Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 160
Sección 1.3.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120706-18
Páginas: 10
I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que allí se recogen.
El artículo 6.Cinco.2 del citado Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, establece que en las enseñanzas de grado los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 40 por 100, en segunda matrícula; entre el 65 y el 75 por 100, en tercera matrícula, y entre el 90 y el 100 por 100, a partir de la cuarta.
Por Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, en su reunión del día 13 de junio de 2012, se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2012-2013, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril.
Por otra parte, los Rectores de las Universidades de la Comunidad de Madrid han propuesto, el 27 de junio de 2012, que los niveles de experimentalidad 5, 5 bis y 6 se integren en un nuevo nivel de experimentalidad 5.
En consecuencia, la Comunidad de Madrid, haciendo uso de la potestad que le confiere el citado artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece los precios públicos por estudios universitarios de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudio no estructurados en créditos. Estos precios tienen la consideración de máximos.
DECISIÓN
Este Decreto también fija los precios por enseñanzas de doctorado, así como por servicios de naturaleza académica prestados por las universidades públicas. No incluye los precios públicos de las enseñanzas de máster, que serán fijados en otro Decreto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Este Decreto será de aplicación a los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, excepto enseñanzas de máster, impartidos por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y sus centros adscritos, en el curso 2012-2013, así como a los precios públicos por servicios de naturaleza académica que presten dichas universidades también en el curso 2012-2013.
2. Este Decreto no será de aplicación a los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial, que serán fijados por el órgano competente de las respectivas universidades.
Artículo 2
Límites de los importes de los precios
1. El importe de los precios públicos por enseñanzas universitarias de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudio no estructurados en créditos, será la cuantía máxima a cobrar por las universidades públicas, que podrán fijar precios inferiores, siempre que dichos precios se encuentren dentro de los límites mínimos establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, y teniendo en cuenta que la falta de un sistema de contabilidad analítica en las universidades no permite conocer con exactitud el coste real de las enseñanzas que imparten.
2. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid podrán cobrar hasta el 100 por 100 del coste de las enseñanzas a los estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.
Artículo 3
Precios públicos de las enseñanzas de grado
1. Los precios públicos máximos por crédito de las enseñanzas de grado en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I de este Decreto.
2. Estos precios están diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada grado, de acuerdo con el Anexo II de este Decreto.
3. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 4
Precios públicos de las enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos
1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales estructuradas en créditos, diferentes de las previstas en el artículo anteriores, el importe máximo de la matrícula será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina, dentro del nivel de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, de acuerdo con el Anexo III y demás normas contenidas en este Decreto.
2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento donde se cursen dichos créditos.
Artículo 5
Precios públicos de enseñanzas correspondientes a planes de estudio no estructurados en créditos
1. En el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios cuyos planes no hubieran sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe máximo del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del nivel de experimentalidad en que se encuentren incluidas las enseñanzas, de acuerdo el Anexo IV de este Decreto.
2. En el supuesto de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades: anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales, y para las trimestrales, la tercera parte.
Artículo 6
Precios públicos de las enseñanzas de doctorado
1. Los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido, habrán de formalizar una matrícula, cada curso académico, por el importe que se establece en el Anexo V, con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.
2. En las enseñanzas de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero de 2011, se fija el precio a pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 390 euros anuales, en los títulos impartidos de acuerdo con el mencionado Real Decreto.
Artículo 7
Precios públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias
En las enseñanzas de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo VI, apartado 1.
Artículo 8
Incompatibilidades
1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.
2. El derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior se ejercerá en el marco del régimen de horarios generales fijados en cada centro.
Artículo 9
Matrícula en estudios iniciales
1. Las universidades podrán establecer la opción de matrícula para los alumnos que inician estudios universitarios, que podrá ser por todas las asignaturas o créditos del primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.
2. En las enseñanzas por ciclos, el importe de la matrícula resultante no podrá ser inferior al 75 por 100 de la suma de los importes de los créditos correspondientes al primer curso del plan de estudios.
3. En el caso de enseñanzas de grado, cuyo título contemple la posibilidad de matrícula a tiempo parcial, según lo establecido en el apartado 1.5 del Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el número mínimo de créditos europeos de matrícula será el recogido en el correspondiente plan de estudios.
4. Los estudiantes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios universitarios podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado anteriormente.
Artículo 10
Precios de matrículas y asignaturas
1. El precio máximo de las asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será equivalente a dividir el precio del curso completo por 4.
2. Los estudiantes podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios, que se regula en el artículo 8.
3. En el caso de que el alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.
4. El importe total del precio a abonar no podrá ser inferior a un 25 por 100 del precio del curso completo que se fija en el anexo IV de este Decreto. Esta cuantía no será de aplicación si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.
5. Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén desarrollando el trabajo o proyecto fin de carrera, siempre que según el plan no se considere asignatura a cursar, serán considerados como alumnos durante el curso 2012-2013 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios del centro. Abonarán el 25 por 100 del importe mínimo establecido en el párrafo anterior, así como los precios de Secretaría y seguro escolar, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del precio previsto en el Anexo VI, con carácter previo a la presentación y defensa del trabajo o proyecto.
Artículo 11
Formas de matriculación y de pago
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien, de forma fraccionada en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguientes: El primero, del 50 por 100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla; el segundo, del 25 por 100, entre los días 1 y 15 del mes de diciembre, y el tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 14 de enero y 1 de febrero.
2. No será de aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el punto anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 350 euros.
3. Las universidades, con los criterios establecidos en el presente Decreto, podrán establecer procedimientos de matrícula y fórmulas de pago acordes con la estructura temporal prevista en los correspondientes planes de estudio.
4. Los precios señalados en el Anexo VI se abonarán siempre en plazo único.
Artículo 12
Falta de pago
1. La falta de pago del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la universidad establezca.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de pago del importe total o parcial del precio, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula.
3. Las universidades podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.
Artículo 13
Materias sin docencia
En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.
Artículo 14
Matrículas de honor
1. La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso siguiente, a una bonificación. Esta equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en créditos, la bonificación será por un importe equivalente al precio correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.
2. Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.
3. En el supuesto de matrícula semestral, la bonificación se aplicará en la siguiente matrícula, si así se determina en la normativa específica de la universidad correspondiente.
Artículo 15
Precios públicos de las enseñanzas cursadas en centros adscritos a universidades públicas
Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 16
Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección por actividades extraacadémicas
Los alumnos que obtengan convalidación de asignaturas o créditos por estudios realizados en cualquier centro universitario abonarán a la universidad el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección cuando la universidad, a solicitud del alumno, proceda al reconocimiento como crédito de esta naturaleza, de las actividades extraacadémicas realizadas por aquel.
Artículo 17
Becas y ayudas
1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Las universidades públicas deberán bonificar a los alumnos contemplados en el apartado anterior por el incremento de los precios que se establezcan con respecto a los vigentes en el curso anterior.
3. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios, por estar incursos en los supuestos previstos en los apartados anteriores y, posteriormente, no obtuviesen la bonificaciones previstas, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
Artículo 18
Exenciones
1. Los alumnos miembros de familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, están exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VI, apartados 3.1 y 3.2.
A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.
3. De conformidad con lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, debiendo abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VI, apartados 3.1 y 3.2.
A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de discapacitado.
Artículo 19
Compensaciones
Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en los artículos anteriores, serán compensados a las universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Normas que se derogan
A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Decreto 95/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de Madrid para el curso académico 2011-2012.
b) Decreto 39/2012, de 23 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos para las pruebas de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado en las universidades públicas de Madrid correspondientes al año 2012.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Aplicación
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de universidades para adoptar cualquier medida necesaria para el cumplimiento de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 5 de julio de 2012.
La Consejera de Educación y Empleo, La Presidenta, LUCÍA FIGAR DE LACALLE ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA
ANEXO II
NIVELES DE EXPERIMENTALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS DE GRADO
1.1. Estudios con nivel de experimentalidad 1: Grados en Enfermería, Fisioterapia, Ingeniería Biomédica, Medicina, Nutrición Humana y Dietética, Odontología, Podología y Veterinaria.
1.2. Estudios con nivel de experimentalidad 2: Grados en Biología, Biología Sanitaria, Bioquímica, Biotecnología, Ciencias de la Alimentación, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Ciencias Ambientales, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Ciencias del Deporte, Farmacia, Geología y Química.
