Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
10-02-2012

Sección 1.3.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120210-18

Páginas: 27


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO

18
DECRETO 18/2012, de 26 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Alcalá.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Pleno del Claustro de la Universidad de Alcalá ha modificado los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 221/2003, de 23 de octubre, y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2012,

DISPONE

Primero

Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad de Alcalá, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

Segundo

La modificación de los Estatutos entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Acordado en Madrid, a 26 de enero de 2012.

La Consejera de Educación y Empleo, La Presidenta, LUCÍA FIGAR DE LACALLE ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

ANEXO

MODIFICACIÓN ESTATUTOS UNIVERSIDAD DE ALCALÁ

Uno

El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11

Estructura de la Universidad

1. La organización de la Universidad de Alcalá se ajustará a lo establecido en los presentes Estatutos y en los Reglamentos que se redacten de conformidad con los mismos.

2. La Universidad de Alcalá estará básicamente integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, servicios generales y por aquellos otros centros o estructuras básicas que legalmente puedan ser creados, reconocidos o adscritos”.

Dos

El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12

Gobierno, representación y asesoramiento de la Universidad

1. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad actuarán en el ejercicio de sus respectivas competencias, buscando la unidad de acción institucional propia de la integración de conductas dirigidas a un objetivo institucional común. Las normas electorales establecidas en estos Estatutos, así como las recogidas en la normativa dictada en su desarrollo, deberán propiciar la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en los órganos colegiados.

2. El Claustro se configura como el órgano máximo de representación general de la comunidad universitaria.

3. El gobierno de la Universidad de Alcalá se articulará a través de órganos de decisión, ejecución y asesoramiento, colegiados y unipersonales, generales y específicos de las diferentes estructuras.

4. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno general de la Universidad.

5. El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

6. Son órganos unipersonales de gobierno general de la Universidad el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

7. Son órganos colegiados de gobierno específico de sus estructuras correspondientes, las Juntas de Facultad y Escuela, los Consejos de Departamento y los Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

8. Son órganos unipersonales de gobierno específico de sus estructuras correspondientes, el Decano de Facultad o el Director de Escuela y el Director de Departamento o Instituto Universitario.

9. El Órgano de Participación y Asesoramiento asiste al Defensor Universitario.

10. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad que cuenten con centro de coste, elaborarán una memoria económica anual”.

Tres

El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14

Composición del Claustro

1. Tienen el carácter de miembros natos del Claustro el Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente de la Universidad.

2. Serán miembros electos, por y entre los diferentes sectores de la comunidad universitaria, los que resulten de los correspondientes procesos electorales, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Un 51 por 100 serán profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

b) Un 12 por 100 serán profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad y profesores contratados (incluidos interinos si los hubiere).

c) Un 2 por 100 serán ayudantes, becarios y personal contratado para Investigación.

d) Un 25 por 100 serán estudiantes.

e) Un 10 por 100 serán pertenecientes al personal de administración y servicios.

3. El Claustro se formará mediante elecciones generales convocadas por el Rector cada cuatro años. Bienalmente se celebrarán elecciones de representantes estudiantiles y para cubrir las vacantes producidas en los restantes sectores. En el caso del sector de estudiantes se establecerá un colegio electoral único, aunque garantizando que habrá un representante por Facultad o Escuela, que será el más votado por sus compañeros en su Facultad o Escuela.

4. La Mesa del Claustro es el órgano rector del funcionamiento del mismo”.

Cuatro

El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19

Naturaleza

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta su representación. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Preside el Consejo de Gobierno y el Claustro Universitario, contando con voto dirimente en caso de empate.

2. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para volver a presentar su candidatura.

3. El Rector, si así lo decide, quedará dispensado total o parcialmente del ejercicio de sus funciones docentes.

4. El Rector será sustituido por un Vicerrector previamente determinado en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención. De no haberse determinado, corresponderá al de mayor categoría académica, antigüedad en la Universidad de Alcalá y edad, por ese orden”.

Cinco

El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20

Elecciones, cese y dimisión

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicios en la Universidad de Alcalá. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. El voto para la elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad universitaria, que son el de profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, el del resto del personal docente e investigador, el de los estudiantes, y el del personal de administración y servicios, en los porcentajes que establecen los presentes Estatutos en la composición del Claustro, en su artículo 14.

3. El cese ordinario del Rector se producirá por el cumplimiento del período para el que fue elegido, o por dimisión producida por decisión propia. El cese extraordinario del Rector se producirá por aprobación de dos tercios de los miembros del Claustro Universitario, en sesión expresamente constituida con el punto único del orden del día de convocatoria de elecciones a Rector”.

Seis

El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21

Competencias

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) La representación oficial de la Universidad ante los poderes públicos y toda clase de personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin otra limitación que las que establezcan las Leyes, así como otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

b) El nombramiento y destitución de los Vicerrectores y del Secretario General.

c) El nombramiento del Gerente, de acuerdo con el Consejo Social, así como su destitución.

d) La realización de propuestas a otros órganos de Gobierno de la Universidad de Alcalá.

e) La expedición de los títulos universitarios oficiales y los propios establecidos por la Universidad de Alcalá.

f) El nombramiento o contratación, según el caso, del profesorado de la Universidad, así como del personal de administración y servicios y, en su caso, su adscripción a la unidad funcional correspondiente.

g) El ejercicio de la potestad disciplinaria.

h) El cuidado del cumplimiento de las funciones encomendadas a los distintos órganos colegiados y unipersonales de la Universidad.

i) La firma, en nombre de la Universidad de Alcalá, de los convenios y acuerdos con entidades ajenas a la misma. En caso de no tener cobertura presupuestaria, se requerirá la conformidad del Consejo Social para obligar económicamente a la Universidad.

j) La ordenación y autorización del gasto, conforme a lo previsto en el presupuesto aprobado para la Universidad.

k) El ejercicio de la jefatura del personal de administración y servicios de la Universidad.

l) Cualquier otra competencia que no haya sido expresamente atribuida por estos Estatutos a otros órganos de la Universidad.

2. El Rector habrá de informar de su gestión al Consejo de Gobierno y al Claustro de la Universidad en cada una de sus sesiones, o bien cuando así lo requieran estos dos órganos”.

Siete

El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25

Naturaleza

1. El Secretario General es el fedatario de los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno, así como de aquellos otros derivados de la organización de la Universidad. Es el responsable de la fe pública universitaria, así como de los servicios jurídicos de la Universidad.

2. El Secretario General será un funcionario público de carrera del Grupo A que preste servicios en la Universidad y desempeñará sus funciones como tal en el Consejo de Gobierno.

3. El Secretario General podrá quedar dispensado de un 75 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes”.

Ocho

El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 26

Competencias

Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:

1. La dirección de la Secretaría General y el Registro General de la Universidad, así como la custodia del Archivo General y el sello de la Universidad y de los restantes registros, archivos, órganos y estructuras de la Universidad, que orgánicamente dependan de la Secretaría General.

2. La elaboración de las actas de los órganos de gobierno en que desempeña sus competencias, realizando, dirigiendo o coordinando su elaboración.

3. La dirección de la formación y custodia de los libros de actas de los órganos colegiados centrales, coordinando las de los órganos periféricos y estableciendo criterios de archivo, reglas de mantenimiento, expurgo documental y acceso a archivos y registros.

