas por empujes de las raíces de la vegetación que contienen”.

Se recogen además diversas precisiones sobre la puerta de acceso, la chimenea y las carpinterías.

Así pues, en lo que respecta a las intervenciones que plantean los recurrentes en su escrito, se informa que sería necesario presentar un proyecto de actuación que debe ser autorizado por la Dirección General de Patrimonio Cultural de conformidad con los artículos 19, 20 y 24 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Séptimo

La recurrente también alega falta de motivación suficiente, al ignorar el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como al no constar informe de institución alguna que soporte la declaración de BIC, causando por tanto, indefensión a los propietarios del bien declarado.

El artículo 35 de la Ley 39/2015, dispone que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (apartado 1, letra a).

A este respecto, debe recordarse que la causa que justifica la declaración de un bien como de Interés Cultural es el especial interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial y, dentro de este grupo de bienes, ser de los más relevantes.

Así, el artículo 2.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, dispone que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid los bienes materiales e inmateriales ubicados en su territorio a los que se les reconozca un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial.

Por su parte, el Monumento, que es una de las categorías de los Bienes de Interés Cultural, se define en el artículo 3.1 a) como “la construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico”.

El artículo 1.3 de la Ley 16/1985, de 25 junio, de Patrimonio Histórico Español, de aplicación supletoria, establece el siguiente mandato para la Administración competente: “los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley”, mandato que está en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Española que impone la “obligación de todos los poderes públicos de garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico”.

Así, en la tramitación del expediente ha quedado acreditado el valor excepcional y relevante de la “Casa Carvajal”, dando lugar a la exigencia de declararlo Bien de Interés Cultural, en los términos previstos en la ley.

Respecto a la falta de informes de instituciones que soporten la declaración de BIC, cabe señalar que el artículo 7.3 de la precitada Ley 3/2013, de 8 de junio, de Patrimonio Histórico, establece que “se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 5.4, dependiendo de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe solicitado no hubiera sido emitido en el mes siguiente a su petición, se entenderá en sentido favorable a la declaración”.

En este sentido, se ha solicitado informe a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) sin que ninguna de las dos instituciones lo emitiese, por lo que se entienden favorables a la declaración. No obstante, el interés del COAM queda de manifiesto al haberse iniciado este expediente a instancias de dicha institución.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha cumplido en todo momento con lo establecido en la normativa vigente, por lo que no se considera que se produzca falta de motivación del Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, y por tanto, no cabe aceptar dicha alegación y procede desestimar la consideración de nulidad del Decreto.

Octavo

Por último y con carácter subsidiario, la propiedad recurrente solicita que se corrija la delimitación de la declaración de BIC puesto que el uso del bien es residencial y debe poder modificarse en el futuro para adaptarse a las necesidades de futuros habitantes o usuarios del bien, así como que se establezcan medidas de participación activa de la Administración en el mantenimiento y conservación del BIC.

A este respecto, se señala que como ya se puso en conocimiento de la misma en los textos de respuesta a alegaciones que constan en el expediente, tanto la resolución de incoación como la declaración se ajustan a lo recogido en los artículos 7 y siguientes de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid sin que la norma obligue a recoger medidas de participación activa de la Administración en el mantenimiento y conservación del bien.

En su virtud, y a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21 letra t) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de noviembre de 2022,

ACUERDA

Desestimar el recurso de reposición interpuesto D. Luis Rodríguez de Acuña Martínez, D.a Covadonga Martínez Villaseñor, D. Fernando Rodríguez de Acuña Martínez, D.a Lucrecia Rodríguez de Acuña Martínez, D. Gustavo Rodríguez de Acuña Martínez, D.a Cristina Rodríguez de Acuña Martínez y D. Jorge Rodríguez de Acuña Martínez, propietarios de la “Casa Carvajal”, contra el Decreto 96/2022, de 31 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se declarara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, la “Casa Carvajal”, en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

La Consejera de Cultura, Turismo y Deporte, MARTA RIVERA DE LA CRUZ

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/22.904/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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