Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 257

Fecha del Boletín 
26-10-2016

Sección 1.3.95.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161026-12

Páginas: 9


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS

12
DECRETO 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en el artículo 26.1.1.4 que, corresponde a la Comunidad de Madrid, la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Establece también en su artículo 26.2 que corresponde a la Comunidad de Madrid en el ejercicio de estas competencias la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución española.

El 31 de octubre de 2015, ha entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que tiene como objetivo, integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley del Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima, decimoctava, decimonovena y vigésima y la disposición derogatoria, de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

En el título III, del mencionado Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se recoge el Informe de Evaluación de los Edificios, que unifica en un único documento la evaluación del estado de conservación del edificio, de las condiciones básicas de accesibilidad universal para el acceso y utilización del mismo, estableciendo si el edificio es susceptible o no de incorporar ajustes razonables para satisfacerlas y la certificación de la eficiencia energética.

El Real Decreto Legislativo 7/2015 estableció el mencionado Informe de Evaluación de los Edificios, su obligatoriedad, los sujetos que habían de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulasen algunos aspectos precisados de desarrollo normativo.

El Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbanas, 2013-2016 incorpora en sus Anexos el modelo de formulario donde se detalla pormenorizadamente el contenido del informe.

El Convenio de Colaboración, suscrito el 20 de octubre de 2015, entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad de Madrid, para la ejecución del Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, además de establecer el marco de colaboración entre las dos Administraciones Públicas recoge en su cláusula adicional segunda el compromiso de la Comunidad Autónoma de crear y poner en marcha el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios, con anterioridad a la concesión de cualquier tipo de ayuda relacionada con los programas de fomento de la rehabilitación edificatoria y la regeneración urbana.

La disposiciones referidas al Informe de Evaluación de los Edificios y al calendario para la realización del mismo señaladas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, tienen carácter básico, habiéndose dictado al amparo de las competencias que la Constitución española atribuye al Estado en su artículo 149.1.1.a, 8.a, 13.a, 18.a, 23.a y 25.a. Corresponde, así, a las Comunidades Autónomas, y en sus respectivos ámbitos competenciales, su desarrollo normativo.

El presente Decreto tiene por objeto establecer un marco jurídico básico de los aspectos del Informe de Evaluación de los Edificios no regulados en la norma estatal, desarrollando la normativa urbanística autonómica y estableciendo un marco común de actuación para todos los municipios de la Región, siendo la Administración Local, en el ejercicio de sus competencias, la que realice el seguimiento de las actuaciones que se deriven en el cumplimiento de los deberes de conservación establecidos por la normativa urbanística, y de las adaptaciones exigibles en cuanto a ajustes razonables en materia de accesibilidad.

Asimismo, se establece la creación de un registro unificado denominado Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid.

El Decreto se estructura en torno a tres capítulos, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y un Anexo. El primer capítulo contiene las disposiciones generales que se refieren al objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y la competencia de la Comunidad de Madrid. El segundo capítulo regula los elementos esenciales del Informe de Evaluación de los Edificios, tales como los sujetos obligados, el contenido del informe, su vigencia y efectos y la capacitación para suscribirlo. El capítulo tercero contiene la regulación del Registro Unificado de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. La disposición transitoria primera establece el calendario para la realización del primer Informe de Evaluación, la disposición transitoria segunda, la validez de los Informes de evaluación existentes y la disposición transitoria tercera la validez de los informes de evaluación que contengan inspecciones técnicas en vigor. La disposición final primera habilita el desarrollo futuro del Decreto y la disposición final segunda establece su entrada en vigor. Por último, el Anexo contiene el modelo de declaración responsable del técnico que suscribe el Informe de Evaluación de los Edificios.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de octubre de 2016,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto del presente Decreto regular el Informe de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid y crear el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Decreto es de aplicación a todos los edificios existentes en la Comunidad de Madrid para los que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, resulte exigible el Informe de Evaluación de los Edificios.

2. El Informe de Evaluación de los Edificios será exigible, en los plazos que se indican en la disposición transitoria primera, para los edificios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los edificios de tipología vivienda residencial colectiva con una antigüedad superior a cincuenta años desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de rehabilitación con reestructuración general.

b) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética.

c) El resto de supuestos cuando la normativa municipal establezca especialidades de aplicación del citado informe en función de su ubicación, antigüedad, protección, tipología y uso predominante, o cuando así lo determinen los Servicios Técnicos Municipales por haber detectado deficiencias en el estado de conservación de un edificio.