4. El dar fe pública de los actos de la Universidad, expidiendo certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos colegiados centrales y de los datos que consten en los documentos oficiales del Registro General, coordinando el ejercicio de estas funciones en los órganos colegiados de la Universidad, y cuidando de la publicación que corresponda de las disposiciones y actos de la misma.

5. La recepción y custodia de las actas de las pruebas de evaluación generales de la Universidad, así como de las actas de calificaciones de exámenes.

6. La supervisión del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro, Consejo de Gobierno y Rector, así como la garantía de su publicidad cuando corresponda.

7. La organización de los actos académicos solemnes, cuidando de la conservación y cumplimiento del protocolo ceremonial.

8. Ser garante de la legalidad y de la imagen institucional de la Universidad.

9. Cuantas funciones le sean encomendadas por la legislación vigente, los presentes Estatutos y reglamentos universitarios, o cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector”.

Nueve

El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 29

Naturaleza

1. El Gerente es el responsable de la gestión económico-administrativa de la Universidad. En consecuencia, se encargará bajo la supervisión del Rector y con sujeción a las directrices emanadas del Consejo de Gobierno, de la dirección de los servicios administrativos generales de la Universidad.

2. Podrá ejercer, por delegación expresa del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios y gestionará los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

3. El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por este, de acuerdo con el Consejo Social. Será un titulado superior y no podrá ejercer funciones docentes.

4. Bajo la dependencia del Rector, dirigirá la Gerencia de la Universidad, que estará compuesta por el Gerente, como director de los servicios administrativos y económicos de la misma en todos sus centros y estructuras, y por los Vicegerentes, que serán nombrados de entre funcionarios del grupo A, y actuarán bajo su inmediata dependencia.

5. El Gerente coordinará los órganos equivalentes de las entidades dependientes de la Universidad en cuyo gobierno ésta intervenga, bajo la forma jurídica fundacional, asociativa, empresarial o de cualquier otra estructura organizativa similar, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social para la aprobación de sus cuentas anuales.

6. El Gerente será miembro nato del Consejo Social, Consejo de Gobierno y Claustro Universitario”.

Diez

El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 33

Composición del Consejo de Gobierno

1. El Pleno del Consejo de Gobierno estará integrado por cincuenta y seis miembros.

2. El Pleno del Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo preside, y puede delegar sus funciones en un Vicerrector.

b) El Secretario General, que ejercerá como tal en el Consejo de Gobierno.

c) El Gerente.

d) Cincuenta miembros de la comunidad universitaria, distribuidos en los siguientes grupos:

— Quince miembros designados por el Rector, entre los que estarán los Vicerrectores.

— Veinte miembros elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución:

1) Diez miembros pertenecientes a los profesores doctores con vinculación permanente en la Universidad.

2) Dos miembros pertenecientes a los profesores no doctores con vinculación permanente en la Universidad y profesores contratados (incluidos interinos si los hubiere).

3) Un miembro perteneciente al grupo de ayudantes, becarios y contratados de investigación.

4) Cinco miembros pertenecientes a los estudiantes.

5) Dos miembros pertenecientes al personal de administración y servicios.

Estos claustrales serán los representantes de sus respectivos sectores en todas las comisiones que ejerzan funciones de gobierno o tengan competencias delegadas.

— Quince miembros elegidos proporcionalmente a su número entre Decanos de Facultades y Directores de Escuela, por una parte, y Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, por otra.

e) Tres miembros elegidos por el Consejo Social, que no pertenezcan a la propia comunidad universitaria”.

Once

El artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35

Competencias

Corresponden al Consejo de Gobierno las competencias de:

1. Emitir la propuesta prevista en los artículos 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Universidades sobre la creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, y la creación, supresión, adscripción y desascripción de Institutos Universitarios de Investigación, así como la adscripción y desascripción de centros de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Para emitir los anteriores informes solicitará la opinión del Claustro, órgano que deberá estar informado de las decisiones tomadas al respecto.

2. Aprobar la creación, modificación y supresión de los Departamentos, para cuya decisión solicitará la opinión del Claustro, que en todo caso deberá estar informado de las decisiones tomadas al respecto.

3. Proponer al Consejo Social la creación o participación de la Universidad en empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, así como modificar, enajenar por cualquier procedimiento o abandonar esta participación.

4. Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

5. Aprobar y supervisar los planes de estudio y las modificaciones de los mismos, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, así como su revisión para adaptarlos al sistema europeo.

6. Establecer los criterios generales que deberán seguir los Departamentos para la asignación de la docencia a sus profesores.

7. Aprobar los programas de doctorado.

8. Aprobar el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como de enseñanzas de formación continua para el desarrollo profesional o personal.

9. Aprobar los planes y programas propios de investigación, desarrollo e innovación de la Universidad.

10. Determinar la capacidad de los diferentes centros de la Universidad para la oferta de plazas a estudiantes de nuevo ingreso, y establecer los procedimientos para la admisión de los mismos, a propuesta de la Junta de Centro.

11. Aprobar y desarrollar una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, así como adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los estudiantes, especialmente en el espacio europeo de enseñanza superior.

12. Establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes y de revisión de sus calificaciones, así como proponer al Consejo Social las normas que regulen su progreso y permanencia, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

13. Aprobar la contratación de profesores eméritos y visitantes.

14. Adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores a fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos, licencias, períodos sabáticos y comisiones de servicios.

15. Proponer al Claustro el nombramiento de Doctores “Honoris Causa”, así como conceder la medalla de la Universidad.

16. Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión. Cuando esta asignación se lleve a cabo con fondos propios, se realizará atendiendo a criterios de calidad de la docencia e investigación previamente establecidos.

17. Recabar todos los informes de actividades y memorias económicas de los órganos de gobierno, representación y consulta de la Universidad.

18. Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

19. Aprobar el plan estratégico de la Universidad, que inspirará la programación plurianual y los presupuestos de cada año.

20. Confeccionar y remitir al Consejo Social los documentos que componen la memoria económica del ejercicio.

21. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ello se obtengan, así como el sistema de reconocimiento de grupos de investigación.

22. Establecer los criterios para fijar las retribuciones adicionales que pueda percibir el personal que participe en la docencia de estudios de posgrado, de formación continua y de extensión universitaria.

23. Acordar las plazas de profesorado, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, que serán provistas, tanto mediante concurso de acceso entre los habilitados, como mediante concurso para cubrir las plazas de contratados laborales, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

24. Aprobar y poner en práctica la normativa de evaluación de la actividad docente e investigadora.

25. Emitir la propuesta, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Universidades, en el caso de creación de nuevas titulaciones académicas y la modificación de las existentes, junto con las propuestas de gasto correspondientes. Para emitir la anterior propuesta solicitará la opinión del Claustro, órgano que deberá estar informado de las decisiones tomadas al respecto.

26. Elaborar, aprobar y modificar los reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos que no hayan sido atribuidos por éstos a otro órgano y, en concreto, el Reglamento de régimen interno del Consejo de Gobierno, el Reglamento de trámite presupuestario y normas de gestión económica.

