Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 179

Fecha del Boletín 
29-07-2024

Sección 1.3.104.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240729-8

Páginas: 11


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

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DECRETO 80/2024, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las Especialidades dentro de los Cuerpos y Escalas de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid.

El artículo 32 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, dispone que los funcionarios al servicio de la Administración Autonómica se integran plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por Cuerpos de Administración General y Especial, en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar.

A tenor del precepto citado, se clasifican como Cuerpos de Administración Especial aquellos cuyo cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica; asimismo, se establece que, cuando sea necesario, en los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas, por agrupación de titulaciones, y se podrán distinguir, en su caso, diferentes Especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala.

Por otra parte, el artículo 38.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, determina que las Especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala a que se refieren los artículos 32 al 37 de la misma Ley se establecerán mediante decreto del Consejo de Gobierno.

En uso de esta habilitación, el Consejo de Gobierno ha adoptado, hasta la fecha, las siguientes disposiciones: el Decreto 90/1988, de 14 de julio, por el que se establecen especialidades en diversos Cuerpos de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid; el Decreto 25/1989, de 9 de febrero, por el que se establecen especialidades en diversos Cuerpos de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid; el Decreto 53/1998, de 16 de abril, sobre adscripción de especialidades al Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos, por el que, asimismo, se crea la Especialidad en Seguridad dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C; el Decreto 156/2000, de 6 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se crea la especialidad de vigilantes de explotación dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C, y asimismo, se procede a la adscripción de especialidades al Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de Administración Especial del Grupo A; el Decreto 31/2001, de 1 de marzo, por el que se crea la especialidad de Agentes de Inspección del Transporte, dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C; y, finalmente, el Decreto 127/2002, de 11 de julio, por el que se crean las especialidades de Medicina del Trabajo y de Prevención de Riesgos Laborales.

A partir de los referidos antecedentes, el presente decreto atiende a la necesidad de revisar la estructura de las distintas Especialidades creadas dentro de los Cuerpos y Escalas de la Comunidad de Madrid, recogidas en los citados decretos de creación, con un doble objetivo: primero, dar con ello una oportuna respuesta a los nuevos requerimientos detectados en orden a la prestación de los servicios públicos que la Administración autonómica tiene encomendados, a fin de asegurar su óptima correlación con las necesidades cambiantes de una sociedad dinámica y avanzada como es la madrileña; segundo, adecuar el sistema de Especialidades a las profundas modificaciones operadas en los últimos años en relación con el marco general de las titulaciones académicas vigentes, vinculadas con la sustancial transformación que, en el ámbito universitario, ha supuesto la implementación del denominado “Plan de Bolonia” y su traslación al ordenamiento interno, concretada, en la actualidad, en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, así como con la potenciación y diversificación de los títulos de formación profesional.

En resumen, se trata de dar respuesta a la necesidad de que los recursos humanos de que dispone esta Administración Autonómica se ordenen de tal manera que la variedad de especializaciones profesionales de las que resulte preciso disponer para el logro de sus distintos objetivos, en atención a las titulaciones y conocimientos exigidos a sus empleados para su ingreso, tengan su pertinente reflejo en una estructura de Especialidades convenientemente articulada.

Con la entrada en vigor de la presente reglamentación, a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo se determinarán los puestos que, atendiendo a una mejor especialización de las funciones que en los mismos se desempeñan, deban adscribirse a alguna de las Especialidades que se recogen en su Anexo correspondiente.

El decreto se adecúa, tanto en su tramitación como en su contenido, a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, este decreto se justifica por razones de interés general, adecuando la estructura de las Especialidades de los Cuerpos y Escalas de la función pública de la Comunidad de Madrid, a fin de dar respuesta a las necesidades de efectivos de esta Administración en el ejercicio de sus competencias, siendo la presente norma el instrumento establecido por la Ley 1/1986, de 10 de abril, para la consecución de dicha finalidad.

