Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 83

Fecha del Boletín 
08-04-2019

Sección 1.1.45.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190408-2

Páginas: 9


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA

2
DECRETO 18/2019, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el procedimiento para llevar a cabo la Inspección Periódica de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles y se establecen las tarifas máximas a cobrar por las empresas distribuidoras.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 91.3 que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de los servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.

La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, modificó el régimen de control de las instalaciones receptoras de gases combustibles, en concreto, en su artículo 46.6, se atribuyen más obligaciones a los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP) y se modifican las atribuidas a los distribuidores de gas natural en el artículo 74.1.p.

El Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, acometió el desarrollo reglamentario y modificó el procedimiento que regulaba hasta la fecha el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado mediante Real Decreto 919/2006, de 28 de julio. De este modo, las instalaciones receptoras de gas estarán sometidas a un control periódico que se denominará inspección periódica cuando se realice sobre instalaciones receptoras alimentadas desde redes canalizadas, en el que el operador de la red estará obligado a avisar al usuario de la necesidad de superar la inspección y a realizarla en caso de que el usuario no lo haya hecho en el plazo indicado mediante los servicios de una empresa instaladora de gas habilitada.

El Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, fija además un régimen económico mixto, en el que existen precios regulados, como los gastos de gestión y la realización física de la inspección cuando la ejecuta el distribuidor, y precios libres como el de la realización física de la inspección cuando la lleva a cabo una empresa instaladora de gas habilitada elegida por el titular o usuario. En el apartado 7 de la Disposición Adicional 1.a y Disposición Transitoria 8.a, remite al desarrollo reglamentario posterior por parte de las Comunidades Autónomas para definir el precio máximo que pueden percibir las compañías distribuidoras por la realización física de la inspección y para establecer el procedimiento de interrupción de suministro a aquellas instalaciones que no se inspeccionen en los plazos establecidos en el apartado 6 de la Disposición Adicional 1.a.

Las cuantías de las tarifas establecidas en el presente decreto están calculadas atendiendo básicamente a dos criterios, la complejidad de la instalación relacionada y el alcance de la inspección periódica en cada una de ellas según lo establecido en el apartado 4 de la ITC - ICG 07 aprobada mediante el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio y en los requisitos adicionales desarrollados en el propio Decreto.

Respecto a las instalaciones alimentadas por GLP se han establecido tarifas específicas que incorporan la singularidad de este tipo de instalaciones, tanto en lo que se refiere a la dispersión geográfica de las mismas como a que en un gran número de casos se corresponden con lo que se ha dado en llamar “segunda vivienda”, lo que, frecuentemente obliga a la empresa distribuidora a realizar una segunda visita para poder llevar a cabo la inspección, incrementándose por ello los costes totales de la operación.

Adicionalmente, en este decreto se desarrolla el procedimiento para llevar a cabo la inspección periódica, establecido en el apartado 4.1.1 de la ITC - ICG 07, para precisar el alcance de las actuaciones del distribuidor con el objeto de garantizar los derechos de los consumidores y la eficacia de las inspecciones así como para alcanzar una mayor seguridad en las instalaciones de locales con acceso de personas ajenas a la propiedad, como es el caso de bares, restaurantes, comedores de centros de enseñanza o residencias, gracias a la inclusión en la inspección periódica del control de los aparatos de gas de menos de 70 kW en instalaciones que en conjunto tengan una potencia de más de 70 kW.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye en su artículo 27.8, competencias de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de régimen energético.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.h) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid el presente decreto ha sido sometido a informe por el Consejo de Consumo.