3. La antigüedad de los inmuebles se acreditará según lo descrito en las ordenanzas municipales reguladoras de las Inspecciones Técnicas de los Edificios o, en su defecto, con la fecha que obre en los siguientes documentos o al menos uno de ellos, en el orden de prelación que se indica a continuación:

a) Certificado Final de Obra.

b) Acta de Recepción de la Obra.

c) Licencia de Primera Ocupación.

d) Certificado Catastral.

e) Cualquier medio de prueba admisible en derecho que indique la fecha de terminación de las obras.

f) En defecto de los anteriores, por estimación técnica en función de su tipología y características constructivas.

4. Están excluidos del Informe de Evaluación de los Edificios:

a) Los edificios declarados en situación legal de ruina urbanística.

b) Los edificios que hayan iniciado el procedimiento de declaración de ruina urbanística. En caso de que la resolución del procedimiento fuera que el edificio no se encuentra en situación legal de ruina urbanística, el Informe de Evaluación de los Edificios se tendrá que realizar antes de un año desde dicha resolución.

Capítulo II

El Informe de Evaluación de los Edificios

Artículo 3

Sujetos obligados a disponer del informe, plazo de presentación y efectos del incumplimiento

1. Están obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios los propietarios únicos de edificios, las comunidades de propietarios y las agrupaciones de comunidades de propietarios de los edificios descritos en el artículo 2.2.

2. Los propietarios deberán facilitar a los profesionales que realicen la inspección, el acceso a todas las zonas de los edificios que consideren necesarias para su evaluación, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad horizontal.

3. Los Informes de Evaluación de los Edificios se presentarán, por los propietarios o por sus representantes legales, en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el edificio, en el plazo máximo de tres meses desde el día en que conste la finalización de la inspección, según lo consignado en el apartado 5 de la declaración responsable que figura en el Anexo del presente Decreto. Todo ello independientemente de las acciones que se hayan adoptado en el caso de haber detectado la existencia de peligro inminente en la inspección realizada.

Los propietarios deberán realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias en el estado de conservación o realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad, que se recojan en el Informe de Evaluación de los Edificios.

4. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación de los Edificios regulado por este Decreto tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que la normativa urbanística autonómica y local prevea.

Artículo 4

Contenido del Informe de Evaluación de los Edificios

1. El Informe de Evaluación de los Edificios tiene por finalidad acreditar la situación en la que se encuentra el edificio en relación con su estado de conservación, el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como el grado de eficiencia energética del mismo.

2. El Informe de Evaluación identificará el bien inmueble gráficamente mediante un plano, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada, los aspectos referentes a:

a) La evaluación del estado de conservación del edificio, comprendiendo una inspección visual de la estructura, fachada y cubierta y las redes comunes de saneamiento y abastecimiento. Respecto a las instalaciones o elementos comunes del edificio que cuenten con la obligación de realizar una revisión técnica según la regulación sectorial específica, tales como ascensores, instalación eléctrica, de calefacción y agua caliente sanitaria, etcétera, el técnico comprobará que cuentan con las revisiones en vigor a las que estén obligadas y, en caso de no tenerlas, o de que sean desfavorables, lo hará constar en el informe, a los efectos de que una vez accedan los datos del Informe de Evaluación de los Edificios al Registro, puedan realizarse por la Consejería competente las acciones oportunas en relación con dichas revisiones.

En el supuesto de que el resultado de la evaluación sobre el estado de conservación del edificio fuese desfavorable, deberán reflejarse en el informe las deficiencias a subsanar y, en su caso, las medidas de seguridad que se hayan adoptado o que sea preciso adoptar para garantizar la seguridad de los ocupantes del edificio, vecinos y transeúntes.

b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas. En el caso de edificios declarados o incoados Bien de Interés Cultural o Patrimonial y los catalogados urbanísticamente, los ajustes razonables en materia de accesibilidad deberán tener en cuenta la normativa de protección de los mismos.

c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios. Dicha certificación deberá estar registrada en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de la Comunidad de Madrid y encontrarse vigente con arreglo a su normativa reguladora.

No obstante lo anterior, la certificación de eficiencia energética no será exigible para aquellos edificios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del mencionado Real Decreto, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del mismo.

3. El Informe de Evaluación de los Edificios se ajustará al modelo previsto en el Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Fomento al Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria y la Regeneración y Renovación Urbanas, debiendo incorporar como mínimo el contenido previsto en dicho Anexo, además del exigido por el presente Decreto y el que, en su caso, se exija por el Ayuntamiento competente.

Dicho informe se deberá realizar mediante la aplicación informática a la que se accede desde la página web institucional de la Comunidad de Madrid www.madrid.org, o mediante cualquier otra facilitada por los Ayuntamientos en su ámbito territorial que genere archivos tipo XML y que contenga los datos exigidos según el Anexo II del citado Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, además de los exigidos por el presente Decreto.