Por otra parte, se cumple con el principio de proporcionalidad, ya que se contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de maximizar el buen funcionamiento de la organización de la Comunidad de Madrid, en orden a la gestión de los servicios encomendados en los ámbitos funcionariales a los que se refiere la misma, dotándola únicamente de aquellas especialidades dentro de los cuerpos de Administración Especial que resultan precisos para la mejor prestación de los servicios a los ciudadanos.

También resulta congruente con el principio de seguridad jurídica, dado que con este decreto se unifican en una única norma las diversas y dispares disposiciones que se han venido adoptando desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, en relación con el esquema de Especialidades funcionariales existentes, la cual aunará todas ellas y será objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Además, se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro que facilita su conocimiento y comprensión.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública, audiencia e información públicas. Tras la publicación de la norma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, esta se podrá consultar en la base de legislación de la Comunidad de Madrid a través del Portal de Transparencia.

Finalmente, este decreto se adecúa al principio de eficiencia, ya que esta norma no conlleva cargas administrativas para los ciudadanos. Asimismo, la estructura de las Especialidades que se establece es la mínima indispensable para atender adecuadamente al ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid, respondiendo así a una necesaria racionalización de los recursos humanos con una vinculación funcionarial pertenecientes a la misma.

En la tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de análisis de los impactos de carácter social, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía Hacienda y Empleo. Asimismo, se ha procedido a su negociación con la Mesa Sectorial de Negociación del Personal Funcionario de Administración y Servicios.

El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 24 de julio de 2024,

DISPONE

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene como objeto la aprobación y ordenación de las distintas Especialidades existentes dentro de cada uno de los Cuerpos y Escalas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este decreto es de aplicación en relación con los Cuerpos y Escalas de Administración Especial previstos en el Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

2. No obstante lo anterior, no rige respecto de las Especialidades relativas al Cuerpo de Bomberos, que se sujetan a lo establecido en el texto refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.

Artículo 3

Relación de Especialidades dentro de cada uno de los Cuerpos y Escalas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid

En el Anexo I se recoge la relación de especialidades vigentes, para cada uno de los Cuerpos y, en su caso, Escalas, del personal funcionario de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, ordenadas por subgrupos de clasificación y con indicación de sus principales funciones.

Artículo 4

Relación de Especialidades a extinguir

En el Anexo II se relacionan las Especialidades que se declaran a extinguir, que se mantienen a título personal para sus actuales integrantes, sin que puedan producirse nuevos nombramientos en las mismas como funcionarios de carrera o como funcionarios interinos de cobertura de vacante conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), a excepción de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Artículo 5

Equivalencias entre Especialidades

En el Anexo III se establecen las equivalencias entre las anteriores Especialidades y las previstas en el Anexo I, cuando la nueva Especialidad integra una o varias especialidades anteriores o experimenta un cambio de denominación respecto de la que sustituye.

Artículo 6

Convocatorias de acceso, promoción y provisión

1. En las convocatorias para acceso, promoción y provisión a través de los procedimientos legalmente establecidos, se hará constar el Cuerpo y, en su caso, Escala, y Especialidad.

Además de ello, cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo de una misma Especialidad exija como requisito para su desempeño un mayor grado de especialización de conocimientos para un adecuado ejercicio de sus funciones en diferentes áreas de la actividad administrativa, se podrán distinguir diversas ramas de acceso que respondan a cada una de dichas áreas de conocimiento, de acuerdo con lo previsto en las relaciones de puestos de trabajo respecto de los puestos que se convoquen.

En este supuesto, las respectivas convocatorias han de diferenciar las plazas correspondientes a las distintas ramas de acceso, con expresión de los requisitos, ejercicios y temarios aplicables a cada una de ellas.

2. Las bases de convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso han de determinar, para cada una de las Especialidades y, en su caso, de las ramas de acceso, los requisitos de titulación específica o cualquier otro requisito específico que de manera abstracta y general se considere necesario para el acceso a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.3 del EBEP, siempre y cuando quede acreditado que guardan relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, de lo cual se dejará constancia en el expediente de dicha convocatoria.

Artículo 7

Requisitos de titulación

1. El nivel de titulación exigido para el ingreso, en cada una de las distintas Especialidades, es con carácter general el correspondiente al subgrupo de clasificación del Cuerpo al que pertenecen, conforme a lo previsto en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera del EBEP.

