Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 175

Fecha del Boletín 
23-07-2010

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100723-1

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

1
Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La crisis económica que sufre el país hace necesaria la introducción de medidas tendentes a corregir esta situación. En este sentido, la política fiscal es un potente instrumento dinamizador de la economía que permite fomentar el establecimiento y creación de empresas y, en definitiva, el crecimiento económico.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tributo más importante desde el punto de vista social y económico, la Comunidad de Madrid dispone de competencias normativas limitadas. En uso de dichas competencias, en la presente Ley se introducen tres medidas en el citado impuesto que están dirigidas a fomentar la actividad económica y a aliviar la crisis a las familias numerosas.

En primer lugar, se establece una nueva deducción autonómica para jóvenes emprendedores, empresarios o profesionales menores de treinta y cinco años que inician su actividad durante el año 2010. Dicha deducción permite aliviar la carga tributaria y facilitará el inicio de actividades empresariales o profesionales a los jóvenes autónomos.

Además, se crea otra nueva deducción por la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. Con esta medida, complementaria a la introducida en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para 2010, por la adquisición de acciones y participaciones en entidades de nueva o reciente creación, se persigue el mismo objetivo que con aquella, fomentar la participación de inversores privados en unidades productivas y de gran potencial expansivo establecidas en la Comunidad de Madrid.

Por otro lado, para favorecer a las familias numerosas, se incrementan las cuantías del mínimo por descendiente correspondientes al tercero y siguientes hijos en un 10 por 100, el máximo permitido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Asimismo, la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno, regula en su artículo 15 la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, atribuyendo su ejercicio a las Consejerías de Economía y Empleo y de Sanidad y Servicios Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de esta norma y las modificaciones en la estructura organizativa y competencias de las distintas Consejerías, se considera conveniente, para garantizar la seguridad jurídica en el ejercicio de la potestad sancionadora, que esta se ejerza a través de la Consejería competente en materia de consumo.

Finalmente, se modifica la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, para ampliar la duración mínima de las autorizaciones municipales de cinco a quince años, con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos como régimen general, y se configura un régimen transitorio específico para la actividad de venta ambulante, con tres disposiciones transitorias: La segunda garantiza la prórroga automática de las autorizaciones municipales de los que vienen ejerciendo la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2009, y en línea con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2010, de Ordenación del Comercio Minorista, y el Considerando número 7 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior; la tercera regula la transmisión de las autorizaciones de los titulares ubicados en la disposición transitoria segunda; la cuarta convalida las autorizaciones municipales por quince años a los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal, salvo los regulados en la disposición transitoria tercera.

Artículo 1

Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años

Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.000 euros.

Será requisito necesario para la aplicación de la presente deducción que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid y que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año natural desde el alta.

Artículo 2

Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005, con un máximo de 10.000 euros de deducción.

Para poder aplicar la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos años.

b) Que la participación en la entidad a la que correspondan las acciones o participaciones no sea superior al 10 por 100 del capital social.

c) La sociedad en que se produzca la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los requisitos indicados en las letras b) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra a).

La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción establecida en el artículo 1.Dos.12 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Importe de los mínimos por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimos por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

— 1.836 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

— 2.040 euros anuales por el segundo.

— 4.039,20 euros anuales por el tercero.

— 4.600,20 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en esta disposición, se aumentará en 2.244 euros anuales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Modificación de la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno

Se modifica el artículo 15 de la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 15

Potestad sancionadora y competencia

Corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en la materia regulada por la presente Ley, que se ejercerá a través de la Consejería competente en materia de consumo”.

Segunda

Modificación de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, que queda redactado como sigue:

“4. Estas autorizaciones serán transmisibles y tendrán una duración mínima de quince años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables expresamente por idénticos períodos.

Los titulares de autorizaciones municipales estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como el seguro de responsabilidad civil.

Lo dispuesto en el presente apartado no irá en perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley”.

Dos. Se añade una disposición transitoria segunda, pasando la actual disposición transitoria a ser la primera, y con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante para los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y que hayan solicitado u obtenido la renovación de la misma para el actual período quedarán prorrogadas automáticamente por un plazo de quince años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, con la acreditación del cumplimiento exclusivamente de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización originaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009 en su mercadillo habitual, y prorrogables por otros quince años en los términos que establezcan las ordenanzas municipales.

No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones municipales, personas físicas o jurídicas estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como tener suscrito el correspondiente seguro de responsabilidad civil”.

Tres. Se añade una disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Régimen transitorio por el que se regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Las autorizaciones municipales serán transmisibles, previa comunicación a la Administración competente, con los efectos previstos en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el plazo que quedara de la prórroga o autorización, en los siguientes supuestos:

a) Por cese voluntario de la actividad por el titular.

b) En situaciones sobrevenidas, como los casos de incapacidad laboral, enfermedad o situaciones análogas, suficientemente acreditadas, la autorización será transmisible al cónyuge o ascendientes y descendientes de primer grado, cuando así lo decida el titular de la autorización, de modo que estos familiares continúen la actividad en los términos previstos en la disposición transitoria segunda. En caso de fallecimiento del titular serán sus causahabientes los que realicen la previa comunicación a la Administración competente.

Las autorizaciones municipales, para las que se haya solicitado u obtenido la transmisión después de la entrada en vigor de la Ley 8/2009, se entenderán concedidas por quince años”.

Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Régimen transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido por los nuevos titulares con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, una vez hayan sido otorgadas en sus respectivos Ayuntamientos, se entenderán concedidas por un plazo de quince años, salvo lo regulado en la disposición transitoria tercera”.

Tercera

Texto refundido en materia de tributos cedidos

La autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2010, se extiende a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Cuarta

Entrada en vigor

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La deducción contemplada en el artículo 1 de esta Ley se aplicará a aquellos contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, después del 23 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010.

3. La deducción contemplada en el artículo 2 de esta Ley se aplicará a aquellas inversiones con derecho a deducción que se realicen después del 23 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

4. La disposición adicional única entrará en vigor cuando lo haga la Ley de Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2010.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 12 de julio de 2010.

La Presidenta, ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

(03/29.863/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.20.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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