27. Elaborar los Reglamentos básicos de Facultades y Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, así como aprobar las propuestas de Reglamentos desarrollados por estos órganos a partir de tales Reglamentos Básicos.

28. Acordar transferencias de créditos y otras modificaciones presupuestarias, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Social.

29. Aprobar y publicar las normas y reglamentos contenidos en el Estatuto del Estudiante, salvo los que sean competencias del Consejo Social.

30. Crear y establecer la composición y régimen de funcionamiento de cuantas Comisiones considere necesarias para el desarrollo de sus competencias, ya sea con carácter permanente o para que actúen en alguna circunstancia específica. Estas Comisiones podrán tener competencias delegadas, siempre que así se establezca en el acuerdo de creación o en el Reglamento del Consejo de Gobierno.

31. Deliberar sobre cuantos asuntos someta a consideración el Rector, aconsejando en consecuencia sobre las medidas a tomar.

32. Cualquier otra competencia que le atribuya la legislación vigente y los presentes Estatutos».

Doce

Capítulo V. De la Junta Consultiva: El capítulo queda sin contenido.

Trece

El artículo 50 queda sin contenido.

Catorce

El artículo 51 queda sin contenido.

Quince

El artículo 52 queda sin contenido.

Dieciséis

El artículo 53 queda sin contenido.

Diecisiete

El artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 58

Creación, modificación y supresión

1. En el ámbito de competencias de la Universidad, se iniciará el expediente de creación, modificación o supresión de una Facultad o Escuela, por iniciativa del Consejo de Gobierno, de una o varias Facultades, Escuelas o Departamentos. La aprobación del mismo para su tramitación posterior se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno, previo informe de las Facultades relacionadas desde el punto de vista de los contenidos docentes y científicos de las titulaciones y del Claustro, una vez cumplido el requisito de entrega de la memoria justificativa y realizado un trámite de información pública.

2. En dicho expediente habrá de constar, como Memoria Justificativa, la siguiente documentación:

a) Justificación científica, cultural y social de la necesidad de existencia de la Facultad o Escuela o centro.

b) Justificación y delimitación de las titulaciones a impartir, y de los recursos necesarios previstos a corto, medio y largo plazo.

c) Repercusión en la estructura y carga docente de la Facultad o Escuela y de los Departamentos afectados.

d) Previsión de las necesidades de personal, medios materiales y recursos financieros del nuevo centro, y de la forma de obtención.

e) Perspectivas en cuanto al número estimado de estudiantes a corto, medio y largo plazo.

f) Identificación, en su caso, del miembro de la comunidad académica que asuma la responsabilidad de impulsar la iniciativa y llevarla a término, actuando como órgano de relación con las estructuras concernidas.

g) Normas provisionales de funcionamiento y período máximo de su vigencia hasta la total adecuación a los presentes Estatutos y a la restante normativa universitaria.

3. La creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad de Madrid bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

4. De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta”.

Dieciocho

El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 60

Mandato y Composición

1. El período de mandato de las Juntas de Facultad o Escuela será de tres años, al cabo de los cuales se celebrarán elecciones generales para la renovación de todos sus miembros electos. Anualmente se celebrarán elecciones para cubrir los puestos del sector de estudiantes, así como elecciones parciales para cubrir las vacantes producidas, en su caso, en los restantes sectores.

2. El proceso de elección de los miembros de representación, el régimen de sesiones y votaciones y la sustitución de representantes titulares por suplentes se determinarán en el Reglamento de Régimen Interno de la Facultad o Escuela.

3. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por:

a) Miembros natos, que representarán un tercio del total, y que son el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario de la Facultad o Escuela y los Directores de cada Departamento implicado en la docencia de materias troncales y obligatorias de las titulaciones impartidas en el Centro. Asimismo, asistirán con voz pero sin voto, los Directores de cada Departamento implicado en la docencia de materias optativas impartidas en el Centro.

b) Miembros electos, que representarán los dos tercios del total, en representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en la misma proporción que la establecida para el Claustro. Para el caso particular de las Escuelas, el Reglamento de régimen interno podrá establecer que se unan, a efectos de elegir a los representantes del personal docente e investigador, los puestos correspondientes a profesores doctores y no doctores con vinculación permanente a la Universidad, de forma que pueda constituirse un cuerpo electoral único. Será obligatorio, en todo caso, reservar un número mínimo de puestos a cubrir por doctores, que sólo en caso de ausencia de candidaturas podrá pasar a ser ocupado por el resto del personal docente e investigador”.

Diecinueve

El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 64

Elección del Decano o Director

1. El Decano o Director será elegido en votación secreta por la Junta de Centro, de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el Centro.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de tres años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para volver a presentar su candidatura”.

Veinte

El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 68

Naturaleza

1. La Universidad de Alcalá podrá adscribir, mediante convenio, centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que quedarán sometidos a la tutela académica de la Universidad.

2. Dicho convenio será aprobado por la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social y a solicitud del titular del centro. En el caso de que el centro adscrito no esté establecido en la Comunidad de Madrid, deberá contar, asimismo, con la aprobación de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicado. Una vez suscrito el convenio de colaboración, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta.

3. Los centros adscritos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de sus actividades será autorizado por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por la Comunidad Autónoma en la que se encuentren ubicados”.

Veintiuno

El artículo 71 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 71

Profesorado de los Centros adscritos

1. El profesorado contratado por los Centros de Enseñanza Universitaria adscritos tendrá la titulación adecuada. Deberá contar con un mínimo de Doctores, que se establecerá en el correspondiente convenio.

2. Los Centros adscritos deberán solicitar antes del comienzo del curso a la Universidad de Alcalá la “venia docendi” para sus profesores sin vinculación permanente a la Universidad. Será concedida o no por el Rector, oído el Departamento a cuya área de conocimiento pertenezca la enseñanza para la que se concede la venia. Dicha venia será aplicable por tres años, salvo que el control docente, que se regula en el artículo siguiente, detecte alguna anomalía en la docencia correspondiente».

Veintidós

El artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 75

Creación, modificación y supresión

1. La creación, modificación o supresión corresponderá al Consejo de Gobierno por iniciativa propia o a propuesta de las Facultades o Escuelas, de los Profesores del área o áreas de conocimiento afectados o de los Departamentos, previo dictamen del Consejo Social, respecto a la modificación presupuestaria correspondiente.

2. Si la propuesta es de supresión o modificación, no podrá acordarse sin oír previamente a los Departamentos, Facultades o Escuelas afectados y deberá especificarse, en su caso, el destino de su personal, de los medios materiales adscritos y de las obligaciones docentes.

3. La iniciativa para la creación o modificación deberá acompañarse de una memoria justificativa, una vez realizado un trámite de información pública, en la que se reseñarán los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Área o áreas de conocimiento que comprenda.

c) Programas de actividades docentes que asuma.

d) Líneas de investigación a emprender y justificación de su posible realización.

e) Evaluación económica de los recursos humanos, materiales y financieros.

4. En todo caso, para la constitución de un Departamento, será requisito imprescindible contar con el número mínimo de profesores que establezcan las disposiciones vigentes. De no cumplir este requisito, aquellos docentes e investigadores pertenecientes a la misma área de conocimiento se asociarán con áreas de conocimiento afines, de forma que puedan integrarse en una estructura departamental”.

