Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 118

Fecha del Boletín 
20-05-2015

Sección 1.1.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150520-1

Páginas: 300


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

1
DECRETO 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE), modifica en su artículo único la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y define el currículo como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

Según la nueva redacción del capítulo III del título preliminar, currículo y distribución de competencias, corresponde al Gobierno establecer el diseño del currículo básico con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez de las titulaciones otorgadas. En desarrollo de este imperativo legal, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha publicado con fecha de 3 de enero de 2015 en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

De acuerdo con el contenido del nuevo artículo 6 bis, apartado 2.c), de la LOE, recogido en el artículo 3, apartado 1.c), del citado Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en ella, que incluirá en todo caso el currículo básico establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tal es el objeto del presente Decreto en lo que se refiere a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

Conforme a los artículos mencionados en el párrafo anterior, en sus respectivos apartados d), los centros docentes podrán complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica de la etapa, en uso de su autonomía, dentro de la regulación y límites que, de acuerdo con la normativa vigente, establece la Comunidad de Madrid en este Decreto.

Por otro lado, el citado Real Decreto establece en su disposición final primera que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán en los cursos primero y tercero en el año escolar 2015-2016, y en los cursos segundo y cuarto en el año escolar 2016-2017.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es plenamente competente en materia de educación no universitaria, y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.

Procede, pues, que la Comunidad de Madrid apruebe la normativa que, por un lado, integre y respete lo previsto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y, por otro, lo desarrolle de acuerdo con la potestad que le ha sido atribuida, dentro del ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de mayo de 2015,

DISPONE

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo del currículo de Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el título I, capítulo III, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa; así como en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2

Principios generales y distribución de competencias

1. La Educación Secundaria Obligatoria forma parte de la enseñanza básica y, por tanto, tiene carácter obligatorio y gratuito.

2. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en lograr que los alumnos adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

3. En la Educación Secundaria Obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional de los alumnos.

4. La Educación Secundaria Obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad de los alumnos. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de los alumnos y al logro de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y la adquisición de las competencias correspondientes y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y competencias y la titulación correspondiente.

5. La distribución de competencias respecto al currículo de Educación Secundaria Obligatoria es la establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 3

Objetivos de la etapa

La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos y la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar la discriminación de las personas por razón de sexo o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres, así como cualquier manifestación de violencia contra la mujer.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de los demás, así como el patrimonio artístico y cultural.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

Artículo 4

Currículo

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, el currículo de Educación Secundaria Obligatoria está formado por los siguientes elementos: Objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica de esta etapa educativa.

2. De acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1105/2014:

2.1. Los objetivos serán los referentes relativos a los logros que el estudiante debe alcanzar al finalizar la etapa, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas.

2.2. Los contenidos se ordenan en asignaturas que, en Educación Secundaria Obligatoria, se clasifican en materias o ámbitos, en función de la propia etapa educativa, o bien de los programas en que participen los alumnos. Las materias pertenecerán a alguno de los tres bloques de asignaturas: troncales, específicas o de libre configuración autonómica.

2.3. Los criterios de evaluación constituirán el referente específico para evaluar el aprendizaje del alumno.

2.4. Los estándares de aprendizaje evaluables son las especificaciones de los criterios de evaluación que concretan lo que el estudiante debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura.

2.5. La metodología didáctica se entiende como el conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

2.6. Se entiende por competencias las capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos. A efectos del presente decreto, las competencias del currículo serán las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

Se potenciará el desarrollo de las competencias Comunicación lingüística, Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

Artículo 5

Organización general

La etapa de Educación Secundaria obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno. Estos cuatro cursos se seguirán, ordinariamente, entre los doce y los dieciséis años de edad.

El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.

Artículo 6

Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria

1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el primer ciclo:

a) Biología y Geología en primer y tercer cursos.

b) Física y Química en segundo y tercer cursos.

c) Geografía e Historia en los tres cursos.

d) Lengua Castellana y Literatura en los tres cursos.

e) Matemáticas en primer y segundo cursos.

f) Primera Lengua Extranjera en los tres cursos.

En tercer curso, y como materia troncal de opción, deberán cursar bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del propio alumno.