1.3. Estudios con nivel de experimentalidad 3: Grados en Arquitectura, Arquitectura Naval, Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural, Criminología, Fundamentos de Arquitectura, Fundamentos de la Arquitectura y Urbanismo, Gestión Aeronáutica, Gestión Informática Empresarial, Ingeniero Aeroespacial, Ingeniería Espacial en Aeronavegación, Ingeniero Agrícola, Ingeniero Agroambiental, Ingeniería Alimentaria, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Civil, Ingeniería Civil y Territorial, Ingeniería de Computadores, Ingeniería de Edificación, Ingeniería Electrónica de Comunicaciones, Ingeniería de la Energía, Ingeniería de los Materiales, Ingeniería de Organización, Ingeniería de Organización Industrial, Ingeniería de Sistemas Audiovisuales, Ingeniería de Sistemas de Comunicaciones, Ingeniería de Sistemas de Telecomunicación, Ingeniería de Sonido e Imagen, Ingeniería de Tecnologías y Servicios de Telecomunicación, Ingeniería del Medio Natural, Ingeniería del Software, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Electrónica de Comunicaciones, Ingeniería Electrónica Industrial y Automática, Ingeniería Electrónica y Automática Industrial, Ingeniería de Diseño Industrial y Desarrollo de Producto, Ingeniería de Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos, Ingeniería en Sistemas Audiovisuales y Multimedia, Ingeniería en Tecnología Minera, Ingeniería en Tecnologías de Telecomunicación, Ingeniería en Tecnologías Industriales, Ingeniería en Telemática, Ingeniería Forestal, Ingeniería Geológica, Ingeniería Geomática y Topográfica, Ingeniería Informática, Ingeniería Marítima, Ingeniería Matemática, Ingeniería Mecánica, Ingeniería Química, Ingeniería Telemática, Ingeniería y Ciencia Agronómica, Sistemas de Información y Tecnologías de las Industrias Agrarias y Alimentarias.
1.4. Estudios con nivel de experimentalidad 4: Grados en Artes Escénicas-Interpretación, Artes Visuales y Danza, Bellas Artes, Ciencias Experimentales, Composición de Músicas Contemporáneas, Diseño, Diseño Integral y Gestión de la Imagen, Física, Historia y Ciencias de la Música, Musicología.
1.5. Estudios con nivel de experimentalidad 5: Grados en Arqueología, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Social, Estadística Aplicada, Estadística y Empresa, Información y Documentación, Lenguas Modernas y Traducción, Logopedia, Maestro en Educación Infantil, Maestro en Educación Primaria, Matemáticas, Matemáticas e Informática, Matemáticas y Estadística, Óptica y Optometría, Pedagogía, Pedagogía de las Artes Visuales y la Danza, Psicología, Terapia Ocupacional y Traducción e Interpretación. Grados en Comunicación Audiovisual, Geografía y Ordenación del Territorio, Periodismo y Publicidad y Relaciones Públicas. Grados en Administración de Empresas; Administración y Dirección de Empresas; Antropología Social y Cultural; Ciencia Política y Administración Pública; Ciencia Política y Gestión Pública; Ciencias Políticas; Ciencias y Lenguas de la Antigüedad; Comercio, Contabilidad y Finanzas; Derecho; Derecho con Mención en Derecho Francés; Economía; Economía Financiera y Actuarial; Economía y Finanzas; Economía y Negocios Internacionales; Español: Lengua y Literatura; Estudios de Asia y África: Árabe, Chino y Japonés; Estudios Hispano-Alemanes; Estudios Hispánicos; Estudios Hispánicos: Lengua Española y sus Literaturas; Estudios Ingleses; Estudios Semíticos e Islámicos; Filología Clásica; Filosofía; Finanzas y Contabilidad; Gestión Mercantil y Financiera; Gestión y Administración Pública; Historia; Historia del Arte; Humanidades; Igualdad de Género (“on-line”); Lenguas Modernas y sus Literaturas; Lenguas Modernas, Cultura y Comunicación; Lingüística y Lenguas Aplicadas; Literatura General y Comparada; Marketing; Pedagogía; Relaciones Internacionales; Relaciones Laborales y Empleo; Relaciones Laborales y Recursos Humanos; Sociología; Trabajo Social; y Turismo.
ANEXO III
ENSEÑANZAS CON PLANES DE ESTUDIO ESTRUCTURADOS EN CRÉDITOS
1.1. Estudios con nivel de experimentalidad 1: Licenciaturas en Medicina, Odontología y Veterinaria; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia, Nutrición Humana y Dietética y Podología.
1.2. Estudios con nivel de experimentalidad 2: Licenciaturas en Biología, Bioquímica, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Ciencias Ambientales, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Farmacia, Geología y Química.
1.3. Estudios con nivel de experimentalidad 3: Arquitecto, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero en Electrónica, Ingeniero en Geodesia y Cartografía, Ingeniero Geólogo, Ingeniero Industrial, Ingeniero en Informática, Ingeniero de Materiales, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes, Ingeniero Naval y Oceánico, Ingeniero en Organización Industrial, Ingeniero Químico e Ingeniero de Telecomunicación; Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico Aeronáutico en todas sus especialidades, Ingeniero Técnico Agrícola en todas sus especialidades, Ingeniero Técnico Forestal en todas sus especialidades, Ingeniero Técnico Industrial en todas sus especialidades, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Minas en todas sus especialidades, Ingeniero Técnico de Obras Públicas en todas sus especialidades, Ingeniero Técnico de Telecomunicación en todas sus especialidades e Ingeniero Técnico en Topografía.