Veintitrés

El artículo 79 quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 79

Composición

1. El Consejo de Departamento estará integrado por miembros natos y miembros electos, de la siguiente manera:

a) Miembros natos, que serán los doctores que realicen funciones docentes e investigadoras en el mismo, los cuales representarán el 51 por 100 del total de miembros del Consejo.

b) Miembros electos representando al resto del personal docente e investigador, que constituirán el 14 por 100 del total.

c) Miembros electos representando a los estudiantes, que constituirán el 25 por 100 del total.

d) Miembros electos representando al personal de administración y servicios, que constituirán el 10 por 100 del total.

2. En el caso particular de los Departamentos con profesores no doctores con vinculación permanente a la Universidad, estos se integrarán en el apartado correspondiente a los miembros natos.

3. Los Reglamentos de régimen interno de los Departamentos contemplarán la distribución de los miembros electos del personal docente e investigador, entre los contratados a tiempo completo y los contratados a tiempo parcial”.

Veinticuatro

El artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 86

Elección, cese y dimisión

1. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, miembros del mismo. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento.

2. El Director de Departamento cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura presentada en los términos contemplados por los presentes Estatutos.

3. Producido el cese o dimisión del Director del Departamento, se procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Director de Departamento continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sustituto”.

Veinticinco

El artículo 92 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 92

Creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación Propios

1. La aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o de los profesores doctores, Departamentos, Facultades o Escuelas de la Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de información pública. Esta iniciativa también puede proceder de la Comunidad de Madrid.

2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Objetivos y justificación de la creación del Instituto Universitario de Investigación.

b) Líneas de investigación y, en su caso, actividades docentes que se pretenden desarrollar.

c) Viabilidad económica, relativa a la financiación y a los medios humanos y materiales necesarios.

d) Asignación preliminar de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación.

e) Proyecto de Reglamento de régimen interno para regular su funcionamiento.

3. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno se remitirá, previo informe favorable del Consejo Social, a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva. De su aprobación será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta.

4. Antes de la creación de un Instituto Universitario de Investigación la Universidad podrá organizar una estructura con similares fines que deberá demostrar, durante un máximo de tres cursos académicos, su viabilidad tanto económica como investigadora y, en su caso, docente”.

Veintiséis

El artículo 96 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 96

Institutos Universitarios adscritos y mixtos

1. La Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante convenio, con el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos.

2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir carácter interuniversitario cuando los correspondientes convenios hayan sido suscritos por otra Universidad.

4. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos deberá ser aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid, tras propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno, con informe favorable del Consejo Social. De su aprobación será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta. Estos Institutos Universitarios se regirán, aparte de por su Reglamento de régimen interno, por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto interna como externa, aportada por la Universidad de Alcalá. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los Institutos Universitarios.

5. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la Universidad de Alcalá a los Institutos de Investigación propios establecidos en estos Estatutos”.

Veintisiete

El artículo 97 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 97

Naturaleza

El Consejo de Instituto Universitario es el órgano colegiado de administración de los Institutos Universitarios de Investigación. Estará compuesto por el Director, que lo presidirá, el Subdirector, el Secretario y además:

a) Todos los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, miembros del Instituto Universitario.

b) Todos los investigadores doctores miembros del Instituto Universitario.

c) Será miembro de este Consejo, al menos, un representante del personal en formación como investigador, un representante del personal de administración y servicios adscrito al mismo y un representante de los estudiantes, en caso de que el Instituto Universitario imparta docencia”.

Veintiocho

El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 104

Composición del personal docente e investigador

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá estará integrado por los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador contratado.

2. Son profesores de los cuerpos docentes universitarios los que, tras haber superado el concurso de acceso, ocupen plazas en la Universidad.

3. Los profesores a que se refiere el párrafo anterior se agrupan en los siguientes cuerpos: Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.

4. El personal docente e investigador contratado prestará servicios a la Universidad de Alcalá en los términos que especifiquen sus respectivos contratos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en las disposiciones que la desarrollan y en los presentes Estatutos.

5. La Universidad de Alcalá podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral, de acuerdo con la legislación vigente, dentro de las categorías siguientes: Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Eméritos, Profesores Visitantes, y personal para el desarrollo de proyectos de carácter científico, técnico o artístico.

6. A todos los efectos, el personal investigador contratado por la Universidad de Alcalá con contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología mediante las modalidades establecidas en la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Tecnológica, será considerado personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá.

7. El porcentaje que, como máximo, represente el personal docente e investigador contratado no podrá superar el máximo previsto en la legislación vigente. Los cómputos correspondientes se realizarán en función de las cifras expresadas en términos de dedicación equivalente a tiempo completo, sin tener en cuenta los profesores asociados en ciencias de la salud que se regulan en la disposición final segunda de la Ley Orgánica de Universidades, a los que se les exija estar prestando servicios en instituciones sanitarias con las que exista concierto como requisito para su contratación.

8. La Universidad de Alcalá podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo, en tanto se produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido, siguiendo lo establecido en estos Estatutos.

9. La Universidad podrá nombrar Profesores Honoríficos para desarrollar labores docentes e investigadoras en los términos previstos en los presentes Estatutos”.

Veintinueve

El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 109

Régimen de Sanciones

1. Las faltas que puedan cometer los profesores en el cumplimiento de sus funciones serán sancionadas por el Rector, de acuerdo con lo previsto en la legislación general de funcionarios y en las normas que puedan dictarse en desarrollo de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La actividad sancionadora implicará, salvo en los casos especificados por la Ley, la instrucción previa del correspondiente expediente disciplinario, que se podrá iniciar también a petición del Consejo de Gobierno, del Defensor Universitario o a resultas de un plan de actuación específico de la Inspección de Servicios sobre la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del personal de la Universidad.

3. La separación del servicio será acordada por el órgano competente, según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades u órgano que, en su caso, asuma las competencias de este.

4. En el caso del profesorado contratado, se aplicará la legislación correspondiente y lo previsto en el convenio colectivo”.

Treinta

El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 112

Régimen General

1. Se establecen, en uso de la autonomía concedida a la Universidad de Alcalá, tres procedimientos para la adjudicación de plazas del personal docente e investigador, según se trate de profesorado de los cuerpos docentes, profesores contratados en régimen de contrato indefinido y personal contratado en régimen de contrato temporal.

2. Para la selección del personal docente e investigador se establecerán criterios de evaluación del currículum presentado por los candidatos, en forma de baremo, que se fijará de la siguiente forma: a) el Consejo de Gobierno, oída, en su caso, la representación sindical, publicará los criterios generales que deberán cumplir todos los baremos; y b) los Departamentos propondrán, si lo estiman conveniente, la adaptación de esos criterios generales a cada una de sus áreas de conocimiento y, en su caso, a cada tipo de plaza, contrato o situación, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. Los baremos así determinados serán públicos, y estarán a disposición de todo aquel que los solicite. Tanto el Departamento como el Consejo de Gobierno podrán iniciar la modificación de los baremos aprobados, en la parte que les corresponda, que no podrán entrar en vigor antes del comienzo del curso siguiente al de su aprobación.