2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física, en los tres cursos.

b) Religión o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del alumno, en los tres cursos.

c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual en los cursos primero y segundo.

d) Música en los cursos segundo y tercero.

3. Del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, los alumnos deberán cursar la materia Tecnología, Programación y Robótica en los tres cursos.

4. Además, de entre las asignaturas siguientes, correspondientes bien al bloque de asignaturas específicas bien al bloque de libre configuración autonómica, los centros docentes establecerán su oferta conforme a sus posibilidades de organización, teniendo en cuenta las que son de oferta obligada. De esa oferta el alumno cursará una, según el curso que corresponda:

a) Segunda Lengua Extranjera, de oferta obligada, en los tres cursos.

b) Cultura Clásica, de oferta obligada, en tercer curso.

c) Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial, en tercer curso.

d) Taller de Música, en primer curso.

e) Recuperación de Lengua, en primer y segundo cursos.

f) Recuperación de Matemáticas, en primer y segundo cursos.

g) Ampliación de Matemáticas: Resolución de Problemas, en tercer curso.

h) Deporte.

i) Taller de Ajedrez.

j) La Consejería competente en materia de educación podrá aprobar otras asignaturas de libre configuración autonómica a iniciativa de los centros, que presentarán la propuesta del correspondiente currículo para estas materias.

k) Asimismo, sin perjuicio de la oferta obligada de los apartados a) y b), los centros podrán optar por utilizar el horario correspondiente a este apartado 4 para incrementar el horario de alguna de las restantes materias cursadas.

Artículo 7

Organización del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria

1. Los padres o tutores legales o, en su caso, los alumnos podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las siguientes dos opciones:

a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.

b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.

A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Los alumnos deberán poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.

2. En la opción de enseñanzas académicas, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.

b) Lengua Castellana y Literatura.

c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.

d) Primera Lengua Extranjera.

e) Los alumnos deben cursar dos de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.o Biología y Geología.

2.o Economía.

3.o Física y Química.

4.o Latín.

3. En la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.

b) Lengua Castellana y Literatura.

c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.

d) Primera Lengua Extranjera.

e) Los alumnos deben cursar la materia de opción del bloque de asignaturas troncales Tecnología.

f) Los alumnos deben cursar una de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.o Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.

2.o Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.

4. En ambas opciones, los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.

b) Religión o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores legales o, en su caso, del alumno.

5. Además, en ambas opciones, los alumnos cursarán dos materias dentro de las asignaturas específicas o de libre configuración autonómica. Al menos una de ellas, debe ser una materia de entre las siguientes del bloque de asignaturas específicas:

1.o Artes Escénicas y Danza.

2.o Cultura Científica.

3.o Cultura Clásica.

4.o Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

5.o Filosofía.

6.o Música.

7.o Segunda Lengua Extranjera.

8.o Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Las materias específicas Segunda Lengua Extranjera, Tecnologías de la Información y la Comunicación, Música, Educación Plástica, Visual y Audiovisual, Cultura Clásica, y Filosofía, serán de oferta obligada para los centros.

La Consejería competente en materia de educación podrá aprobar otras asignaturas de libre configuración autonómica a iniciativa de los centros, que presentarán la propuesta del correspondiente currículo para estas materias.

Artículo 8

Organización de las enseñanzas en la Comunidad de Madrid

El currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se establece del modo siguiente:

a) Materias del bloque de asignaturas troncales:

Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias troncales son los del currículo básico fijados para dichas materias en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

En el anexo I del presente Decreto se formulan, complementan y, en su caso, se distribuyen por cursos los contenidos de todas las materias. Asimismo, se formulan los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en el Real Decreto.

b) Materias del bloque de asignaturas específicas:

Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias específicas son los del currículo básico fijados para dichas materias en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

En el anexo II del presente Decreto se establecen los contenidos de las materias para toda la etapa, incorporando los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias específicas establecidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

c) Materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica:

1.o En el anexo III del presente decreto se establecen los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias Tecnología, Programación y Robótica, Ampliación de Matemáticas: Resolución de Problemas y Taller de Música.