4. Para la realización de la inspección visual a la que se refiere el punto 2.a), el técnico competente deberá visitar todas las zonas, viviendas, locales y espacios comunes necesarios para la correcta evaluación de las condiciones de conservación del edificio. Cuando los datos obtenidos de la inspección visual no sean suficientes para valorar las deficiencias detectadas, el técnico competente deberá proponer a los propietarios la realización de las pruebas que estime indispensables para la evaluación del edificio. Se deberá consignar en el informe y en la declaración responsable del Anexo del presente Decreto, las fechas en que se han producido las visitas y, en su caso, las pruebas realizadas.

Artículo 5

Vigencia y efectos del Informe de Evaluación de los Edificios

1. El Informe de Evaluación de los Edificios deberá renovarse con una periodicidad mínima de 10 años, expirando su vigencia el día 31 de diciembre del período decenal correspondiente.

2. El Informe de Evaluación de los Edificios que se refiera a la totalidad de un edificio o conjunto edificatorio, extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

3. Cuando el Informe de Evaluación de los Edificios contenga todos los elementos requeridos de conformidad con la normativa urbanística autonómica y municipal que regula las inspecciones técnicas de los edificios, podrá surtir los efectos derivados de estas inspecciones, tanto en cuanto a la exigencia de la subsanación de las deficiencia observadas, como en cuanto a la realización de las mismas en sustitución y a costa de los obligados, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.

Artículo 6

Capacitación para suscribir Informes de Evaluación de los Edificios y requisitos exigibles

1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos.

A tales efectos, tendrán la consideración de técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios con arreglo a la regulación que al efecto se apruebe mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento.

2. Los técnicos que suscriban el Informe de Evaluación de los Edificios deberán acompañar a la misma declaración responsable según el modelo que se incorpora en Anexo. No será necesaria la declaración responsable para los técnicos pertenecientes a las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas.

3. Cuando se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir los Informes de Evaluación de los Edificios, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos no será exigible la declaración responsable prevista en el apartado 2.

4. Las deficiencias que en su caso se observen en relación con el estado de conservación del edificio y con los ajustes razonables exigibles en materia de accesibilidad, se justificarán en el informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que lo suscriba y que informará a la propiedad de lo reflejado en el Informe de Evaluación.

Artículo 7

Facultades municipales

1. Los Ayuntamientos promoverán, planificarán y controlarán la realización de los Informes de Evaluación de los Edificios que se ubiquen en sus respectivos términos municipales, al objeto de revisar el estado del parque inmobiliario, fomentar su mantenimiento y conservación, y adaptarlo gradualmente, según los plazos determinados en este Decreto, a las prestaciones adecuadas de calidad para todas las personas señaladas en la normativa aplicable a los edificios.

2. Corresponde a los Ayuntamientos las facultades de inspección y vigilancia del cumplimiento por los propietarios del deber de disponer del Informe de Evaluación de los Edificios.

A tal efecto, los Ayuntamientos elaborarán anualmente el listado de los inmuebles sujetos a Informe de Evaluación de los Edificios. Dicho listado, una vez aprobado por el órgano competente, será expuesto al público, por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, en su caso, en el “Boletín Oficial” y en la sede electrónica del Ayuntamiento. La exposición al público deberá llevarse a cabo en el último trimestre del año anterior a aquel en que venza el plazo máximo para elaborar el Informe de Evaluación de los Edificios.

Asimismo, los Ayuntamientos podrán requerir a los propietarios para que aporten dicho informe. En caso de comprobar que no se ha realizado el referido informe ordenará su práctica o podrá realizarlo en sustitución y a costa de los propietarios.

En el supuesto de que la documentación presentada por los propietarios referente al Informe de Evaluación del Edificio, no cumpla con los requisitos formales esenciales, el Ayuntamiento requerirá al interesado para la subsanación de los defectos observados, concediéndole un plazo máximo de 20 días para la aportación de la documentación requerida y en el caso de no aportarla, se considerará como no presentado el Informe de Evaluación del Edificio.

Capítulo III

Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid

Artículo 8

Creación del Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid

1. Se crea el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid, en el que deberán inscribirse todos los Informes de Evaluación de los Edificios correspondientes a edificios sitos en la Comunidad de Madrid.

2. El Registro estará adscrito a la Dirección General competente en materia de arquitectura y vivienda que será el órgano gestor del mismo.

3. El Registro tendrá carácter administrativo, público y gratuito, y se regirá además de por lo establecido en este Decreto por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

4. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los datos personales serán incorporados y tratados en el fichero de datos de carácter personal denominado “Datos contenidos en el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid”, creado con este objetivo por Orden de 4 de mayo de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda.

