Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 93

Fecha del Boletín 
18-04-2020

Sección 1.1.107.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200418-1

Páginas: 334


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD

1
DECRETO 26/2020, de 8 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la Comunidad de Madrid.

I

La Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, establece el régimen jurídico de protección para estas zonas en la región, y contempla de forma expresa la creación de un Catálogo, así como la necesidad de elaborar un Plan de Actuación para los humedales catalogados que incluya las medidas de intervención y gestión adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas.

Por medio del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, en el que se incluyeron inicialmente quince humedales, seleccionados de un amplio inventario preliminar, recogiendo aquellas zonas húmedas cuya singularidad paisajística, faunística, botánica, hidrológica, ecológica o geológica se consideró relevante.

Con posterioridad se añadieron otros ocho humedales al Catálogo, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de septiembre de 2004, que aprobó la revisión del Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, ascendiendo a un total de veintitrés los humedales incluidos en este registro administrativo.

En la actualidad, de los 23 humedales incluidos en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, únicamente siete disponen de un Plan de Actuación específico, aprobado por el Decreto 265/2001, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la Comunidad de Madrid, dado que no contaban con ningún régimen de protección especial.

Del resto, la mayoría, concretamente 13, se encuentran amparados por el régimen jurídico del espacio protegido en el que se ubican: Parque Nacional, Parque Regional, Reserva Natural, Refugio de Fauna, Zona de Especial Protección para Aves (ZEPA) o Zona Especial de Conservación (ZEC). Sin embargo, hay tres humedales que fueron incluidos en el Catálogo en la revisión realizada en 2004, que no cuentan con régimen de protección especial, ni están amparados por el Plan de Actuación vigente hasta la fecha.

Por otra parte, en los años transcurridos desde la aprobación del citado Decreto 265/2001, de 29 de noviembre, y desde la última revisión del Catálogo, en el año 2004, son muchas las novedades legislativas, tecnológicas y territoriales acaecidas, lo que hace aconsejable el estudio del estado actual de los 23 humedales catalogados, el establecimiento de nuevos objetivos de conservación y/o restauración y la elaboración de un nuevo Plan de Actuación para todos ellos, instrumento jurídico que los tratará de forma homogénea.

Por tanto, la significación de este nuevo Plan de Actuación no solo reside en la revisión de las medidas protección y conservación del Plan de 2001, sino también en la ampliación de su ámbito de aplicación a aquellos humedales que no fueron incluidos, bien por encontrarse en espacios con instrumentos de gestión propios, bien por haberse catalogado con posterioridad.

La elaboración de este Plan ha supuesto también la actualización del conocimiento de los humedales, con una recogida de datos de campo y el análisis de la evolución de estas zonas húmedas en los últimos años, lo que unido a la mejora en las herramientas técnicas actuales ha hecho posible una delimitación de los humedales más precisa y ajustada a la realidad, a los conocimientos actuales del territorio y a los valores protegidos, delimitación que ha permitido a su vez la adecuación cartográfica del Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de septiembre de 2004.

II

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia, en cuanto, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, se explica la necesidad y fines perseguidos con su aprobación.

Del mismo modo, su adopción responde al principio de proporcionalidad, ya que se hace necesaria una regulación específica en este ámbito con el rango normativo adecuado que permita a la administración medioambiental la adecuada protección, conservación y, en su caso, restauración de los humedales de la Comunidad de Madrid.

Se ha cumplido, igualmente, con el principio de seguridad jurídica, formalmente con la plasmación de la actuación en una norma que será objeto de publicación, y materialmente por la fijación en ella de los criterios y del procedimiento de asignación.

Por lo que respecta al principio de transparencia, durante los meses de febrero y junio de 2018, se realizaron unas jornadas temáticas y mesas territoriales en las que los participantes formularon aportaciones de gran utilidad para la elaboración del Plan. Asimismo, se ha evacuado la pertinente consulta pública y la fase de audiencia e información públicas. Por otro lado, el Plan fue informado favorablemente por el pleno del Consejo de Medio Ambiente.

Para la elaboración de este Decreto se recabó informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

En la tramitación del Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como las instrucciones generales para la aplicación de dicho procedimiento, aprobadas mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, recientemente sustituido por el Acuerdo de 5 de marzo de 2019.

La norma se estructura en seis artículos: En el primero se establece el objeto; en el segundo, el ámbito de aplicación; el tercero se refiere a la vigencia y revisión del plan; el cuarto contiene aspectos relativos al régimen jurídico y, finalmente, los dos últimos artículos establecen respectivamente la regulación de usos general y específica. Además, se completa con una disposición transitoria relativa a la vigencia de los planes de aprovechamiento cinegético, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

III

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27.7, las competencias para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y, en el apartado 9 del citado artículo, le atribuye las mismas competencias en relación con los Espacios Naturales Protegidos.