2.o El Departamento de Coordinación Didáctica de Tecnología se responsabilizará de la impartición de la materia Tecnología, Programación y Robótica con carácter prioritario. Secundariamente, podrán impartirla profesores de la especialidad de Informática, siempre que previamente estén cubiertos en su totalidad los horarios de la Familia Profesional de Informática y Comunicaciones.

3.o Los Departamentos de Coordinación Didáctica de Lengua Castellana y Literatura, de Matemáticas, y de Educación Física se responsabilizarán de las materias Recuperación de Lengua Castellana, Recuperación de Matemáticas y Deporte, respectivamente. Del Taller de Ajedrez se responsabilizará el Departamento de Coordinación Didáctica que, a propuesta suya, sea designado por la dirección del centro para su desarrollo. En todos los casos, dichos departamentos elaborarán las correspondientes programaciones didácticas.

Artículo 9

Elementos transversales del currículo

1. En Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.

2. La Comunidad de Madrid fomentará el desarrollo de los valores que potencien la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género, y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, fomentará el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, así como de los valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la paz, la democracia, el respeto a los derechos humanos y el rechazo a la violencia terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho, el respeto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención del terrorismo y de cualquier tipo de violencia.

La programación docente debe comprender en todo caso la prevención de la violencia de género, de la violencia terrorista y de cualquier forma de violencia, racismo o xenofobia, incluido el estudio del Holocausto judío como hecho histórico.

Se evitarán los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el currículo de Educación Secundaria Obligatoria incorpora elementos curriculares relacionados con el desarrollo sostenible y el medio ambiente, los riesgos de explotación y abuso sexual, las situaciones de riesgo derivadas de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la protección ante emergencias y catástrofes.

3. Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el currículo de Educación Secundaria Obligatoria incorpora elementos curriculares orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos modelos de empresas y al fomento de la igualdad de oportunidades y del respeto al emprendedor y al empresario, así como a la ética empresarial. La Comunidad de Madrid fomentará las medidas para que los alumnos participen en actividades que les permitan afianzar el espíritu emprendedor y la iniciativa empresarial a partir de aptitudes como la creatividad, la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.

4. La Comunidad de Madrid adoptará medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento juvenil. A estos efectos, se promoverá la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.

5. En el ámbito de la educación y la seguridad vial, se incorporarán elementos curriculares y se promoverán acciones para la mejora de la convivencia y la prevención de los accidentes de tráfico, con el fin de que los alumnos conozcan sus derechos y deberes como usuarios de las vías, en calidad de peatones, viajeros y conductores de bicicletas o vehículos a motor, respeten las normas y señales, y se favorezca la convivencia, la tolerancia, la prudencia, el autocontrol, el diálogo y la empatía con actuaciones adecuadas con el fin de prevenir los accidentes de tráfico y sus secuelas.

Artículo 10

Evaluaciones

1. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I, II y III de este Decreto, o los que incluyan las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que, en su caso, apruebe la Consejería con competencias en materia de educación, a las que se refieren los artículos 6.4.j) y 7.5.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo.

La evaluación de los aprendizajes de los alumnos tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos deberá ser integradora, debiendo tenerse en cuenta desde todas y cada una de las asignaturas la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del desarrollo de las competencias correspondientes. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada asignatura teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizajes evaluables de cada una de ellas.

3. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

4. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

5. Se garantizará el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos.

6. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores del estudiante, coordinado por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establezca la Consejería con competencias en materia de educación.

7. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería con competencias en materia de educación regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas individualizados.

Artículo 11

Promoción

1. Las decisiones sobre la promoción de los alumnos de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.

2. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.

De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas.

b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

c) Que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador referido en este artículo.

Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 8 de este artículo.

A los efectos de este apartado, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.

4. Los alumnos pueden permanecer escolarizados en esta etapa hasta los dieciocho años cumplidos en el año en que se finaliza el curso escolar.

5. El alumno que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida podrá aplicársele en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

6. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas.

7. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros organizarán este plan de acuerdo con lo que establezca la Consejería con competencias en materia de educación.

8. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, se establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador, que incluirá una propuesta a padres o tutores legales o, en su caso, al alumno del itinerario más adecuado a seguir, así como la identificación, mediante informe motivado, del grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Si se considerase necesario, el consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres o tutores legales, y en su caso al alumno, sobre la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.

El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno.