Artículo 9

Inscripción en el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid

1. Los propietarios o sus representantes legales deberán presentar en el Ayuntamiento correspondiente la siguiente documentación:

a) Archivo informático tipo referenciacatastral.iee, generado por la aplicación informática descrita en el artículo 4.3 del presente Decreto.

b) Archivo informático tipo referenciacatastral.pdf, con idéntico contenido que el anterior y generado por la misma aplicación informática, que deberá estar firmado por técnico competente y por el propietario o su representante legal.

c) Archivo informático tipo referenciacatastralDR.pdf que contenga la declaración responsable descrita en el artículo 6.2, firmada por el mismo técnico competente al que se hace referencia en el apartado b) del presente artículo.

2. Los Ayuntamientos, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción completa del Informe de Evaluación de los Edificios y documentación adjunta, deberán comunicar el mismo a la Dirección General competente en materia de arquitectura y vivienda, para su inscripción en el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid.

Dicha comunicación se llevará a cabo por vía telemática, mediante la aplicación informática a la que se accede desde la página web institucional de la Comunidad de Madrid, www.madrid.org, adjuntando los archivos electrónicos descritos en el apartado 1.

3. Cuando a la vista de la documentación recibida del Informe de Evaluación de los Edificios se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble, el Ayuntamiento correspondiente deberá comunicar la realización de las obras pertinentes, una vez finalizadas, por vía telemática mediante la aplicación informática señalada en el apartado anterior.

4. Por la Dirección General competente en materia de arquitectura y vivienda se procederá a examinar la documentación remitida. Si se apreciara que dicha documentación está incompleta o se observara alguna deficiencia formal que impida su inscripción, se comunicará al Ayuntamiento a los efectos de que por el mismo se requiera al interesado para su cumplimentación o subsanación en el plazo establecido en el artículo 7.2.

5. La inscripción se llevará a cabo en el plazo de tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el Ayuntamiento, salvo en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, en el que el plazo de tres meses no empezará a computar en tanto no sea remitida la documentación completa y/o con las subsanaciones oportunas. Transcurrido dicho plazo si el interesado no recibe comunicación en contrario, se entenderá que la subsanación ha sido correcta y se dará por cumplimentada la obligación establecida en el artículo 9.2 de este Decreto, procediéndose a su inscripción en el Registro.

La inscripción de los Informes de Evaluación de los Edificios en el Registro no supondrá, en ningún caso, la conformidad de la Administración con el contenido del informe.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Calendario para la realización del primer Informe de Evaluación de los Edificios

Sin perjuicio de los plazos más restrictivos que puedan disponer las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe de Evaluación de los Edificios deberá hacerse efectiva, según los casos, en las fechas y plazos que a continuación se indican:

1. Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que a fecha 28 de junio de 2013, tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el día 28 de junio de 2018, como máximo.

2. Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando la antigüedad de cincuenta años, a partir del 28 de junio de 2013, en el plazo máximo de 5 años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.

Tanto en los supuestos de este número como en los del número 1) anterior, si los edificios contasen con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable, antes del 28 de junio de 2013, solo se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión.

3. Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, deberán disponer del Informe de Evaluación de los Edificios en fecha anterior a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.

4. Al objeto de evitar duplicidades cuando al momento de hacerse efectiva la obligación de disponer del Informe de Evaluación de los Edificios exista un informe de inspección técnica en vigor que, de acuerdo con la normativa autonómica y municipal, evalúe todos o algunos de los extremos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 4.2 del presente Decreto, el informe resultante de aquella se integrará como parte del Informe de Evaluación de los Edificios, debiendo este completarse en aquellos aspectos que le falten.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Registro de los Informes de Evaluación existentes

Los Informes de Evaluación de los Edificios realizados de conformidad con el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, que sean anteriores a la entrada en vigor de este Decreto, y que no se hubieran presentado en el Ayuntamiento correspondiente, deberán presentarse en la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de considerarse válidamente registrados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Renovación de los Informes de Evaluación que contengan inspecciones técnicas en vigor

Los Informes de Evaluación de los Edificios que contengan inspecciones técnicas en vigor que se integren como parte del informe, deberán renovarse en la fecha en la que corresponda renovar el informe de inspección técnica que contengan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para su desarrollo y aplicación

Se habilita al Consejero competente en materia de arquitectura y vivienda para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de arquitectura y vivienda se regulará la organización y funcionamiento del Registro, las condiciones de acceso a los datos incluidos en el mismo, así como las medidas de coordinación administrativa que, en su caso, se estimen necesarias, entre este Registro y otros censos o registros municipales y autonómicos que incidan en la misma materia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 24 de octubre de 2016.

El Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS



(03/37.488/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.95.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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