De acuerdo con el artículo 21 g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de abril de 2019,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene por objeto desarrollar el alcance y el procedimiento para llevar a cabo la inspección periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización, regular el procedimiento de interrupción del suministro de gas en aquellas instalaciones receptoras que no superen la inspección periódica con resultado favorable por cualquiera de los medios habilitados y en los plazos establecidos, y establecer las tarifas máximas a cobrar en la Comunidad de Madrid a los usuarios por las empresas distribuidoras de gas natural y comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo (en adelante GLP) a granel por canalización en concepto de realización física de inspecciones periódicas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El decreto es de aplicación a las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la aplicación de este decreto se entenderá por:

a) Distribuidor: cuando no se aclare expresamente, se considerará que incluye a distribuidores de gas natural y a comercializadores al por menor de GLP a granel por canalización.

b) Compañía comercializadora: sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores.

c) Inspección periódica: inspección que la empresa instaladora de gas habilitada elegida por el usuario o la empresa distribuidora realiza sobre las instalaciones receptoras suministradas desde redes de distribución por canalización.

d) Instalación común: conjunto de conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio, o la llave de acometida si aquélla no existe, excluidas éstas, y las llaves de usuario, incluidas éstas.

e) Instalación individual: conjunto de conducciones y accesorios comprendidos, según el caso, entre la llave del usuario, cuando existe instalación común, o la llave de acometida o de edificio, cuando se suministra a un solo usuario; ambas excluidas e incluyendo las llaves de conexión de los aparatos.

f) Llave de acometida: dispositivo de corte más próximo o en el límite de propiedad, accesible desde el exterior de la misma e identificable, que puede interrumpir el paso de gas a la instalación receptora.

g) Llave de conexión de aparato: dispositivo de corte que, formando parte de la instalación individual, está situado lo más próximo posible a la conexión con cada aparato a gas y que puede interrumpir el paso del gas al mismo.

h) Llave de edificio: dispositivo de corte más próximo al edificio situado en el muro de cerramiento del edificio, accionable desde el exterior, que puede interrumpir el paso del gas a la instalación que suministra.

i) Llave de usuario o llave de inicio de la instalación individual del usuario: es el dispositivo de corte que, perteneciendo a la instalación común, establece el límite entre ésta y la instalación individual, y que puede interrumpir el paso de gas a una sola instalación individual.

j) Normas UNE: la versión (año) de las normas UNE citadas en el texto será aquella que se recoja en la ITC - ICG 011 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

k) Usuario: usufructuario de la instalación, titular del contrato de suministro de gas o, en su defecto, el titular de la instalación.

Capítulo II

Inspecciones periódicas

Artículo 4

Alcance de las inspecciones

1. La inspección periódica de las instalaciones receptoras de gases combustibles consistirá, según el procedimiento y alcance establecidos en la instrucción técnica complementaria ITC - ICG 07 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, aprobado mediante Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en la comprobación de la estanqueidad de la instalación receptora, en la verificación de su buen estado de conservación, en la comprobación de la combustión higiénica de los aparatos y su correcta evacuación de los productos de la combustión en instalaciones de hasta 70 kW de potencia instalada y en la verificación de los sistemas de detección de gas sustitutivos de la ventilación rápida.

2. Adicionalmente a lo indicado en el apartado anterior, en todas las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución de presión igual o inferior a 5 bar ubicadas en edificios de uso residencial público, docente, hospitalario, pública concurrencia y comercial, la inspección periódica incluirá, de acuerdo con el procedimiento descrito en las normas UNE 60670-12 y UNE 60670-13:

a) La verificación de la combustión higiénica y la correcta evacuación de los productos de la combustión de los aparatos de potencia útil nominal igual o inferior a 70 kW independientemente de la potencia total instalada.

b) La verificación de la presencia de monóxido de carbono (CO) en el local en que se ubiquen los aparatos.

3. En la inspección periódica se identificarán los aparatos conectados a la instalación receptora a través de la información visible y accesible, como son entre otros, la placa de características y el nombre comercial, debiendo identificarse en todo caso el tipo de aparato (A, B o C) según UNE-CEN/TR 1749 IN, y en caso de ser posible la marca, modelo y potencia útil nominal.

Artículo 5

Periodicidad de las actuaciones y comunicación

1. Cada cinco años, desde la fecha de puesta en servicio de la instalación o, en su caso, desde la última inspección periódica con resultado favorable, y dentro del año natural de vencimiento de este período los distribuidores de gases combustibles por canalización deberán comunicar al titular o usuario de la instalación la obligación de que en su instalación se realice la inspección, pudiendo elegir para realizarla bien al mismo distribuidor que realiza la comunicación, bien a una empresa instaladora habilitada de gas con categoría suficiente para realizar la inspección de acuerdo con el tipo de instalación.