Artículo 12

Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria

1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica en el párrafo siguiente.

b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o Valores Éticos.

2. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos:

1.o Solo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques.

2.o Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

3. Los criterios de evaluación y las características de las pruebas serán los establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a quien corresponde el diseño y establecimiento de su contenido para cada convocatoria, para todo el sistema educativo español.

4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

5. Los alumnos podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones, de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma convocatoria. En el caso de que realicen la evaluación por una opción no cursada, se les evaluará de las materias requeridas para superar la evaluación final por dicha opción que no tuvieran superadas, elegidas por el propio alumno dentro del bloque de asignaturas troncales.

6. Los alumnos que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Los alumnos que hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y, de no superarla en primera convocatoria, podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria. No será necesario que se evalúe de nuevo a los alumnos que se presenten en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya hayan superado, a menos que deseen elevar su calificación final.

7. La Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la hayan superado.

Los centros docentes, de acuerdo con los resultados obtenidos por sus alumnos y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, establecerán medidas ordinarias o extraordinarias en relación con sus propuestas curriculares y práctica docente. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan, en colaboración con las familias y los recursos de apoyo educativo, incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos para solventar las dificultades.

Artículo 13

Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y certificaciones

1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 70 por 100, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Con un peso del 30 por 100, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final a que se refiere el artículo 12, para la calificación final se tomará la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.

En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con los requisitos que se establecen para cada enseñanza.

3. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su calificación final.

También se hará constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno de la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.

4. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España.

Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el estudiante estuviera matriculado en el último curso escolar, y en ella se consignarán, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos oficiales identificativos del centro docente.

b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.

c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad.

d) Las materias o ámbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria.

e) Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A estos efectos, la Consejería con competencias en materia de educación pondrá a disposición de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe.

La Consejería con competencias en materia de educación determinará, en función del contenido de los párrafos d) y e), las partes que se consideran superadas de las pruebas que organicen para el acceso a los ciclos formativos de grado medio o, en los términos previstos en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos un certificado de estudios cursados, con el contenido indicado en los párrafos a) a d) del apartado anterior y un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes.

Artículo 14

Documentos oficiales de evaluación

Los documentos oficiales de evaluación son: El expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

La Consejería con competencias en materia de educación elaborará modelos unificados para los documentos de evaluación. Estos documentos deberán reflejar el proceso de evaluación del aprendizaje de los alumnos y establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constarán el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.

Los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de 1 a 10, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:

— Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

— Suficiente: 5.

— Bien: 6.

— Notable: 7 u 8.

— Sobresaliente: 9 o 10.

Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, se consignará no presentado (NP).

Artículo 15

Proceso de aprendizaje y atención individualizada

1. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá las medidas oportunas para que todos los alumnos alcancen el adecuado nivel en las competencias del currículo, así como los objetivos establecidos con carácter general para la Educación Secundaria Obligatoria; promoverá las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa, y regulará las medidas para la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades específicas de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, los alumnos de alta capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad.

2. Los centros arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

3. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias.

Artículo 16

Alumnos con necesidad específica de atención educativa

1. La intervención educativa en esta etapa debe facilitar el aprendizaje de todos los alumnos que requieran una atención educativa diferente de la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje (entre ellas la dislexia), por presentar Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), por sus altas capacidades intelectuales, por su incorporación tardía al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación adoptar las medidas necesarias para identificar a estos alumnos y valorar de forma temprana sus necesidades.

2. La escolarización de los alumnos que presentan dificultades específicas de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

3. Las adaptaciones significativas de los elementos del currículo que sean necesarias para atender a los alumnos con necesidades educativas especiales se harán de acuerdo con lo que la Consejería con competencias en materia de educación determine. La evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso los alumnos con adaptaciones curriculares significativas deberán superar la evaluación final para poder obtener el título correspondiente.

La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de dicha ley. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

4. En relación con los alumnos de altas capacidades, la Consejería con competencias en materia de educación adoptará planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan a los alumnos desarrollar al máximo sus capacidades.

La escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tales según el procedimiento y en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, se podrá flexibilizar en los términos que determine la normativa vigente; dicha flexibilización podrá incluir tanto la impartición de contenidos y adquisición de competencias propios de cursos superiores como la ampliación de contenidos y competencias del curso corriente, así como otras medidas.

