Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 191

Fecha del Boletín 
11-08-2016

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160811-6

Páginas: 14


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

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DECRETO 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que allí se recogen.

El citado artículo, establece que en las enseñanzas de grado, los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por 100, en segunda matrícula, entre el 65 y el 75 por 100, en tercera matrícula y entre el 90 y el 100 por 100, a partir de la cuarta.

En el caso de enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por 100 en segunda matrícula, entre el 65 y el 75 por 100 en tercera matrícula y entre el 90 y el 100 por 100 a partir de la cuarta.

En las enseñanzas de máster que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios deberán cubrir entre el 40 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula y entre el 65 y el 75 por 100 a partir de la segunda.

La Conferencia General de Política Universitaria, en la reunión del 25 de junio de 2013, publicada en la Resolución de 5 de julio de 2013, de la Secretaría General de Universidades, acordó que los límites de precios públicos serán los previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril. Dicho Acuerdo no limita su duración a un curso académico específico, sino para todos los cursos sucesivos hasta que la Conferencia General de Política Universitaria lo modifique, sin que hasta la fecha tal modificación se haya producido.

En consecuencia, la Comunidad de Madrid, haciendo uso de la potestad que le confiere el citado artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece los precios públicos por estudios universitarios de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudio no estructurados en créditos.

Igualmente, la Comunidad de Madrid establece los precios públicos por estudios universitarios de máster oficial habilitante y no habilitante.

Este Decreto también fija los precios por enseñanzas de doctorado, así como por servicios de naturaleza académica prestados por las universidades públicas.

Los precios fijados en este Decreto se mantendrán durante los cursos académicos a partir del curso 2016-2017 hasta la derogación o actualización del mismo.

El presente Decreto se dicta de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de agosto de 2016,

DISPONGO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto será de aplicación a los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y sus centros adscritos, así como a los precios públicos por servicios de naturaleza académica que presten dichas universidades.

2. Este Decreto no será de aplicación a los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial, que serán fijados por las respectivas universidades.

Artículo 2

Importe de los precios públicos

1. Las universidades públicas cobrarán los precios públicos por enseñanzas universitarias de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudios no estructurados en créditos, que se fijan en los artículos siguientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cobrarán a los estudiantes extranjeros, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, en el caso de estudios de grado y másteres habilitantes, los precios de cuarta matrícula, y en el caso de los restantes estudios de máster lo previsto para la segunda y sucesivas matrículas en el artículo 7 y lo previsto para “extracomunitarios” en el Anexo VI de este Decreto, sin perjuicio del principio de reciprocidad.

A estos efectos, la autorización de estancia concedida a los estudiantes extranjeros de acuerdo con el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no equivaldrá a la condición de residentes.

Artículo 3

Precios públicos de las enseñanzas de grado

1. Los precios públicos por crédito de las enseñanzas de grado que las universidades públicas de la Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I.

2. Estos precios están diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada grado, de acuerdo con el Anexo II. En los estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas, cuya implantación autorice la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, el precio por crédito será el correspondiente a la experimentalidad que determine cada universidad.

3. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.

Artículo 4

Precios públicos de las enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos

1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales estructuradas en créditos, diferentes de las previstas en el artículo anterior, el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina, dentro del nivel de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios de acuerdo con el Anexo III y demás normas contenidas en este Decreto.

2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento donde se cursen dichos créditos.

Artículo 5

Precios públicos de enseñanzas correspondientes a planes de estudio no estructurados en créditos

1. En el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios cuyos planes no hubieran sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas será el establecido en el Anexo IV.

2. En el supuesto de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.

Artículo 6

Precios públicos de las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y similares

1. El importe de los precios públicos por créditos en los estudios universitarios de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y otras similares será el que figura en el Anexo V.

2. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.

Artículo 7

Precios públicos de las restantes enseñanzas de máster

1. El importe de los precios públicos por crédito para las restantes enseñanzas universitarias de máster será de 52,65 euros en primera matrícula y de 84,07 euros a partir de la segunda matrícula, con la excepción de los másteres con precios singularizados que se recogen en el Anexo VI.

2. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.

3. En el caso de los másteres interuniversitarios, el precio será el establecido por la universidad coordinadora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la universidad o en el convenio correspondiente y debiendo respetarse, en todo caso, los límites establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 8

Precios públicos de las enseñanzas de doctorado

1. El importe de las enseñanzas de doctorado estructuradas en créditos será el establecido en el Anexo VII. Los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido, habrán de formalizar una matrícula cada curso académico por el importe que se establece en el Anexo VIII con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.

2. En las enseñanzas de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se fija el precio a pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 390 euros anuales en los títulos impartidos de acuerdo con el mencionado Real Decreto. En el caso de los doctorandos cuya matrícula sea a tiempo parcial o en el segundo semestre del curso académico, el precio será de 234 euros.