La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad tiene atribuidas funciones en materia de protección del medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la misma y, concretamente en la materia objeto de regulación, en relación con la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, y en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de este Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de abril de 2020,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Decreto es aprobar el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este Plan de Actuación se aplica a los humedales catalogados de la Comunidad de Madrid conforme al ámbito territorial delimitado para cada uno de ellos en los planos de su anexo cartográfico. Dicho ámbito territorial está formado por:

a) La zona húmeda, definida como el espacio ocupado por la lámina de agua o superficie encharcada en su máximo nivel habitual, incluido el cinturón de vegetación perilagunar asociada a la misma.

b) La zona de protección situada en las márgenes, que constituye una transición entre el humedal y el ecosistema terrestre que lo circunda, pudiendo incluir un gradiente hidrológico, en el tipo de suelo y en la composición de las comunidades vegetales.

c) La zona periférica de 50 metros medida alrededor de la zona húmeda.

2. De forma expresa, los humedales catalogados donde se aplica el Plan de Actuación, así como las superficies de las zonas señaladas en el apartado anterior para cada humedal son las siguientes:

Artículo 3

Vigencia y revisión

El Plan de Actuación se revisará cada cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y con el apartado 11 del propio Plan, que contempla un seguimiento continuo. En tanto no se apruebe dicha revisión, el Plan de Actuación continuará vigente.

Artículo 4

Régimen jurídico

1. La aplicación de este Plan corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Para el cumplimiento de los objetivos y finalidades que se persiguen con la aplicación de este Plan, las actuaciones previstas en el mismo serán realizadas por la citada Consejería, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y, en su caso, previa conformidad de los titulares de los terrenos afectados, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a dichos titulares.

2. El planeamiento territorial y urbanístico deberá ajustarse a las previsiones de este Plan de Actuación.

3. Sin perjuicio del sometimiento a los procedimientos ambientales que contempla la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, para los proyectos, o sus modificaciones, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por la que se establece un régimen transitorio en materia de evaluación ambiental, deberá entenderse como zona húmeda, el ámbito territorial de la zona húmeda y la zona de protección, conforme a lo definido en el artículo 2.1 de este Decreto.

4. En lo relativo a limitaciones y prohibiciones, así como a usos y actividades permitidas, cuando se presente contradicción entre el Plan de Actuación y otras disposiciones de igual rango, será de aplicación el criterio que suponga una mayor protección de los valores naturales en el ámbito territorial de los humedales catalogados.

Artículo 5

Regulación general de usos

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre el medio natural, en la legislación existente en materia de aguas, así como en la legislación específica que sea de aplicación en los humedales que se encuentren incluidos en algún espacio protegido de la Comunidad de Madrid, los humedales catalogados estarán sujetos a la regulación de usos establecida en el presente Decreto y Plan de Actuación.

2. Los terrenos que forman el humedal, tanto la zona húmeda como la de protección, y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas, según lo establecido en el artículo 8.b) Ley 7/1990, de 28 de junio, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

3. En los terrenos que forman el humedal, es decir, en la zona húmeda y la zona de protección, de conformidad con el artículo 8.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, no podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la dirección general con competencia en materia de Medio Ambiente.

Artículo 6

Regulación específica de usos

En las zonas definidas como zona húmeda y zona de protección y, en el caso de los humedales del macizo de Peñalara, dentro de los límites del sitio Ramsar, se establece la siguiente regulación de usos:

1. Usos y actuaciones permitidos:

a) Los usos orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como aquellos que específicamente se detallen para cada uno de los humedales.

b) Las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas hacia el conocimiento, divulgación, interpretación y apreciación de los valores naturales del ecosistema, sin perjuicio de los fines de conservación y mejora del espacio natural y de la salvaguarda de los derechos de los propietarios de los espacios.

c) Las actuaciones para el seguimiento y control del estado y evolución del ecosistema mediante los estudios pertinentes.