4. En el caso especial de los profesores e investigadores contratados temporalmente, la convocatoria incluirá, siempre que fuese necesario, un baremo específico que se aplicará para la contratación, que deberá guardar coherencia con el general fijado para el área de conocimiento correspondiente.

5. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar, a propuesta del Rector, y en caso de que se considere necesario, los procedimientos a seguir para los concursos de acceso y las contrataciones del personal docente e investigador que se establecen a continuación”.

Treinta y uno

El artículo 113 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 113

Normas de celebración de los concursos y pruebas

1. Los concursos y pruebas de selección se celebrarán en los locales de la Universidad de Alcalá, y contarán con el apoyo administrativo de la misma.

2. Las Comisiones actuantes en los procedimientos de selección considerarán, para tomar sus decisiones y realizar las correspondientes propuestas de nombramiento o contratación, además de un resultado de la aplicación del baremo, la adecuación del currículo del candidato al perfil de la plaza convocada y los resultados de las pruebas o entrevistas que, en su caso, realicen.

3. En el caso especial de las plazas vinculadas, los candidatos deberán estar en posesión del título de especialista que corresponda, y las comisiones deberán considerar la labor asistencial además de la docente e investigadora.

4. En las Comisiones se nombrarán tantos suplentes como titulares. Los suplentes, que serán elegidos o designados de la misma forma y con las mismas condiciones que los titulares, actuarán en caso de renuncia o imposibilidad de ejercicio de los titulares, por causa justificada. La composición de las Comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas”.

Treinta y dos

El artículo 115 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 115

Dotación de plazas de los cuerpos docentes

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento o del Instituto Universitario para el caso de sus plazas propias, decidir sobre la convocatoria de tales plazas con la suficiente antelación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Las necesidades docentes e investigadoras.

b) La dotación del profesorado del área correspondiente.

c) Las vacantes existentes, así como las que se vayan a producir con carácter inminente, entendiendo por tales aquellas en las que exista constancia de que la vacante se producirá dentro de los tres meses siguientes.

2. En el caso de las plazas de funcionarios docentes vinculadas a instituciones sanitarias, el acuerdo del Consejo de Gobierno tendrá en cuenta las propuestas de las Comisiones Mixtas o Paritarias establecidas en los correspondientes conciertos, en los cuales se establecerá la vinculación de plazas asistenciales con plazas de los cuerpos docentes de la Universidad, procurando que exista una correspondencia entre la actividad docente y asistencial”.

Treinta y tres

El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 116

Convocatoria de los concursos de acceso a plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad

1. El concurso de acceso a plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad para los candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1313/2007, consistirá en una prueba única, en sesión pública, en la que los aspirantes defenderán ante una Comisión constituida al efecto su historial académico, docente, investigador, y asistencial en el caso de plazas vinculadas a instituciones sanitarias, así como el proyecto docente e investigador que presenten, que habrá de adecuarse a las necesidades de la Universidad, puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.

2. En la definición que se haga en la convocatoria del concurso de las necesidades docentes (o perfil docente) de la Universidad, podrá indicarse, además de un área de conocimiento, y mientras estén vigentes los planes de estudios de Diplomatura y Licenciatura, la denominación de una o más asignaturas troncales u obligatorias de esos planes de estudios. Para el caso de los planes de estudios de Grado podrá indicarse la denominación de alguna asignatura o asignaturas de formación básica o de carácter obligatorio.

3. Durante la prueba la Comisión habrá de contrastar las capacidades de los aspirantes para la exposición y debate en la materia o especialidad en la que haya sido convocada la plaza. La duración máxima de la prueba, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.

4. La Comisión, que estará presidida por el Rector o persona en quien delegue, estará constituida por otros tres Catedráticos de Universidad, que serán designados por el Rector. En la composición de la Comisión la Universidad velará por el cumplimiento de la normativa sobre igualdad entre hombres y mujeres. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

5. La designación por parte del Rector de los otros tres miembros de la Comisión se hará a propuesta del Consejo de Departamento al que esté adscrita la plaza objeto del concurso, de entre una lista de seis miembros, tres de los cuales al menos habrán de ser externos a la Universidad de Alcalá. Excepcionalmente, y en los casos en que motivadamente así se acredite, el Rector (previa consulta a organismos de evaluación externos), podrá designar como miembros de la Comisión a otras personas de singular relevancia académica que tengan mayores méritos de investigación que los mínimos requeridos para formar parte de las Comisiones o cuya proyección científica o académica internacional así lo recomiende.

6. Los miembros de la Comisión habrán de tener, al menos, dos sexenios de Investigación. De acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, la Universidad hará público el contenido de los currículos de los miembros de la Comisión.

7. En los concursos de acceso para ocupar plazas de Catedrático de Universidad vinculadas a plazas asistenciales en instituciones sanitarias, se añadirán dos miembros más a la Comisión evaluadora, que serán doctores que deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estas Comisiones estarán constituidas, por tanto, por seis miembros.

8. La Comisión de Planificación Académica y Profesorado u órgano que, en su caso, asuma las competencias de ésta se encargará de elaborar el procedimiento y el modelo de convocatoria de estos concursos de acceso, que recogerán lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estos procedimientos y modelos habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad”.

Treinta y cuatro

El artículo 116.bis queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 116.bis

Convocatoria de los concursos de acceso a plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad

1. El concurso de acceso para las plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad consistirá en dos pruebas que se celebrarán en sesión pública.

2. En la primera prueba los aspirantes defenderán ante una Comisión constituida al efecto su historial académico, docente, investigador, y asistencial en el caso de plazas vinculadas a instituciones sanitarias, así como el proyecto docente e investigador que presenten, que habrá de adecuarse a las necesidades de la Universidad, puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.

3. En la definición que se haga en la convocatoria del concurso de las necesidades docentes (o perfil docente) de la Universidad, podrá indicarse, además de un área de conocimiento, y mientras estén vigentes los planes de estudios de Diplomatura y Licenciatura, la denominación de una o más asignaturas troncales u obligatorias de esos planes de estudios. Para el caso de los planes de estudios de Grado podrá indicarse la denominación de alguna asignatura o asignaturas de formación básica o de carácter obligatorio.

4. Durante la celebración de la primera prueba la Comisión habrá de contrastar las capacidades de los aspirantes para la exposición y debate en la materia o especialidad en la que haya sido convocada la plaza. La duración máxima de la prueba, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.

5. En la segunda prueba los aspirantes harán una exposición oral ante la Comisión de una lección de su proyecto docente, escogida por los aspirantes entre tres sacadas a sorteo. Los aspirantes dispondrán de un tiempo mínimo de dos y máximo de tres horas para la preparación previa a la exposición de la lección, una vez seleccionada esta.

6. Durante la celebración de la segunda prueba la Comisión valorará los conocimientos de los aspirantes sobre las materias docentes e investigadoras relacionadas con la plaza objeto del concurso, así como sobre la capacidad de los aspirantes para el debate y la defensa oral de sus argumentos, así como las estrategias didácticas empleadas en la exposición. La duración máxima de la exposición y debate, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.