Artículo 17

Atención a la diversidad y la organización flexible de las enseñanzas

1. La Consejería con competencias en materia de educación regulará las medidas de atención a la diversidad que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas.

2. Entre las medidas indicadas en el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias específicas, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, otros programas de atención personalizada para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo y programas de atención a los alumnos de alto rendimiento académico.

A estos efectos, los centros tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad más adecuadas a las características de sus alumnos y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que disponga. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 18

Alumnos que se incorporan de forma tardía al sistema educativo

La escolarización de los alumnos que se incorporan de forma tardía al sistema educativo a los que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

Cuando presenten graves carencias en la lengua castellana recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para estos alumnos se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al curso correspondiente a su edad.

Artículo 19

Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

1. Los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento se desarrollarán a partir de 2. curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

En dichos programas se utilizará una metodología específica a través de la organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carácter general, con la finalidad de que los alumnos puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Estos programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.

El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de aquellos alumnos que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo curso o que, una vez finalizado segundo curso no estén en condiciones de promocionar a tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o solo en tercer curso en el segundo supuesto.

Aquellos alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso podrán incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso.

En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica y, en su caso, la intervención de la Administración educativa en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, y se realizará una vez oídos los propios alumnos y sus padres o tutores legales.

3. La Consejería con competencias en materia de educación organizará estos programas por materias diferentes a las establecidas con carácter general en tres ámbitos específicos, compuestos por los siguientes elementos formativos:

1.o Ámbito de carácter lingüístico y social, que incluirá al menos las materias troncales Lengua Castellana y Literatura y Geografía e Historia.

2.o Ámbito de carácter científico y matemático, que incluirá al menos las materias troncales Biología y Geología, Física y Química, y Matemáticas.

3.o Ámbito de lenguas extranjeras.

Se crearán grupos específicos para los alumnos que sigan estos programas, los cuales tendrán, además, un grupo de referencia con el que cursarán las materias no pertenecientes al bloque de asignaturas troncales.

4. Cada programa deberá especificar la metodología, la organización de los contenidos y de las materias y las actividades prácticas que garanticen el logro de los objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias que permitan a los alumnos promocionar a cuarto curso al finalizar el programa y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Además, se potenciará la acción tutorial como recurso educativo que pueda contribuir de una manera especial a subsanar las dificultades de aprendizaje y a atender las necesidades educativas de los alumnos.

5. La evaluación de los alumnos que cursen un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento tendrá como referente fundamental las competencias y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables.

6. La Consejería con competencias en materia de educación garantizará a los alumnos con discapacidad que participen en estos programas la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para estos alumnos en el sistema educativo español.

Artículo 20

Calendario escolar

El calendario escolar, que fijará anualmente la Consejería con competencias en materia de educación, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Artículo 21

Horario lectivo

1. De forma general, los centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten Educación Secundaria Obligatoria adoptarán el horario lectivo que figura en el anexo IV del presente Decreto.

2. Los centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten enseñanza bilingüe, se regirán por lo establecido en la disposición adicional primera de este decreto y por la normativa que la desarrolle.

Artículo 22

Autonomía de los centros docentes

1. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente. Además, velará por que los profesores reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. En virtud de esa autonomía y dentro de la regulación y límites establecidos en la presente norma, los centros docentes podrán:

a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

b) Configurar su oferta formativa determinando las asignaturas específicas y de libre configuración autonómica que las posibilidades organizativas y proyecto educativo del centro permitan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.4 y 7.5.

c) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.

d) Aumentar el número de horas lectivas correspondiente a las diferentes materias siempre que no suponga una reducción horaria de las otras.

e) En cuarto curso incluir en la oferta la posibilidad de cursar como materia específica una materia troncal no cursada en el bloque de asignaturas troncales, que tendrá la consideración de materia específica.

3. Los centros podrán presentar propuestas de currículo para las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica a las que se refieren los artículos 6.4.j) y 7.5. Corresponderá a la Consejería competente en materia de educación la aprobación, en su caso, de estas materias y su currículo.