2. Sin perjuicio de lo anterior y cuando circunstancias acreditadas así lo requieran, se puede exigir para el acceso a la Especialidad, además:

a) Una titulación específica cuando se trate de una profesión reglada o la especialidad de las funciones a desempeñar lo aconsejen.

b) Un máster universitario o formación de posgrado que habilite para el ejercicio de las distintas profesiones que correspondan.

c) Un doctorado para las especialidades de Investigación Agropecuaria, Alimentaria y Medio Ambiental, del Cuerpo de Arquitectos e Ingenieros Superiores, Escala Ingeniería Superior, y del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, subgrupo A1.

3. Para el ingreso en la especialidad de Conciliación y Defensa Jurídica, del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, subgrupo A1, es necesario estar en posesión del título de grado o licenciado en Derecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Integraciones

1. El personal funcionario de carrera e interino que a la entrada en vigor de este decreto pertenezca a alguna de las Especialidades existentes antes de la aprobación del mismo y que figuran incluidas en la relación contenida en el Anexo I, ha de continuar con el mismo vínculo jurídico que el ostentado hasta la fecha, integrado en dicha Especialidad sin solución de continuidad.

2. El personal funcionario de carrera e interino que a la entrada en vigor de este decreto pertenezca a alguna de las Especialidades precedentes incluidas en la relación contenida en el Anexo III, conforme a la normativa que resultaba de aplicación, queda integrado sin solución de continuidad en la nueva Especialidad considerada como equivalente en dicho Anexo, con el mismo vínculo jurídico que el ostentado hasta la fecha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Funcionarios de Especialidades declaradas a extinguir

1. Los funcionarios de carrera que ostenten alguna de las Especialidades que figuran en el Anexo II, continúan perteneciendo a las mismas con la condición de a extinguir, hasta que finalice su relación de servicios.

En este sentido, ostentan los mismos derechos en cuanto a su régimen de movilidad y la posibilidad de participación en los procesos de promoción interna que, en su caso, se convoquen, y, asimismo, mantienen, en lo que afecta a su régimen de derechos y deberes y condiciones de trabajo, iguales condiciones que las establecidas para el personal perteneciente a Especialidades vigentes.

2. Los funcionarios interinos de alguna de las Especialidades declaradas a extinguir pueden permanecer en sus puestos de trabajo conforme a su nombramiento, hasta que finalicen los procesos selectivos en que se incluyan los puestos de trabajo que desempeñen o concurra cualquier otra causa de cese prevista en la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Acceso a Especialidades mediante procesos de promoción interna

1. Los funcionarios de carrera cuya Especialidad se declare a extinguir, conforme a lo previsto en el Anexo II, pueden participar voluntariamente en los procesos selectivos de promoción interna que, en su caso, se convoquen para el acceso a una de las Especialidades existentes.

2. A estos efectos, los decretos de oferta de empleo público pueden prever la realización de dos tipos de procesos selectivos internos, a convocar de forma independiente a los del acceso por turno libre:

a) Procesos selectivos de promoción interna horizontal para el acceso a un Cuerpo y, en su caso, Escala y Especialidad, del mismo subgrupo de clasificación profesional en el que se les haya declarado a extinguir, cuando exista una identidad sustancial o íntima conexión entre ambos.

b) Procesos selectivos de promoción interna vertical, para el acceso a un Cuerpo, y, en su caso, Escala y Especialidad, desde el subgrupo A2 al que pertenecen al subgrupo A1.

3. La titulación y demás requisitos exigidos para el ingreso en el Cuerpo, Escala, Especialidad, incluida, en su caso, la rama de acceso, han de ser los mismos que los establecidos para el turno libre y estar previstos en la convocatoria que se apruebe a estos efectos.