7. La Comisión, que estará presidida por el Rector o persona en quien delegue, estará constituida por otros tres miembros, de los que al menos uno será Catedrático de Universidad y al menos otro será Profesor Titular de Universidad. La Comisión será designada por el Rector. En la composición de la Comisión la Universidad velará por el cumplimiento de la normativa sobre igualdad entre hombres y mujeres. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

8. La designación por parte del Rector de los otros tres miembros de la Comisión se hará a propuesta del Consejo de Departamento al que esté adscrita la plaza objeto del concurso, de entre una lista de seis miembros, al menos dos de los cuales serán Catedráticos y al menos otros dos Profesores Titulares de Universidad. Asimismo, al menos tres de los miembros propuestos habrán de pertenecer a una Universidad, o Universidades, distinta(s) de la de Alcalá. Excepcionalmente, y en los casos en que motivadamente así se acredite, el Rector (previa consulta a organismos de evaluación externos), podrá designar como miembros de la Comisión a otras personas de singular relevancia académica que tengan mayores méritos de investigación que los mínimos requeridos para formar parte de las Comisiones o cuya proyección científica o académica internacional así lo recomiende.

9. Los miembros de la Comisión habrán de tener, al menos, dos sexenios de investigación en el caso de los Catedráticos y un sexenio de investigación en el caso de los Profesores Titulares de Universidad. De acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, la Universidad hará público el contenido de los currículos de los miembros de la Comisión.

10. En los concursos de acceso para ocupar plazas de Profesor Titular de Universidad vinculadas a plazas asistenciales en instituciones sanitarias, se añadirán dos miembros más a la Comisión evaluadora, que serán doctores que deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, según lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estas Comisiones estarán constituidas, por tanto, por seis miembros.

11. La Comisión de Planificación Académica y Profesorado se encargará de elaborar el procedimiento y el modelo de convocatoria de estos concursos de acceso, que recogerán lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estos procedimientos y modelos habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad”.

Treinta y cinco

El artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 117

Convocatoria de los concursos de Profesores Contratados Doctores

1. La Universidad de Alcalá podrá contratar profesores en la categoría de Profesor Contratado Doctor. Todas estas plazas deberán haberse establecido previamente en la relación de puestos de trabajo. La convocatoria será decidida por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento al que esté adscrita la plaza.

2. Los contratos de Profesor Contratado Doctor serán de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo, lo que se hará constar en las convocatorias de los concursos correspondientes.

3. El correspondiente concurso para la contratación será acordado por el Consejo de Gobierno y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la especificación del área de conocimiento a la que pertenece la plaza, el Departamento al que se adscribe, la Comisión de Selección nombrada y el perfil docente y, en su caso, investigador. También se hará pública la documentación a entregar por los candidatos, así como el plazo para presentar las solicitudes.

4. Se comunicará al Consejo de Universidades u órgano que, en su caso, asuma las competencias de este, la convocatoria, en cuanto se haya acordado, para que este proceda a su difusión en todas las Universidades, a efectos de cumplir lo establecido en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

5. Las pruebas para la selección se realizarán en un período máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria”.

Treinta y seis

El artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 118

Comisiones de Selección

1. Las Comisiones de Selección estarán compuestas por cinco miembros de igual o superior categoría a la de la plaza convocada, y serán presididas por el Director del Departamento al que pertenezca la plaza, o persona en quien delegue. Actuará como Secretario quien lo sea del Departamento, o bien, si no cumple alguno de los requisitos establecidos, la persona que designe el Consejo específicamente para actuar como tal.

2. Los miembros de las Comisiones de Selección de cada una de las plazas convocadas serán designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, con excepción de los que deban ser designados por la representación sindical.

3. A excepción del Director del Departamento, cuando actúe como Presidente, todos los demás miembros de la Comisión deberán pertenecer al área de conocimiento a que corresponda la plaza, o bien, en caso de que no fuera posible, a otras áreas afines.

4. Al menos uno de los miembros de la Comisión de Selección deberá pertenecer a una Universidad distinta a la de Alcalá y prestar servicio como profesor con vinculación permanente a la Universidad.

5. Uno de los miembros de la Comisión de Selección será nombrado a propuesta de la representación sindical del personal docente e investigador”.

Treinta y siete

El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 119

Desarrollo de los concursos

1. Las pruebas de selección de candidatos se realizarán, tras la publicación de la lista de admitidos, en los lugares y fechas acordados por el Presidente de la misma con el resto de los miembros de la Comisión. Las pruebas se documentarán con el acta correspondiente, donde conste el desarrollo de las mismas y las decisiones tomadas.

2. La primera prueba consistirá en la exposición, por parte de cada uno de los candidatos, de su historial y méritos relacionados con la plaza, así como el programa de la materia o asignatura que conste en el perfil docente de la convocatoria. En su caso, el candidato expondrá también el proyecto de investigación que pretenda llevar a cabo.

3. La segunda prueba consistirá en el desarrollo de un tema del programa presentado, escogido por el candidato de entre tres seleccionados por sorteo previo. Los candidatos dispondrán de un tiempo prudencial para la preparación del tema, que se anunciará antes de realizar el sorteo. La Comisión podrá debatir con el candidato con posterioridad a la exposición.

4. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo de investigación original, realizado o dirigido por el candidato.

5. Terminadas las pruebas, la Comisión decidirá sobre la propuesta de adjudicación de las plazas a concurso, que dirigirá al Rector para que proceda a realizar la contratación. La propuesta de adjudicación, que se hará pública por parte del Secretario con el visto bueno del Presidente, no podrá incluir más candidatos que plazas convocadas.

6. No obstante lo anterior, la Comisión publicará y adjuntará a las actas la lista de los candidatos que hayan realizado todas las pruebas, según el orden de puntuación obtenido. Esta lista podrá ser tenida en cuenta por otros órganos de contratación para la adjudicación de otros contratos eventuales relacionados con plazas docentes e investigadoras de similar naturaleza”.

Treinta y ocho

El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 122

Ayudantes

1. Las plazas de Ayudantes se utilizarán únicamente para integrar en la Universidad de Alcalá a personal en formación que cumpla los requisitos establecidos en la legislación para poder concurrir a la plaza correspondiente. La actividad que desempeñen estará orientada a completar su formación científica y docente, en los términos que establecen los presentes Estatutos.

2. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. No se computarán, a estos efectos, los períodos en los que se hubiera suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en la legislación laboral aplicable.

3. La prórroga del contrato, tras el período inicial de contratación, será automática salvo que el Departamento emita un informe desfavorable, donde se razone la decisión tomada.

4. El Departamento definirá, para cada Ayudante, un programa de formación docente e investigadora. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta horas anuales. Esa colaboración podrá llevarse a cabo en el desarrollo de asignaturas, pero los Ayudantes no podrán responsabilizarse de las mismas, ni impartir más del 50 por 100 de las horas que tengan asignadas tales asignaturas”.

Treinta y nueve

El artículo 123 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 123

Profesores Ayudantes Doctores

1. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en otras universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

2. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. No se computarán, a estos efectos, los períodos en los que se hubiera suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en la legislación laboral aplicable”.