2. La comunicación indicada en el apartado anterior deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses y tendrá el contenido mínimo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural. Dicha comunicación se podrá realizar por alguno de los siguientes medios:

a) Escrito remitido por correo ordinario al domicilio que, a efecto de comunicaciones, proporcione la compañía comercializadora al distribuidor. La compañía distribuidora guardará un registro con la fecha de envío, dirección y destinatario del envío del correo.

b) Correo electrónico a la dirección de correo que a tal efecto proporcione la compañía comercializadora al distribuidor. La compañía distribuidora deberá guardar un registro de la fecha de remisión del mensaje y de la dirección de correo electrónico a la que fue remitido.

c) Otros medios telemáticos que el desarrollo tecnológico pudiera aportar y que permitan guardar un registro de la fecha en la que se realiza la comunicación y su destinatario.

Artículo 6

Actuaciones previas a la inspección por parte del distribuidor cuando el titular o usuario no ha optado por realizarla con una empresa instaladora

1. En caso de que superada la fecha límite indicada por el distribuidor en la comunicación citada en el artículo 5.2, que no podrá ser inferior a un plazo de 45 días naturales desde la fecha de envío, el distribuidor no hubiera recibido un certificado de inspección periódica favorable o informe de anomalías, la instalación receptora se incluirá en la programación de instalaciones a inspeccionar por parte del distribuidor y se rechazarán los certificados de inspección periódica favorable o informes de anomalías que se reciban con posterioridad.

2. El distribuidor avisará al titular o usuario de aquellas instalaciones receptoras que vaya a inspeccionar, con una antelación mínima de 5 días hábiles, del día y la franja horaria concretos, con un intervalo máximo de 3 horas, en los que se realizará la inspección. La comunicación, por alguno de los medios indicados en el apartado 2 del artículo 5, incluirá un número de teléfono gratuito a través del cual el cliente podrá concretar la hora de la inspección o solicitar su modificación, siendo potestativo por parte del distribuidor aceptar esa solicitud. Si se hubiera modificado la semana de realización de la inspección comunicada en el escrito mencionado en el artículo 5.2 el distribuidor adicionalmente deberá avisar al titular o usuario con una antelación mínima de 20 días naturales la semana en que se realizará la inspección.

Adicionalmente, en los edificios de viviendas en bloque, se comunicará la fecha de la visita de inspección mediante un cartel informativo que se mostrará, con una antelación mínima de 5 días hábiles, en un sitio del inmueble visible y frecuentado por las personas que utilizan el recinto, prioritariamente en los vestíbulos de acceso y con unas dimensiones suficientes que permitan cumplir con facilidad su función informativa.

3. Si no fuera posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el titular o usuario, el distribuidor le comunicará la fecha y hora, con un margen de tres horas, de una segunda visita en un plazo máximo de tres meses desde el intento fallido, con una antelación mínima de cinco días hábiles e informará sobre el procedimiento a seguir en caso de que no se pudiera realizar esta inspección por no poder acceder a la vivienda o local, detallando expresamente que el importe de la inspección periódica podrá ser incrementado en las condiciones establecidas en el artículo 11.3 y que, realizados los trámites oportunos, se podrá proceder al corte de suministro. La comunicación se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación proporcione la compañía comercializadora a la empresa distribuidora, por cualquier medio que permita tener constancia del intento de entrega, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar durante un período mínimo de cinco años en su poder la acreditación de tal intento. En caso de que no se pudiera realizar la entrega de la comunicación por encontrarse ausente el destinatario, se dejará un aviso en su buzón de correos informando del intento. En el supuesto de rechazo de la comunicación, se especificarán las circunstancias del intento y se tendrá por efectuado el trámite.