4. Los funcionarios de carrera que, tras la superación de este tipo de procesos selectivos, accedan a una nueva Especialidad, tomarán posesión en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Creación de puestos de trabajo en las Especialidades de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

La aprobación de los expedientes de creación o modificación de puestos de trabajo adscritos a la Especialidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Subgrupo A1, a la Especialidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Subgrupo A2, y a la Especialidad de Ayudante en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Subgrupo C1, se deberá realizar, en todo caso, a propuesta de la Consejería competente en materia de digitalización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Procesos de ingreso en curso

1. Los procesos selectivos para el acceso a alguna de las Especialidades previamente existentes y que figuren entre las previstas en el Anexo I que se encuentren en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto, han de continuar desarrollándose conforme a lo establecido en las correspondientes bases de convocatoria.

2. Los procesos selectivos para el acceso a alguna de las Especialidades declaradas a extinguir conforme a lo dispuesto en el Anexo II que se encuentren en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto, han de continuar desarrollándose hasta su finalización conforme a las bases de convocatoria aplicables,

El nombramiento de los aspirantes que los superen ha de producirse en la Especialidad convocada, con el carácter de a extinguir en la misma, siéndoles de aplicación lo establecido en las disposiciones adicionales segunda, apartado 1, y tercera.

3. Los procesos selectivos para el acceso a alguna de las Especialidades previamente existentes previstas en el Anexo III han de continuar desarrollándose hasta su finalización conforme a las bases de convocatoria aplicables, y el nombramiento de los aspirantes que los superen ha de producirse en la nueva Especialidad considerada como equivalente a la inicialmente convocada, de conformidad con lo establecido en dicho Anexo.

4. Las plazas correspondientes a Especialidades declaradas a extinguir previstas en decretos de oferta de empleo público vigentes que estén pendientes de convocar, han de incluirse en las convocatorias para el ingreso en el Cuerpo, Escala o Especialidad que, por la índole de sus funciones, se considere como más próxima a aquéllas, a cuyos efectos por parte de la dirección general competente en materia de función pública se ha de dictar una resolución estableciendo las correspondientes equivalencias a estos exclusivos efectos.

5. Asimismo, las plazas adscritas a Especialidades anteriores incluidas en el Anexo III previstas en decretos de oferta de empleo público vigentes que estén pendientes de convocar, se han de convocar para el acceso a la nueva Especialidad en que se integran, según lo previsto en ese Anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Listas de espera

1. Las listas de espera constituidas para la selección de funcionarios interinos de Especialidades previamente existentes y que figuren entre las previstas en el Anexo I, conservan su vigencia en los mismos términos en que lo fueran con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

2. Las listas de espera constituidas para la selección de funcionarios interinos de Especialidades declaradas a extinguir conforme al Anexo II mantienen su vigencia a los exclusivos efectos del nombramiento de funcionarios interinos de sustitución conforme a lo establecido en el artículo 10.1.b) del EBEP.

3. Las listas de espera constituidas para la selección de funcionarios interinos de antiguas Especialidades que se integran en una nueva Especialidad conforme lo previsto en el Anexo III, mantienen su vigencia respecto de la nueva Especialidad, en tanto sean sustituidas por otras según lo establecido en la normativa que las rigen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga al contenido de este decreto y en particular:

a) El Decreto 90/1988, de 14 de julio, por el que se establecen especialidades en diversos Cuerpos de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) El Decreto 25/1989, de 9 de febrero, por el que se establecen especialidades en diversos Cuerpos de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid.

c) El Decreto 53/1998, de 16 de abril, sobre adscripción de especialidades al Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos, por el que asimismo se crea la Especialidad en Seguridad dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C.

d) El Decreto 156/2000, de 6 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se crea la especialidad de vigilantes de explotación dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C y, asimismo, se procede a la adscripción de especialidades al Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de Administración Especial del Grupo A.

e) El Decreto 31/2001, de 1 de marzo, por el que se crea la especialidad de Agentes de Inspección del Transporte, dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C.

f) El Decreto 127/2002, de 11 de julio, por el que se crean las especialidades de Medicina del Trabajo y de Prevención de Riesgos Laborales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, recursos humanos y hacienda, a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 24 de julio de 2024.

La Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, ROCÍO ALBERT LÓPEZ-IBOR

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO









(03/12.362/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.104.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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