3. En el caso de los complementos de formación específicos de los programas de doctorado, cuando coincidan con asignaturas de máster universitario, su precio podrá ser el que tengan en dicho máster, según la normativa de cada universidad.

Artículo 9

Precios públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias

En las enseñanzas de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo VIII, apartado 1.

Artículo 10

Incompatibilidades

1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

2. El derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior se ejercerá en el marco del régimen de horarios generales fijados en cada centro.

Artículo 11

Matrícula en estudios iniciales

1. Las universidades podrán establecer la opción de matrícula para los alumnos que inician estudios universitarios, que podrá ser por todas las asignaturas o créditos del primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.

2. En las enseñanzas por ciclos, el importe de la matrícula resultante será el 75 por 100 de la suma de los importes de los créditos correspondientes al primer curso del plan de estudios.

3. En el caso de enseñanzas de grado, cuyo título contemple la posibilidad de matrícula a tiempo parcial, según lo establecido en el apartado 1.4 del Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el número mínimo de créditos europeos de matrícula será el recogido en el correspondiente plan de estudios o en la normativa aplicable en cada universidad.

4. Los estudiantes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios universitarios, podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado anteriormente.

Artículo 12

Precios de matrículas y asignaturas

1. El precio de las asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será equivalente a dividir el precio del curso completo por cuatro.

2. Los estudiantes podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios, que se regula en el artículo 11.

3. En el caso de que el alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.

4. El importe total del precio a abonar no podrá ser inferior a 350 euros. Esta cuantía no será de aplicación si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.

Artículo 13

Formas de matriculación y de pago

1. Cada universidad podrá establecer sus propios procedimientos de matriculación y sistemas de pago único y fraccionado.

2. Con carácter general y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, bien de forma fraccionada. Salvo que la universidad establezca una fórmula diferente de pago fraccionado, este se efectuará en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguientes: El primero, del 50 por 100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla; el segundo, del 25 por 100, entre los días 1 y 15 del mes de diciembre, y el tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 14 de enero y 1 de febrero.

2. No será de aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el apartado anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 350 euros.

3. Los precios señalados en el Anexo VIII se abonarán siempre en plazo único.

Artículo 14

Falta de pago

1. La falta de pago del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la universidad establezca.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de pago del importe total o parcial del precio, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula.

3. Las universidades podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.

Artículo 15

Materias sin docencia

1. En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.

2. Las universidades podrán incluir en este régimen situaciones determinadas de matriculación del proyecto o trabajo de fin de carrera, grado o máster, establecidas en su normativa específica correspondiente.

Artículo 16

Matrículas de honor

1. La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso siguiente, a una bonificación, según disponga la normativa específica de la universidad correspondiente. La bonificación equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en créditos, la bonificación será por un importe equivalente al precio correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.

2. Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.

3. En el supuesto de matrícula semestral, la bonificación se aplicará en la siguiente matrícula, si así se determina en la normativa específica de la universidad correspondiente.

4. Estas bonificaciones serán incompatibles con la obtención de becas y ayudas al estudio que conlleven la exención del pago del precio público correspondiente.

Artículo 17

Precios públicos de las enseñanzas cursadas en centros adscritos a universidades públicas

Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios adscritos abonarán a la universidad el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios detallados en el Anexo VIII se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 18

Convalidación o reconocimiento de asignaturas y/o créditos

1. El estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y convalidación de estudios conllevará el abono del precio establecido en el Anexo VIII.

2. Los alumnos que obtengan convalidación o reconocimiento de asignaturas y/o créditos abonarán el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Estarán exentos del abono del 25 por 100 por reconocimiento de asignaturas y/o créditos los alumnos que se adapten por un cambio del plan de estudios y continúen sus estudios en un nuevo grado si este grado extingue los estudios que venían cursando.

Artículo 19

Becas y ayudas

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. La financiación de estas becas y ayudas al estudio se regulará por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo.

3. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a las exenciones de precios previstas en los apartados anteriores y, posteriormente, no las obtuviesen, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

Artículo 20

Exenciones

1. Los alumnos miembros de familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, están exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VIII, apartados 3.1 y 3.2.

A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legan habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social, tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, debiendo abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VIII, apartados 3.1 y 3.2.

A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legan habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de discapacitado.

4. Estas exenciones se regularán por su normativa específica y por la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Decreto queda derogado el Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, modificado por el Decreto 184/2015, de 29 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 9 de agosto de 2016.

El Consejero de Educación, Juventud y Deporte, PS (Decreto 44/2016, de 21 de julio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid), la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, ENGRACIA HIDALGO TENA

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS















(03/29.678/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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