Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2015

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151228-3

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

3
LEY 5/2015, de 18 de diciembre, para la reforma de las Leyes 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, para la participación de los jóvenes en la vida cultural de la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Los principios rectores de la política social y económica establecidos en el capítulo III del título I, de la Constitución española, afianzan formalmente el deber de los poderes públicos de procurar la protección social, económica y jurídica de los menores.

De dicho mandato constitucional se ha derivado un marco jurídico de protección al menor que con el objetivo de priorizar sus intereses, limita en determinadas áreas su capacidad de obrar a razón de esa especial vulnerabilidad que les deviene de su edad.

Sin embargo, en nuestros días se está materializando un cambio de enfoque respecto a cómo ha de ser abordada la protección de los menores, enfoque este que responde a una política de inclusión en detrimento de la prohibición. Estas políticas de inclusión toman especial relevancia en áreas como la cultura, el divertimento y la educación.

Y es que en este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 de las Naciones Unidas (ratificada posteriormente por España en 1990 y que encuentra su antecedente en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959) establece en su artículo 31 que: Los Estados partes reconocen el derecho de los menores a “participar libremente en la vida cultural y en las artes” […] “en condiciones de igualdad”.

A su vez, tal reconocimiento fue posteriormente acogido por el Parlamento Europeo, quien en la Carta Europea de los Derechos del Niño (Vid. Resolución 3-0172/), estableció que los menores “Deberán poder, asimismo, disfrutar de actividades sociales, culturales y artísticas”.

Y es que incluso en el ámbito Estatal, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, es claramente consciente de esta política de inclusión, al establecer en su artículo 7.1 que: “Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa”.

No obstante, y a pesar de esta consagración normativa, el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ha identificado que los Estados miembros han hecho; desde el punto de vista práctico, un pobre reconocimiento de estos derechos que se desprenden del ya mencionado artículo 31 de la Convención.

Por lo que en el año de 2013, dicho organismo procedió a dictar el “General Comment No. 17 On The Right of The Child to Rest, Leisure, Play, Recreational Activities, Cultural Life and The Arts”, en el que se reafirma que los Estados parte deben respetar y promover el derecho de los menores a:

— Participar activamente de una vida cultural y artística. Derecho este que adquiere a su vez un conjunto de dimensiones como lo son:

i) El acceso: el cual implica que los menores tengan la oportunidad de experimentar la vida cultural y artística y de aprender de esa amplia gama de diferentes formas de expresión.

ii) La participación: que implica que se garanticen las oportunidades para que los menores, de forma individual o en grupo, puedan expresarse libremente, comunicarse, actuar y participar en actividades creativas, con vistas al pleno desarrollo de su personalidad.

iii) Contribución a la vida cultural: abarca el derecho de los menores a contribuir con las expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la cultura y de las artes, promoviendo el desarrollo y la transformación de la sociedad a la que pertenecen.

— Fomentar las oportunidades apropiadas: Los Estados parte deben garantizar el establecimiento de las condiciones previas necesarias y apropiadas de cara a facilitar y promover el ejercicio de los derechos que se desprenden del artículo 31 de la Convención.

— La igualdad de oportunidades: Cada menor debe gozar de igualdad de oportunidades respecto al disfrute de los derechos que adquiere en virtud del artículo 31.

A su vez, también destaca el reconocimiento por parte de la Comisión de que el derecho de los menores a participar libremente en la vida cultural y en las artes, “requiere que los Estados se abstengan de interferir en la posibilidad de que estos puedan elegir libremente el tipo de actividades en las que quieran participar”, sin perjuicio de la obligación de asegurar su protección.

Por lo que tras el reconocimiento de ese derecho subjetivo de libre elección; que tanto el Estado como las distintas Comunidades Autónomas están llamados a respetar y proteger, es que presentamos esta Proposición de Ley de Reforma de las Leyes 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, para la participación de los jóvenes en la vida cultural de la Comunidad de Madrid. Todo ello con el objeto primordial de adecuarla a esa nueva política de integración del menor en las actividades culturales. Buscando el necesario equilibrio entre ese derecho a la libre elección (y por ende la posibilidad de acceder a las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares) y la obligación que tenemos como sociedad de asegurar su protección.

TEXTO ARTICULADO

Artículo 1

Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Se modifica el artículo 25 de la precitada Ley 17/1997, cuya redacción queda como sigue:

Artículo 25. Protección del Menor

1. Queda prohibida, con carácter general, la entrada y permanencia de menores de dieciocho años de edad en bares especiales, así como en las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, excepto cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años de edad deberán ir acompañados de sus progenitores o tutores.

Al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento.

2. Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.

La participación de menores en otros espectáculos como artistas o intervinientes se regirá por la legislación laboral.

3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años.

La autoridad administrativa competente podrá desarrollar a nivel reglamentario, la forma en que los organizadores han de implementar los sistemas que garanticen que los menores no puedan ni consumir, ni adquirir bebidas alcohólicas.

4. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en los artículos 36 a 38 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.

Artículo 2

Modificación de la Ley 5/2002, de 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos

Se modifica el artículo 31 de la precitada Ley, cuya redacción queda de la siguiente manera:

Artículo 31. Acceso de menores a locales

1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo o salvo que se cumplan los supuestos de excepción a que hace referencia la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en bares especiales, así como en salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Excepcionalmente, estos locales podrán disponer de sesiones especiales para mayores de catorce años, con horarios y señalización diferenciada, sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 18 de diciembre de 2015.

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS

(03/37.339/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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