Cuarenta

El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 124

Profesores Asociados

1. La Universidad podrá contratar como Profesores Asociados a aquellos profesionales de reconocido prestigio que desarrollen normalmente su actividad fuera de la Universidad, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La duración del contrato de Profesor Asociado será trimestral, semestral o anual. Siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, el contrato de un año podrá ser prorrogado por un máximo de tres períodos anuales consecutivos. Los contratos de duración inferior a un año podrán ser renovados para la misma asignatura por otros tres períodos de docencia equivalentes. Las prórrogas serán automáticas salvo que medie informe desfavorable del Departamento, en cuyo caso se procederá a la rescisión de los contratos. Al término de los períodos máximos de prórroga será preceptiva la rescisión, pudiendo tomarse la decisión de sacar de nuevo la plaza a concurso público”.

Cuarenta y uno

El artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 126

Profesores Eméritos

1. De acuerdo con la legislación vigente, la Universidad, tras el oportuno proceso de selección llevado a cabo por la Comisión Permanente correspondiente, podrá nombrar Profesores Eméritos a aquellos profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la institución universitaria, en el ámbito docente, investigador o de gestión, al menos durante diez años, en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La decisión de dotación de la plaza de Profesor Emérito se iniciará a petición del Consejo del Departamento. Será preceptivo que la petición del Departamento cuente con un informe favorable de la Facultad o Escuela en la que se encuadrase el candidato antes de su jubilación, o en la que tuviese su dedicación fundamental en caso de haberla compartido.

3. Los Profesores Eméritos serán contratados para la docencia y la investigación. Los Departamentos universitarios en los que previamente hubiesen prestado sus servicios, a los que necesariamente se adscribirán, podrán asignarles obligaciones docentes o de investigación, y de tiempo de trabajo, diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado.

4. El nombramiento de Profesor Emérito será por un año, prorrogable por otros dos como máximo. El número máximo de Profesores Eméritos no podrá superar el 2 por 100 de la plantilla del personal docente contratado.

5. En todo caso, el título de Profesor Emérito de la Universidad de Alcalá será ostentado de forma vitalicia a efectos honoríficos”.

Cuarenta y dos

El artículo 128 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 128

Procedimientos de reclamación

1. Los candidatos admitidos al correspondiente concurso podrán presentar reclamación, ante el Rector de la Universidad, contra las propuestas de la Comisión de Acceso o de las Comisiones de Selección del personal contratado, en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la decisión de la respectiva Comisión.

2. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán las actuaciones administrativas hasta tanto haya una decisión sobre la misma.

3. El Rector dictará resolución en el plazo máximo de tres meses de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Reclamaciones. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada, a los efectos de interponer los recursos que procedan.

4. La Comisión de Reclamaciones que se establece en el artículo siguiente examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas, y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses”.

Cuarenta y tres

El artículo 137 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 137

Derechos de los estudiantes

1. Los estudiantes, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Universidades, tienen, además de los derechos generales que asisten a todos los miembros de la comunidad universitaria, el derecho:

a) A la libertad de estudio, que garantiza al estudiante su autonomía intelectual.

b) A disponer de instalaciones y servicios adecuados para el normal desarrollo de sus actividades académicas, representativas, culturales y deportivas, con el objetivo de lograr una formación íntegra y actualizada en los planos profesional, científico y humanístico.

c) A ser valorados objetivamente y con equidad en su rendimiento académico y reclamar o impugnar, con las debidas garantías, cualquier presunta actuación injustificada o arbitraria.

d) A participar activa y críticamente en el control de la calidad de la docencia y de la labor docente del profesorado, así como en la evaluación de los servicios universitarios a través de las encuestas y de los cauces que puedan establecerse, así como a conocer los resultados de dichas evaluaciones.

e) A beneficiarse de las ayudas y becas al estudio y a la investigación.

f) A ser orientados e informados por la Universidad de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

g) A la asistencia a las clases, así como a participar activamente en los seminarios, prácticas y tareas investigadoras.

h) A recibir durante el período lectivo y en los horarios establecidos las enseñanzas teóricas y prácticas, debidamente actualizadas, correspondientes al plan de estudios elegido, según los programas que los detallen.

i) A la orientación educativa y profesional así como a una formación integrada en la sociedad, a la participación en las actividades concertadas con empresas, organismos e instituciones públicas o privadas en los términos establecidos en los convenios correspondientes y en los Estatutos de la Universidad.

j) A la propiedad intelectual y los derechos de autor, en virtud de lo cual nadie podrá usar sin su consentimiento sus trabajos, estudios, ensayos y otras realizaciones, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

k) A proponer la implantación de enseñanzas que complementen su formación.

l) Los estudiantes tendrán garantizados sus derechos mediante procedimientos adecuados y públicos y, en su caso, instarán a la actuación del Defensor Universitario.

m) A obtener una gestión ágil y eficaz de sus intereses legítimos por parte de la administración académica.

n) A la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

ñ) A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

o) A recibir un trato no sexista.

p) A una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

q) Cualesquiera otros que reconozca la legislación vigente y los presentes Estatutos.

2. La Universidad de Alcalá, a través de todos sus órganos, garantizará los derechos establecidos en el apartado anterior, utilizando para ello cualesquiera instancias que vengan establecidas en la normativa aplicable”.

Cuarenta y cuatro

El artículo 152 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 152

Categorías del PAS

1. Los Cuerpos, Escalas y Categorías de funcionarios del PAS de la Universidad de Alcalá se agruparán de acuerdo a la normativa vigente que resulte de aplicación.

2. La Universidad de Alcalá podrá crear o extinguir, previa negociación con los órganos de representación sindical, escalas de personal propio conforme a los grupos de titulación exigidos, o con los que pudiera establecer en el futuro la legislación general de la función pública. En caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.

3. Las categorías y funciones del PAS contratado en régimen laboral estarán definidas en convenio colectivo, de acuerdo con la negociación que lleven a cabo sus representantes sindicales, bien sea el ámbito estatal y autonómico, bien sea con la propia Universidad”.

Cuarenta y cinco

El artículo 162 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 162

Aprobación y supresión de los títulos oficiales

1. La aprobación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en su caso, en todo el territorio de la Unión Europea, corresponderá a la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe preceptivo del claustro y con informe favorable del Consejo Social, según se recoge en el artículo 15.6 de estos Estatutos. Dichas enseñanzas deben obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.

2. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.

3. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el “Boletín Oficial del Estado” y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

Cuarenta y seis

El artículo 163 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 163

Organización General de las Enseñanzas

1. Los planes de estudio determinarán las asignaturas correspondientes a cada titulación, su programación, el carácter troncal, obligatorio u optativo de las materias y sus horas lectivas. Cada Departamento propondrá los objetivos y programas para las asignaturas que imparta.

2. Los Departamentos ofrecerán la docencia de aquellas asignaturas correspondientes a sus áreas de conocimiento que figuren en los planes de estudio aprobados, y aquellas otras que pudieran estar interesados en impartir.

3. La Junta de Facultad o Escuela correspondiente aprobará la programación docente elaborada por los Departamentos, relativa a las titulaciones que le correspondan. En caso de conflicto sobre la impartición de una asignatura, la Junta de Facultad o Escuela propondrá al Consejo de Gobierno el Departamento o Departamentos más idóneos para cubrir la docencia.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación, a propuesta de Junta de Facultad o Escuela, de la reforma y actualización de los planes de estudio de la Universidad.

