Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 25

Fecha del Boletín 
30-01-2020

Sección 1.1.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200130-1

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE SANIDAD

1
DECRETO 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

El artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de sanidad e higiene, en concordancia con el artículo 148.1.21 de la Constitución Española que establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Sanidad e Higiene.

Mediante el Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Sanidad, fueron transferidas las funciones que en relación con la policía sanitaria mortuoria atribuye el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contempla en los artículos 24 y 25, que las actividades públicas o privadas pueden estar sometidas a autorizaciones y limitaciones cuando puedan tener consecuencias negativas para la salud, y en el artículo 41.1 se establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue. Asimismo, el artículo 42.3 otorga responsabilidades a los Ayuntamientos en distintos ámbitos, entre ellos, el del “control sanitario de los cementerios”.

En el ámbito autonómico, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, recoge competencias de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad mortuoria en sus artículos 15 y 55, en virtud de la condición de Autoridad en Salud Pública.

En el ejercicio de la competencia anteriormente referenciada y del traspaso de competencias en dicha materia, la Comunidad de Madrid aprobó mediante el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

Tras los años transcurridos desde la aprobación del citado reglamento, a tenor de los cambios producidos en cuanto a los usos y costumbres en torno a la muerte y debido a los avances técnicos operados en la prestación de servicios por las empresas del sector funerario, que han contribuido a reducir los riesgos sanitarios de la actividad, se hace necesario adecuar la normativa al principio de minimización de cargas con respeto a las últimas voluntades y deseos de las familias, restringiendo la actividad administrativa y la imposición de requisitos a los estrictamente necesarios, siempre teniendo como máxima la salvaguarda de la salud pública.

De conformidad con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que contiene el régimen jurídico aplicable a las actividades económicas, se procede a adecuar el régimen administrativo para el desarrollo de la actividad de traslado de cadáveres, sustituyendo las autorizaciones para el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional por una comunicación previa, ya que dicho requisito no comportaba una mayor seguridad ni garantía sanitaria en cuanto a las condiciones de traslado de cadáveres para la protección de la salud pública.

Por otro lado, se incluye la figura del técnico en tanatopraxia como profesional habilitado para la realización de prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento de cadáveres. Se elimina así, la exigencia de intervención exclusiva del facultativo para la realización y certificación de las técnicas o prácticas de tanatopraxia. Así mismo, se ha establecido el procedimiento para la comunicación a la autoridad sanitaria del ejercicio de la actividad y la constancia documental de la misma, que se encontraban reguladas en la Orden 771/2008, de 31 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula la realización de prácticas de tanatopraxia en la Comunidad de Madrid, que este Decreto deroga expresamente.

Tal como se establecía en el texto modificado, se excluye de la aplicación del reglamento a los mortuorios de los hospitales, que se regulan por su normativa propia, recogida en los Anexos I y II, de la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. Si bien el citado Decreto y su norma de desarrollo están derogados, los anexos I y II de dicha Orden mantienen su vigencia en lo que concierne a los mortuorios de hospitales.

En la elaboración del texto se ha tenido como referente, en lo aplicable a la regulación madrileña, la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria elaborada por el Estado y las comunidades autónomas y aprobada por la Comisión de Salud Pública en fecha 24 de julio de 2018, cuyo contenido y propósito es meramente orientativo para las comunidades autónomas y se han respetado los principios de buena regulación para el ejercicio de la potestad reglamentaria, contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referidos a la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia de la norma aprobada.

En este sentido, el contenido de la norma pretende ajustar la intervención administrativa a las actuaciones que lo requieran por motivos sanitarios, garantizando la protección de la salud pública e impulsando medidas para la reducción de cargas y trámites innecesarios para los ciudadanos y para las empresas, cumpliendo de esta forma el principio de necesidad, eficacia y proporcionalidad.

Asimismo, la modificación operada es coherente tanto con el propio texto modificado como con el resto del ordenamiento jurídico, los nuevos preceptos resultan concretos y definidos, su contenido contribuye a simplificar la tramitación administrativa mediante procedimientos eficaces que reducen las cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia de la norma.

Por último, y en cuanto al principio de transparencia, se ha posibilitado la participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma mediante los trámites de consulta pública previa y audiencia e información públicas.

En la elaboración de este Decreto, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el correspondiente trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del proyecto de norma en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno, se ha remitido a la Secretaría General Técnica de todas las Consejerías de la Comunidad de Madrid, el proyecto de Decreto se ha incorporado al Sistema de Cooperación Interadministrativa para la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y se ha remitido el texto al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, que ha emitido informe favorable al respecto. Asimismo, el texto ha sido informado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y se ha recabado informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

La competencia para la aprobación del Decreto está prevista en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Sanidad y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 28 de enero de 2020,

DISPONE

Artículo único

Modificación del Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria

El Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2, del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los mortuorios de los hospitales, regulados en los Anexos I y II de la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios”.

Dos. El apartado 2, del artículo 6, queda redactado de la siguiente manera:

“2. En estos supuestos, las prácticas de embalsamamiento, conservación temporal o la introducción de un cadáver en cámara frigorífica, se podrán realizar inmediatamente después de las intervenciones citadas”.

Tres. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7

La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando la inhumación, la incineración o la donación del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, exceptuando los supuestos en que haya intervención de la autoridad judicial.

b) Cuando un cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos, tal como se regula en el artículo 15.

c) Cuando un cadáver sometido a autopsia vaya a ser trasladado a otra Comunidad Autónoma”.

Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9

No se podrá introducir un cadáver en cámara frigorífica antes de que hayan transcurrido cuatro horas desde la certificación médica de defunción, excepto cuando haya intervención judicial o en los casos específicamente aconsejados por las circunstancias, según se haga constar por un médico en ejercicio”.

Cinco. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10

1. Los embalsamamientos y las conservaciones temporales podrán ser realizadas, previa comunicación a la autoridad sanitaria, a elección de la familia del difunto, por un médico en ejercicio o por el personal técnico que disponga de cualificación profesional de tanatopraxia o del certificado de profesionalidad de tanatopraxia.

2. La comunicación será efectuada con la antelación suficiente, por el profesional que vaya a realizar la actuación o por la empresa funeraria en la que se vaya a efectuar, para que pueda ser inspeccionada por la autoridad sanitaria.

3. La citada comunicación deberá comprender la siguiente información: nombre del fallecido, práctica tanatológica a realizar, profesional que la va a llevar a cabo, lugar donde se va realizar, fecha y hora de realización de la práctica y destino final del cadáver, certificado de defunción, licencia de enterramiento o copia de la carta orden de inscripción del óbito y autorización judicial en el caso de cadáveres judiciales.

4. Una vez efectuada la práctica, el profesional responsable de la misma certificará su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas, responsabilizándose de las mismas y del cumplimiento de la normativa reguladora de los productos y medios empleados.

5. Se guardará una copia de toda la documentación referida anteriormente en el registro de los servicios de las empresas funerarias, regulado en el artículo 29 de este Decreto.

6. Las prácticas de restauración con fines estéticos deberán ser efectuadas por el personal debidamente cualificado, que deberá estar informado de las causas de la defunción”.

Seis. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13

Los féretros tendrán las siguientes características:

a) Féretro común para sepelio ordinario, de dimensiones suficientes para contener el cadáver, cuyos materiales y características mínimas de fabricación deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 190001 o norma que la sustituya. Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones como para incineraciones siguiendo las indicaciones, en su caso, de los fabricantes de los féretros y de los responsables de cementerios y crematorios.

b) Féretro especial para traslados que habrá de ser estanco, deberá contener en su interior una materia absorbente y deberá estar provisto de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior. Deberá consistir en:

1.o O un féretro exterior de las características señaladas en el apartado anterior y un féretro interior de cinc cuidadosamente soldado o de cualquier otro material que sea autodestructible.

2.o O de un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 milímetros forrado con una hoja de cinc o de cualquier otro material autodestructible.

c) Féretros para traslado de restos, de dimensiones adecuadas y de características similares a los féretros comunes”.

Siete. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16

1. El traslado de cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por las empresas funerarias autorizadas y en adecuadas condiciones higiénico sanitarias.

2. El traslado de cadáveres clasificados en el grupo II, del artículo 3, se podrá realizar una vez se cuente con el certificado médico de defunción y se hayan cumplido los requisitos sanitarios obligatorios recogidos en el capítulo III y IV del presente Decreto, siempre que no concurran circunstancias que conlleven o exijan la intervención judicial.

3. Cuando el traslado de cadáveres clasificados en el grupo II se vaya a efectuar fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, será preceptiva la comunicación previa a la autoridad sanitaria, que será presentada telemáticamente por la empresa funeraria, adjuntándose a la misma el certificado de defunción o copia de la carta orden inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de cadáveres judiciales.

4. Será necesaria la autorización previa de la autoridad sanitaria, sea cual sea el lugar de destino del cadáver, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el cadáver esté clasificado en el grupo I, del artículo 3.

b) Cuando la inhumación, la incineración o la donación del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento o cuando el estado de conservación del cadáver obligue a extremar las precauciones de dicho traslado.

En estos supuestos se utilizará un féretro especial para el traslado, cuyas características se definen en el artículo 13, apartado b) y la autoridad sanitaria determinará las medidas que en cada caso haya que adoptar”.

Ocho. Se suprime el artículo 17.

Nueve. Se suprime el artículo 18.

Diez. Se suprime el artículo 19.

Once. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 20

1. El traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos especialmente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro a la carrocería. Las características constructivas de estos vehículos han de permitir una fácil limpieza y desinfección.

2. Se efectuarán de acuerdo a la normativa sectorial correspondiente los traslados por vía aérea o ferroviaria”.

Doce. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21

“Se regirá por la normativa estatal y por los convenios internacionales suscritos por el Reino de España los traslados de cadáveres al extranjero”.

Trece. El apartado 7, del artículo 26, queda redactado en los siguientes términos:

“7. Los cadáveres exhumados que vayan a ser objeto de traslado deberán hacerlo en féretros especiales para traslados tal como se definen en el artículo 13, apartado b) de este reglamento”.

Catorce. El apartado 1 y 2, del artículo 44, queda redactado en los siguientes términos:

“1. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto constituirá infracción administrativa en materia de sanidad y será objeto de la correspondiente sanción, previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo previsto en el título XIII de la Ley 12/2001, de 21 diciembre, Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

2. Sin perjuicio de la competencia sancionadora que en esta materia corresponda a las corporaciones locales en el marco de su normativa aplicable a la misma, los órganos competentes de la Comunidad de Madrid para imponer sanciones son:

a) Infracciones leves y graves, el titular de la dirección general con competencias en materia de Salud Pública hasta 15.025,30 euros.

b) Infracciones muy graves: desde 15.025,31 euros a 120.202,42 euros, el titular de la consejería competente en materia de Sanidad y a partir de 120.202,43 euros, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid”».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Orden 771/2008, de 31 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula la realización de prácticas de tanatopraxia en la Comunidad de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 28 de enero de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/2.564/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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