4. En los casos en que habiéndose tratado de avisar de la fecha de la segunda visita de inspección según lo indicado en el apartado 3 no fuera posible efectuarla por encontrarse ausente el usuario o por denegarse el acceso al personal del distribuidor, se dejará en el buzón de correos de la dirección donde se ubique la instalación receptora a inspeccionar un escrito en el que se informe de este hecho y de que el usuario dispone de un plazo de diez días hábiles para contactar con el distribuidor, por el medio que éste habilite, para que le sea comunicada la fecha para llevar a cabo la inspección periódica en cuyo caso su precio máximo se podrá incrementar hasta en un 100 por 100 respecto de las tarifas establecidas. También se avisará en ese escrito que tras el trámite de publicación indicado en el artículo 9 se podrá proceder al corte de suministro en caso de no realizarse la inspección.

La compañía distribuidora guardará constancia electrónica de la geolocalización del agente que trató de realizar la segunda visita de inspección durante un período mínimo de un año.

Artículo 7

Certificación de la inspección

1. Tras la realización de la inspección periódica se entregará al titular o usuario un certificado de inspección periódica favorable o un informe de anomalías, según corresponda, con el contenido mínimo establecido en el Anexo de la ITC - ICG 07, en el que habrá que incluir en el apartado “Otros datos” los datos para la identificación de todos los aparatos conectados a la instalación receptora según lo establecido en el artículo 4.3 (tipo de aparato y, en caso de ser posible, marca, modelo y potencia útil nominal en kW).

2. En el informe de anomalías se harán constar los siguientes plazos máximos para su corrección según la clasificación que de dichas anomalías se establece en las normas UNE 60670-12 y UNE 60670-13 o UNE 60620-6, según corresponda:

a) Anomalías principales (incluidas todas las fugas): han de subsanarse de manera inmediata. Si se produce la interrupción total o parcial del suministro por no poder corregir la anomalía en el mismo momento el plazo máximo de subsanación será de quince días hábiles a contar desde la fecha de realización de la inspección.

b) Anomalías secundarias:

1.o Falta de estanquidad: han de subsanarse en el plazo de quince días hábiles.

2.o Resto de anomalías: han de subsanarse en el plazo de seis meses.

Artículo 8

Inspecciones con anomalías e interrupción del suministro

1. El titular o usuario deberá requerir que una empresa instaladora habilitada o el servicio técnico del fabricante del aparato, si así lo desea en aquellos casos en que la anomalía se encuentra en el aparato, subsane la anomalía en el plazo máximo desde la realización de la inspección indicado en el artículo 7.2.

2. En caso de que durante la inspección se hubieran detectado anomalías principales que motivaran el precintado de la instalación o del aparato, cuando la empresa instaladora habilitada o el servicio técnico del fabricante del aparato, según corresponda, las hayan resuelto procederán al desprecintado y a dejar la instalación en funcionamiento, sin intervención de la compañía distribuidora.

3. La empresa instaladora habilitada o el servicio técnico del fabricante del aparato, según corresponda, que hayan subsanado las anomalías deberán comunicarlo a la compañía distribuidora en el plazo máximo de cinco días hábiles, por el mismo medio electrónico establecido para comunicar el resultado de las inspecciones, debiendo adjuntar copia del justificante de corrección de anomalías, que contendrá la misma información mínima establecida en el Anexo de la ITC - ICG 07 para el informe de anomalías.

4. En el caso de que transcurrido un mes desde el vencimiento del plazo de corrección de anomalías señalado en el informe el distribuidor no haya recibido el justificante de corrección de anomalías, al no existir constancia de la subsanación del mal estado de conservación de la instalación, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El distribuidor comunicará al titular o usuario en el plazo máximo de diez días hábiles la fecha en que interrumpirá el suministro, con una antelación mínima de seis días hábiles y procederá al corte salvo que hubiera recibido antes un justificante de corrección de anomalías. La comunicación se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación proporcione la compañía comercializadora a la empresa distribuidora, por cualquier medio que permita tener constancia de la entrega al interesado o su representante, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la comunicación.