2. Limitaciones y prohibiciones generales:

a) La práctica de cualquier actividad que pudiera alterar, directa o indirectamente, las condiciones ecológicas del humedal, así como los valores ambientales que dieron lugar a su protección.

b) Cualquier acción que implique la modificación de las características morfológicas o topográficas del humedal, en particular de sus cubetas, excepto las autorizadas o promovidas por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, con el fin de mejora del humedal. En particular, se considera una modificación de las características morfológicas o topográficas del humedal, el relleno del humedal con cualquier tipo de material y la alteración de los cauces incluidos en el mismo, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

c) El desarrollo de cualquier actividad o actuación que, directa o indirectamente, implique la alteración de la calidad o cantidad de las aguas del humedal en relación con sus funciones ecológicas, su régimen hidrológico, los mecanismos de alimentación o la cantidad de las aguas. En particular, se considera una alteración del régimen hidrológico del humedal, las extracciones de aguas superficiales o subterráneas, salvo informe favorable de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

d) El empleo de fertilizantes químicos y biocidas, así como el uso de productos fitosanitarios diferentes a los no clasificados como peligrosos para el medio acuático o que contengan sustancias peligrosas prioritarias según las definiciones establecidas en la legislación vigente.

e) Los vertidos de cualquier naturaleza, tanto líquidos como sólidos, así como el derrame, depósito o acumulación de residuos.

f) Cualquier alteración del paisaje, incluida la instalación de publicidad exterior o la colocación de carteles, salvo los precisos para la señalización o información del humedal, o cuando se cuente con permiso expreso de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

3. Limitaciones y prohibiciones para las actividades agrarias, forestales y extractivas:

a) Las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que no estén expresamente autorizadas.

b) La roturación o instalación de nuevos cultivos.

c) Las actividades extractivas y de cantería, areneros, graveras, prospecciones geológicas, arqueológicas, etc., salvo expresa autorización otorgada para fines relacionados con la conservación del humedal.

4. Limitaciones y prohibiciones para construcciones e infraestructuras:

a) Las infraestructuras, construcciones, edificaciones, instalaciones y obras de todo tipo, salvo las destinadas a la gestión o protección del humedal.

b) La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso.

c) Las actividades de gestión de residuos, incluidos los vertederos, así como el depósito y almacenamiento de todo tipo de materiales.

d) La instalación de tendidos eléctricos o de comunicaciones aéreos.

5. Limitaciones y prohibiciones relacionadas con el uso público:

a) La celebración de pruebas deportivas o eventos colectivos organizados.

b) La introducción de embarcaciones, salvo para los trabajos de gestión o investigación que, en su caso, promueva o autorice la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Excepcionalmente, dicha Consejería podrá autorizar el uso de embarcaciones con una finalidad distinta a las de investigación o gestión.

c) Bañarse en las aguas o lavar cualquier tipo de objeto en ellas, así como introducir en la lámina de agua cualquier tipo de animales domésticos.

d) La introducción, baño y tenencia de animales de compañía o mascotas sueltos, con excepción de los perros pastores en labores de compañía y vigilancia del ganado. Se prohíbe, así mismo, el abandono de los animales.

e) La circulación con vehículos de todo tipo, así como el aparcamiento, excepto en los caminos o espacios autorizados.

f) La acampada y realización de fuegos.

6. Limitaciones y prohibiciones relacionadas con la flora y la fauna:

a) La introducción de especies de flora y fauna, terrestres o acuáticas, no autóctonas o extrañas al ecosistema del humedal.

b) La captura de animales y la recogida o destrucción de sus refugios, huevos y nidos, así como la recolección de plantas y la eliminación o deterioro de la vegetación, salvo por motivos de gestión, conservación o investigación, en cuyo caso se requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

c) La práctica de la caza, salvo cuando se ejerza con fines de conservación, investigación o gestión, previa autorización de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

d) Las prácticas piscícolas, salvo las autorizadas en la orden anual de vedas. Excepcionalmente la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá promover o autorizar la pesca o la gestión de especies exóticas con fines de mejora del ecosistema.

e) Las quemas de vegetación, de todo tipo, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Incendios Forestales, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

f) Cualquier actividad que perturbe o incida negativamente sobre la flora o la fauna, en particular aquellas que produzcan ruidos, vibraciones, luces o destellos, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

7. Cuando sea necesario realizar alguna de las actividades no permitidas, bien por razones culturales, científicas o educativas, o bien para la propia recuperación y conservación del espacio protegido, se solicitará autorización a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente que, excepcionalmente, determinará la posibilidad de efectuarlas y, en tal caso, fijará las condiciones, épocas, lugar y modo de realizarlas y supervisará su ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Planes de aprovechamiento cinegético vigentes

Los planes de aprovechamiento cinegético vigentes a la aprobación del presente Plan de Actuación seguirán siendo ejecutivos hasta el fin de su período de vigencia, tras el cual no podrán ser renovados en el ámbito del humedal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones normativas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el este Decreto, salvo aquellas que suponga una mayor protección de los valores naturales en el ámbito territorial de los humedales catalogados. En particular, queda derogado el Decreto 265/2001, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Actuación sobre Humedales Catalogados de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para regular las cuestiones secundarias y operativas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 8 de abril de 2020.

La Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, PALOMA MARTÍN MARTÍN

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO













































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































(03/9.455/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.107.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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