1.4. Estudios con nivel de experimentalidad 4: Licenciaturas en Bellas Artes, Física e Historia y Ciencias de la Música.
1.5. Estudios con nivel de experimentalidad 5: Licenciaturas en Ciencias y Técnicas Estadísticas, Documentación, Matemáticas, Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía, y Traducción e Interpretación; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Educación Social, Estadística, Logopedia, Maestro en todas sus especialidades, Óptica y Optometría y Terapia Ocupacional. Licenciaturas en Comunicación Audiovisual, Geografía, Publicidad y Relaciones Públicas y Periodismo. Licenciaturas en Administración y Dirección de Empresas, Antropología Social y Cultural, Ciencias Actuariales y Financieras, Ciencias Políticas y de la Administración, Ciencias del Trabajo, Derecho, Derecho Hispano-Francés, Economía, Estudios de Asia Oriental, Filología Alemana, Filología Árabe, Filología Clásica, Filología Eslava, Filología Francesa, Filología Hebrea, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Filología Románica, Filosofía, Historia, Historia del Arte, Humanidades, Investigación y Técnicas de Mercado, Lingüística, Sociología, Teoría de la Literatura y Literatura Comparada; Diplomaturas en Ciencias Empresariales, Gestión y Administración Pública, Relaciones Laborales, Trabajo Social y Turismo.
ANEXO IV
ENSEÑANZAS CON PLANES DE ESTUDIO NO ESTRUCTURADOS EN CRÉDITOS
2.1. Estudios con nivel de experimentalidad 3: Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Forestal e Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
2.2. Estudios con nivel de experimentalidad 5: Licenciado en Derecho.
* Los precios a aplicar por segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, se calcularán por asignaturas, dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas que contenga, y se les aplicará el mismo porcentaje de incremento que los créditos en las enseñanzas a que se refieren los Anexos I y III.
ANEXO VI
OTROS PRECIOS
1. Para los estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria, del apartado tercero del Anexo al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas: Por cada crédito: 41,97 euros.
2. Evaluación y pruebas
2.1. Precios de las pruebas de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado:
2.1.1. Por inscripción en la prueba: 81,60 euros, más 10,20 euros por cada materia de la fase específica en la que se matricule el alumno.
2.1.2. Por inscripción únicamente en la fase específica de la prueba: 40,80 euros, más 10,20 euros por cada materia en la que se matricule el alumno.
2.1.3. Para mayores de veinticinco y de cuarenta y cinco años: 86,31 euros.
2.1.4. Para el acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional: 86,31 euros.
2.2. Pruebas de evaluación de aptitudes personales y/o conocimientos para los estudios de Bellas Artes, Traducción e Interpretación, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Educación Física, Historia y Ciencias de la Música, y Estudios de Asia Oriental, así como cualesquiera otras pruebas de evaluación que deban realizarse en cumplimiento de requisitos que se encuentren legalmente establecidos: 87,48 euros.
2.3. Proyectos de fin de carrera: 143,15 euros.
2.4. Pruebas de conjunto para la homologación de títulos extranjeros de educación superior: 145,36 euros.
2.5. El precio a aplicar en las pruebas de homologación de títulos extranjeros de posgrado (máster y doctorado) será el que disponga la universidad que lo realice.
2.6. Cursos de iniciación y orientación para mayores de veinticinco, de cuarenta y de cuarenta y cinco, años: 116,16 euros.
2.7. Examen para tesis doctoral: 143,15 euros.
2.8. Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados en enseñanzas de primer ciclo universitario:
2.8.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 145,36 euros.
2.8.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 242,07 euros.
2.9. Tutela académica por la elaboración de la tesis doctoral: 200 euros, aplicable exclusivamente a títulos no regulados por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero de 2011.
2.10. Examen de suficiencia investigadora: 107,81 euros.
3. Títulos y Secretaría
3.1. Expedición de títulos académicos:
3.1.1. Doctor: 229,86 euros.
3.1.2. Máster: 176,27 euros.
3.1.3. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 154,32 euros.
3.1.4. Grado: 154,32 euros.
3.1.5. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 75,38 euros.
3.1.6. Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales o de posgrado: 35,39 euros.
3.1.7. Certificados acreditativos de la realización de estudios universitarios de tercer ciclo:
— Certificado del período de docencia: 39,41 euros
— Certificado-diploma de estudios avanzados: 118,20 euros.
3.1.8. Expedición del suplemento europeo al título: 76,50 euros
3.2. Secretaría:
3.2.1. Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un centro, certificaciones académicas y traslado de expediente académico: 27,54 euros.
3.2.2. Gastos de Secretaría: 6,11 euros.
3.2.3. Compulsa de documentos: 10,43 euros.
3.2.4. Expedición de duplicados de tarjeta de identidad: 6,11 euros.
(03/24.092/12)