5. El usuario podrá recurrir la suspensión del suministro al centro directivo competente en materia de Energía, en un plazo máximo de seis días desde la entrega de la comunicación. En caso de que el usuario recurra la suspensión del suministro, deberá remitir copia del recurso presentado a la empresa distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no haya resolución por parte de la Administración.

Artículo 9

Especialidades en la interrupción de suministro a instalaciones receptoras individuales que no sean inspeccionadas en plazo

1. Antes del día 10 de cada mes la empresa distribuidora remitirá al centro directivo competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid un listado de las instalaciones receptoras individuales que, finalizados los trámites previstos en el artículo 6, no se hayan inspeccionado ni se haya acordado una visita de inspección durante el mes anterior. Dicho listado recogerá únicamente la dirección de la instalación receptora y su Código Universal del Punto de Suministro (CUPS) e irá acompañado de las copias de los justificantes de los intentos de comunicación de la fecha de la segunda visita y del aviso de corte.

2. El centro directivo competente en materia de Energía someterá a información pública los listados mencionados en el apartado 1 a través de la página web de la Comunidad de Madrid y en dicha publicación se informará que los titulares o usuarios de las instalaciones receptoras disponen de un plazo de cinco días hábiles para solicitar a la compañía distribuidora la inspección de la instalación, habilitando un teléfono de tarificación provincial o gratuita para ello y se avisará que, en caso de no hacerlo, se procederá al corte de suministro de la instalación receptora.

3. La empresa distribuidora deberá informar a los usuarios que soliciten la inspección periódica en el teléfono habilitado para ello de la fecha de la visita para llevar a cabo la inspección y del procedimiento a seguir en caso de que no se pudiera realizar, detallando expresamente que en caso de ausencia podrá proceder al corte de suministro.

El precio máximo de la inspección periódica se podrá incrementar hasta en un 100 por 100 respecto de las tarifas establecidas en aquellas inspecciones solicitadas por los usuarios tras haber sido incluidos en el listado mencionado en el apartado anterior.

4. Transcurrido un mes desde la publicación indicada en el apartado 2, la compañía distribuidora podrá proceder al corte de suministro de las instalaciones receptoras individuales que no hayan sido inspeccionadas. El distribuidor no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos en que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente, tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se de alguna de estas circunstancias. Una vez realizado el corte de suministro el distribuidor comunicará esta circunstancia a la empresa comercializadora en el plazo máximo de 48 horas.

5. Los usuarios de las instalaciones receptoras individuales y, en su caso, los de la instalación receptora común a la que se encuentren conectadas, deberán facilitar el acceso a la compañía distribuidora para proceder al corte de suministro de aquellos usuarios cuya instalación receptora individual no haya sido inspeccionada.

6. Efectuado el corte de suministro por falta de inspección periódica en plazo el usuario de la instalación receptora individual podrá solicitar que éste sea repuesto para lo cual se debe girar previamente visita de inspección periódica en la que no se detecten anomalías principales. La empresa distribuidora, en el plazo máximo de 48 horas desde la recepción de la solicitud, llevará a cabo la inspección periódica y, en su caso, la reposición.

Adicionalmente al precio máximo de la inspección periódica, el distribuidor podrá requerir el pago del doble de los derechos de enganche por la reapertura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Real Decreto 1434/2002, y en los artículos 3 y 4 del Decreto 44/2006, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural canalizado.

Artículo 10

Especialidades de la comunicación de la inspección de instalaciones receptoras comunes

1. En las condiciones establecidas en el artículo 5 se comunicará al titular o usuario de la instalación la necesidad de realizar la inspección.

2. En caso de que se desconozca la identidad del propietario de la instalación receptora común, la comunicación de la necesidad de realizar la inspección se practicará mediante escrito remitido por correo ordinario a los titulares o usuarios de cada una de las instalaciones receptoras individuales del edificio que se encuentren conectadas a la instalación receptora común. La compañía distribuidora guardará un registro con la fecha y dirección del envío de los correos.