4. Además de lo expresado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la Consejería con competencias en materia de educación regulará las condiciones y el procedimiento para que los centros puedan:

a) Modificar la asignación horaria de las diferentes materias, siempre que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales, computado de forma global para el primer ciclo Educación Secundaria Obligatoria y para el cuarto curso, no sea inferior al 50 por 100 del total del horario lectivo fijado y que ello no suponga modificación de sus aspectos básicos regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de febrero.

b) Modificar las materias específicas establecidas con carácter general en este Decreto.

c) Impartir una parte de las materias del currículo, con la excepción de Matemáticas y de Lengua Castellana y Literatura, en lenguas extranjeras.

d) Adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar.

En todos los casos se deberán respetar los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En el caso de impartir materias en lenguas extranjeras se aplicarán, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre los cuales no se incluirán requisitos lingüísticos.

5. Las decisiones y modificaciones que los centros sostenidos con fondos públicos realicen en virtud de su autonomía no podrán en ningún caso suponer la imposición de aportaciones de las familias ni obligación de financiación adicional para la Consejería con competencias en materia de educación. Tampoco supondrá incremento de profesorado ni de las ratios generales fijadas para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 23

Participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo

De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 24

Evaluación con fines diagnósticos

1. En virtud de lo previsto en el artículo 144, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, la Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer evaluaciones con fines diagnósticos en cualquiera de los cursos de la etapa.

2. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el diseño y aplicación de dichas evaluaciones y los correspondientes criterios de evaluación, así como el modelo de informe de los resultados.

3. En aquellos casos en los que los resultados de estas evaluaciones sean desfavorables, el equipo docente deberá adoptar, en colaboración con las familias, las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas fijando y ejecutando planes de mejora de resultados individuales o colectivos que permitan solventar las dificultades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Centros bilingües

1. La Consejería con competencias en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo, con la excepción de Matemáticas, Lengua Castellana y Literatura, Latín, y Segunda Lengua Extranjera, se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. A lo largo de la etapa se procurará que los alumnos adquieran la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. La lengua castellana solo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizará la comprensión y expresión oral.

3. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los institutos bilingües de la Comunidad de Madrid se regirán por su normativa específica.

5. La Consejería con competencias en materia de educación regulará el procedimiento de autorización del programa de enseñanza bilingüe en los centros privados concertados. Mediante Orden de dicha Consejería se establecerán las características del programa, el horario lectivo, los requisitos de los centros, de personal docente y de auxiliares de conversación, así como las condiciones de financiación en el marco del concierto educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Enseñanzas de religión

1. La enseñanza de la Religión se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio de la etapa, los padres o tutores legales y, en su caso, los alumnos puedan manifestar su voluntad de que estos reciban o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico. Asimismo, se garantizará que dichas enseñanzas se impartan en horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demás materias.

3. Los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine la Consejería competente en materia de educación, desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores legales no hayan optado por la materia de Religión cursen la de Valores Éticos, de modo que la elección de una u otra no suponga discriminación alguna, sin perjuicio del respeto al proyecto educativo, y en su caso, del carácter propio del centro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Educación de personas adultas

1. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá la organización de las enseñanzas de adultos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, atendiendo a lo preceptuado en la disposición derogatoria única del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Por vía reglamentaria se establecerán currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. En los centros educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será realizada en la forma que determine la Consejería con competencias en materia de educación.

3. La Consejería con competencias en materia de educación organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas o por la opción de enseñanzas aplicadas, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y Educación Secundaria Obligatoria

La Consejería con competencias en materia de educación facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales de Música o de Danza y Educación Secundaria Obligatoria, para lo que podrá adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que podrán incluir, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, así como cuantas otras medidas contemple la normativa básica de estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Vigencia de otras normas sobre la materia

En las materias para cuya regulación remite el presente Decreto a ulteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que no se opongan a lo en él dispuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Calendario de implantación

El currículo establecido en este Decreto se implantará para los cursos primero y tercero en el año escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el año escolar 2016-2017.

La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese año escolar solo se realizará una única convocatoria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 14 de mayo de 2015.

La Consejera de Educación, Juventud y Deporte, LUCÍA FIGAR DE LACALLE

El Presidente, IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

(03/14.993/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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