5. El Consejo de Gobierno establecerá, previo informe de las Juntas de Centro correspondientes, una tabla de equivalencia automática entre aquellas asignaturas y materias de similar contenido de los diferentes planes de estudio de la Universidad de Alcalá”.

Cuarenta y siete

El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera.

“Artículo 165

Aprobación de los Programas de Doctorado

1. Corresponde a la Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado la aprobación de los programas de doctorado propuestos por los Departamentos y por los Institutos Universitarios de Investigación.

2. Una vez aprobados los programas de doctorado, corresponderá a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación la organización y desarrollo de los mismos, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Cuarenta y ocho

El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 166

La Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado

1. En la Universidad de Alcalá se constituirá la Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado, presidida por el Vicerrector que corresponda, por Delegación del Rector, que estará formada por profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, los cuales habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Esta comisión cuidará del desarrollo y ejecución de los programas de máster universitario y de doctorado, así como de la resolución de las incidencias que en su aplicación pudieran plantearse.

2. La Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado elaborará el reglamento de los estudios de doctorado para su aprobación por el Consejo de Gobierno. Asimismo, propondrá modificaciones al mismo”.

Cuarenta y nueve

El artículo 168 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 168

Estudios propios y de formación continua

1. La Universidad de Alcalá podrá desarrollar programas de estudios propios o especialización, así como actividades de formación continua para el desarrollo profesional.

2. Los cursos a los que alude el apartado anterior podrán ser propuestos por los Departamentos, Facultades, Escuelas o Institutos Universitarios de Investigación. Se desarrollarán bajo la dirección de un profesor de la Universidad, que será el responsable de los mismos y coordinará a las personas que intervengan en su docencia.

3. No obstante lo anterior, los programas y actividades podrán ser propuestos por profesores de la Universidad, en cuyo caso deberán contar con el informe favorable del Departamento.

4. Los programas y actividades serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previa presentación de los objetivos, contenidos, duración, personal participante y presupuesto de los mismos”.

Cincuenta

El artículo 171 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 171

Acceso a la Universidad

1. El Consejo de Gobierno establecerá, de acuerdo con las normas básicas para la admisión de estudiantes dictadas por el Gobierno previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta, los procedimientos para la admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de la Universidad de Alcalá conducentes a la expedición de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la programación de la oferta y las necesidades de la demanda de plazas disponibles, siempre con respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, vistas las propuestas de las Juntas de Facultad o Escuela correspondientes.

2. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno regular lo referente al acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no estén en posesión del título de bachiller superior o equivalente”.

Cincuenta y uno

El Título VI queda redactado de la siguiente manera:

“Título VI.

De la Investigación y de la Transferencia del Conocimiento”.

Cincuenta y dos

El artículo 180 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 180

Delimitación e importancia

1. La investigación y la transferencia del conocimiento son funciones esenciales de la Universidad de Alcalá y constituyen un derecho y un deber del personal docente e investigador. La investigación se configura como fundamento de la docencia, así como un medio, a través de la transferencia de sus resultados, para el desarrollo científico, técnico y cultural de la sociedad.

2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en los términos previstos en la legislación y en los presentes Estatutos.

3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

4. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente o investigador será criterio relevante, tras la oportuna evaluación, para determinar la eficacia en el desarrollo de su actividad profesional.

5. La labor de investigación es condición indispensable e inherente al ejercicio de la actividad docente universitaria. La Universidad de Alcalá establecerá los cauces adecuados para que todo el profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de investigar.

6. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora, en los términos establecidos por la normativa vigente”.

Cincuenta y tres

El artículo 213 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 213

Tipos de servicios

1. La Universidad de Alcalá establecerá y mantendrá servicios de asistencia a la comunidad universitaria, con el fin de lograr el mejor cumplimiento de sus fines.

2. Sin perjuicio de otros servicios que puedan crearse, la Universidad de Alcalá contará con los siguientes:

a) De carácter general: Biblioteca, Archivo, Servicios Informáticos, Servicio de Mantenimiento, Servicio de Publicaciones, Servicio de Deportes, Servicio de Prevención y Boletín Oficial de la Universidad de Alcalá.

b) Inspección de Servicios.

c) Unidad de Igualdad.

d) De carácter específico, destinados al apoyo a la docencia y a la investigación: Instituto de Ciencias de la Educación, Centros de Apoyo a la Investigación, Centros Docentes y de Investigación Propios, Centro de Transferencia de Resultados de la Investigación y Servicio Universitario de Orientación Profesional.

e) De carácter residencial: Colegios Mayores y Residencias Universitarias”.

Cincuenta y cuatro

El Capítulo III bis queda redactado de la siguiente manera:

“Capítulo III bis.

Unidad de Igualdad”.

Cincuenta y cinco

El artículo 226.bis, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 226.bis

Unidad de Igualdad

1. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa necesaria para la creación y puesta en funcionamiento de una Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

2. La Unidad de Igualdad estará dotada de los recursos suficientes, tanto materiales como humanos, y la necesaria autonomía funcional para poder llevar a cabo sus actuaciones en el ámbito de la Universidad”.

Cincuenta y seis

El artículo 246 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 246

Potestades y prerrogativas

La Universidad de Alcalá, en su condición de Administración Pública, en el marco de las leyes estatales y autonómicas y en la esfera de sus competencias, ostenta las prerrogativas y potestades propias de la Administración y, en todo caso, las siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.

b) La potestad de reglamentación de su actividad, funcionamiento propio y organización.

c) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la legislación vigente.

d) Las facultades que reconoce a las distintas Administraciones Públicas la vigente legislación sobre contratación administrativa.

e) La facultad de investigación de sus bienes y la recuperación de oficio de los mismos en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencias reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, en los términos de la legislación vigente, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado o de la Comunidad de Madrid y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas”.

Cincuenta y siete

La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Previa solicitud dirigida al Rector de la Universidad, los funcionarios Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y computándose la fecha de ingreso en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Universidades”.

Cincuenta y ocho

La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

1. Conforme al procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno, los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que posean el título de Doctor y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Universidades, accederán directamente al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. La Universidad establecerá programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.

3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora”.

Cincuenta y nueve

La disposición adicional sexta queda redactado de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Los profesores que estén contratados con la categoría de profesor colaborador podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la Ley Orgánica de Universidades, accederán directamente a la categoría de Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas”.

Sesenta

La disposición transitoria primera queda sin contenido.

Sesenta y uno

La disposición transitoria segunda queda sin contenido.

Sesenta y dos

La disposición transitoria tercera queda sin contenido.

Sesenta y tres

La disposición transitoria cuarta queda sin contenido.

Sesenta y cuatro

La disposición transitoria quinta queda sin contenido.

Sesenta y cinco

La disposición transitoria sexta queda sin contenido.

Sesenta y seis

La disposición transitoria séptima queda sin contenido.

Sesenta y siete

La disposición transitoria octava queda sin contenido.

Sesenta y ocho

La disposición transitoria décima queda sin contenido.

Sesenta y nueve

La disposición transitoria decimotercera queda redactada de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA

Con carácter excepcional, se podrán contratar profesores colaboradores de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LOMLOU y la normativa dictada en su desarrollo”.

(03/3.787/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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