3. En caso de que en el plazo de 45 días naturales desde la fecha de envío de la comunicación el distribuidor no hubiera recibido un certificado de inspección periódica favorable o informe de anomalías, la instalación receptora se incluirá en la programación de instalaciones a inspeccionar por parte del distribuidor y se rechazarán los certificados de inspección periódica favorable o informes de anomalías que se reciban con posterioridad.

4. El distribuidor avisará al titular o usuario de aquellas instalaciones receptoras comunes que vaya a inspeccionar, con una antelación mínima de 5 días hábiles, señalando el día y hora concretos, con un margen de tres horas en que se realizará. La comunicación se realizará por el medio previsto en el apartado 2, pudiendo complementarse con un cartel informativo en el acceso al edificio en el que se señalen la fecha y hora.

5. Si no fuera posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el titular o usuario, el distribuidor comunicará la fecha de una segunda visita en un plazo máximo de un mes desde el intento fallido, con una antelación mínima de cinco días hábiles e informará sobre el procedimiento a seguir en caso de que no se pudiera realizar esta inspección.

6. Antes del día 10 de cada mes la empresa distribuidora remitirá al centro directivo competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid un listado de las instalaciones receptoras comunes referido al mes anterior concluido, en las que, finalizados los trámites previstos en el apartado anterior, no se hayan inspeccionado, ni se haya recibido comunicación por parte del titular o usuario para realizar la inspección. Dicho listado recogerá la dirección de la instalación receptora e irá acompañado de las copias de los justificantes de los intentos de comunicación de la fecha de la segunda visita y del aviso de corte.

Capítulo III

Tarifas máximas

Artículo 11

Gastos de inspección física y actualización de las cuantías

1. Las cantidades máximas a percibir por parte de los distribuidores sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, en concepto de inspección periódica de las instalaciones receptoras individuales (IRI) de gases combustibles por canalización son las siguientes:

a) Gas Natural.

b) GLP.

2. La cantidad máxima a percibir por parte de los distribuidores sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, en concepto de inspección periódica de las instalaciones receptoras comunes (IRC) de gases combustibles por canalización se establecerá según una cantidad por cada IRI en servicio en el momento de realizar la inspección, a la que se sumarán el importe de los gastos de gestión de la empresa distribuidora dividido entre el número IRI en servicio.

Dicha cantidad variará según el número de instalaciones en servicio de acuerdo con la siguiente tabla:

El coste de inspección se comunicará a las compañías comercializadoras de cada IRI en el plazo máximo de dos meses contado a partir de la fecha de realización de la inspección de la IRC y se cargará en el siguiente ciclo de facturación.

3. Las cantidades máximas a percibir por parte de las empresas distribuidoras de gas en concepto de inspección periódica de las instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización establecidas en los dos apartados anteriores se podrán incrementar hasta en un 100 por 100 en aquellos casos en que la inspección periódica no se hubiera podido realizar en las dos primeras visitas giradas a tal efecto, según el procedimiento general de actuación establecido en el artículo 6.3 y el particular establecido para la IRC en el artículo 10 del presente decreto.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Artículo 12

Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Instalaciones en servicio no inspeccionadas hace más de cinco años

Las compañías distribuidoras deberán comunicar a los titulares o usuarios de aquellas instalaciones que no se hubieran inspeccionado desde hace más de cinco años naturales, la obligación de realizar la inspección de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Orden 1582/1994, de 21 de septiembre, de la Consejería de Economía, sobre el proceso de inspección y revisión periódica de instalaciones de gas de la primera y segunda familia, en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales.

b) La Orden 9/2001, de 3 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre el proceso de inspección y revisión periódica de instalaciones de gas de la tercera familia, en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

1. Las cuantías máximas relativas a la realización física de inspecciones periódicas de instalaciones receptoras de gas se podrán actualizar cada veinticuatro meses como frecuencia máxima mediante Orden de la Consejería competente en materia de Energía.

2. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto, incluido el establecimiento de modelos de documentos y la información que deben recoger.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 2 de abril de 2019.

La Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, ENGRACIA HIDALGO TENA

El Presidente, ÁNGEL GARRIDO GARCÍA

(03/12.889/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.45.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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