Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 137

Fecha del Boletín 
10-06-2010

Sección 1.3.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100610-17

Páginas: 42


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

17
DECRETO 28/2010, de 20 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Pleno del Claustro de la Universidad Rey Juan Carlos ha modificado los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 22/2003, de 27 de febrero, y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de mayo de 2010,

DISPONE

Primero

Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

Segundo

La modificación de los Estatutos entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Acordado en Madrid, a 20 de mayo de 2010.

La Consejera de Educación, La Presidenta, LUCÍA FIGAR DE LACALLE ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

ANEXO

MODIFICACIÓN ESTATUTOS UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

Uno

El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6

Campus

1. La Universidad Rey Juan Carlos aparece estructurada en cuatro Campus, localizados en los municipios de Alcorcón, Fuenlabrada, Madrid y Móstoles. La Universidad cuenta, además, con un edificio en la plaza de Manuel Becerra, en Madrid.

2. La Universidad Rey Juan Carlos podrá promover y crear otros Campus, en los términos establecidos en la normativa legal vigente.

3. La Universidad Rey Juan Carlos podrá, en los términos establecidos en la Leyes y Acuerdos Internacionales, promover y crear instituciones universitarias en otras Comunidades Autónomas y en el extranjero”.

Dos

El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8

Actos académicos, honores y distinciones

1. Todos los actos académicos solemnes que se celebren por la Comunidad Universitaria o por sus órganos se ajustarán al ceremonial que por Ley corresponda. En todo caso, se elaborará el correspondiente Reglamento de Protocolo, expresión de la cortesía entre universitarios y de su respeto hacia la sociedad.

2. La concesión de condecoraciones honores y distinciones de la Universidad Rey Juan Carlos se regirá por el Reglamento correspondiente, aprobado por el Consejo de Gobierno”.

Tres

El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9

Composición

La Universidad está integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones”.

Cuatro

El enunciado del capítulo I queda redactado de la siguiente manera:

Capítulo I

Facultades y Escuelas

Cinco

El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10

Naturaleza

Las Facultades y Escuelas son las encargadas de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Asimismo, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos y ejercer cualesquiera otras funciones que determine la Universidad”.

Seis

El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11

Competencias

Corresponden a las Facultades y Escuelas las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de implantación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas. Si la iniciativa procede de otro órgano de la Universidad, la Facultad o Escuela será oída en el procedimiento de aprobación de las mismas y participará necesariamente, junto con los Departamentos, en la elaboración de los planes de estudio de dichas titulaciones, siempre que les afecten.

b) Organizar y supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas de las titulaciones que tenga asignadas con independencia del Campus en donde se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado, en coordinación con los Departamentos, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.

c) Gestionar los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza en el marco de su competencia.

d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.

e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.

g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Desempeñar las demás funciones que los presentes Estatutos les atribuyan”.

Siete

El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12

Creación, modificación o supresión

1. La creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas en la Universidad Rey Juan Carlos, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. Cuando la propuesta de creación, modificación o supresión de nuevos centros provenga de la Universidad, deberá ir acompañada de una memoria justificativa de su necesidad o conveniencia, en la que figure la dotación necesaria”.

Ocho

El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14

Naturaleza

1. Los Departamentos son unidades de docencia e investigación, que están encargados de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

2. Los Departamentos se adscribirán a efectos administrativos al centro en el cual tengan asignada su docencia de grado mayoritaria. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá adscribir un Departamento a efectos administrativos a otro centro”.

Nueve

El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15

Composición de los Departamentos

Son miembros de cada Departamento:

a) El personal docente e investigador formalmente adscrito al Departamento.

b) Los representantes de los alumnos miembros del Consejo de Departamento, matriculados en las distintas enseñanzas de grado, máster y doctorado, adscritas a ese Departamento.

c) El personal de Administración y Servicios adscrito formalmente al Departamento”.

Diez

El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16

Competencias de los Departamentos

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de grado y postgrado y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta, por su iniciativa o en virtud de convenios con otras instituciones públicas o privadas.

b) Determinar el profesorado que ha de impartir docencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y Escuelas.

c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades, iniciativas y proyectos docentes e investigadoras de sus miembros, y proponer la creación de grupos de investigación.

d) Proponer a la Junta de Facultad o Escuela la implantación y revisión de los títulos de grado y de aquellos otros que sean de la competencia del Departamento.

e) Participar e informar preceptivamente en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las ámbitos de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.

f) Proponer las dotaciones tanto de personal docente e investigador como de Administración y Servicios que correspondan al Departamento.

g) Participar e informar preceptivamente en el procedimiento de selección, tanto del personal docente e investigador como del personal de escalas especializadas de Administración y Servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento, así como proponer los miembros de las comisiones al efecto.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Promover la asignación de los alumnos colaboradores en las tareas que les son propias y su integración en los Departamentos.

j) Celebrar contratos y convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de conformidad con la legislación vigente y previa autorización del órgano competente.

k) Las demás funciones que las Leyes y los presentes Estatutos les atribuyan”.

Once

El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17

Adscripción a los Departamentos

Los profesores estarán adscritos a un Departamento en razón de su creación o modificación por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a otro, siempre que sea por su propia iniciativa y oídos los Departamentos afectados. La adscripción se hará mediante resolución del Rector, oído el Consejo de Gobierno, y por el tiempo que este determine”.

Doce

El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18

Creación, modificación o supresión de los Departamentos

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de Departamentos, la determinación de las materias que imparte cada uno de ellos, así como la determinación del personal docente e investigador y el personal de Administración y Servicios que lo integran.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponderá a los miembros del personal docente e investigador, a las Facultades o Escuelas y al Consejo de Gobierno, oídos previamente los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

3. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa, en la que se explicitará: Las materias que quedarán adscritas al Departamento y sus líneas de investigación, el personal docente e investigador y el personal de Administración y Servicios que lo integrarán y la evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento. En el caso de que la propuesta de creación proceda de miembros del personal docente e investigador, deberá incluir un informe del Consejo de Departamento al que los interesados estén adscritos, y, además, otro de la Junta de Facultad o Escuela a la que se adscriba el Departamento cuando sea distinta de aquella a la que estén adscritos los proponentes”.

Trece

El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21

Actividad docente del Departamento

1. Los miembros de los Departamentos impartirán la docencia que corresponda a estos en el acuerdo de creación o aquella que les sea asignada por las Facultades o Escuelas en las que, por razón de su ámbito de conocimiento, deban impartir docencia.

2. Los Departamentos tendrán la obligación de atender la actividad docente que les corresponda, independientemente del centro al que estén adscritos”.

Catorce

El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24

Naturaleza

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros de la Universidad dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. En ellos se podrán realizar, además, actividades docentes referidas a cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en ámbitos y denominaciones idénticos a las desempeñadas por los Departamentos.

2. Como fruto de los resultados de las investigaciones, los Institutos Universitarios de Investigación podrán asimismo realizar actividades de desarrollo tecnológico e innovación, por sí mismos o en colaboración con otros centros e instituciones competentes en las áreas de interés común.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general y autonómica, por los presentes Estatutos y por su Reglamento de Organización y Funcionamiento, elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno”.

Quince

El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25

Creación o supresión de Institutos Universitarios

1. La creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid, bien por su iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. Cada instituto de investigación elevará anualmente al Rector una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada”.

Dieciséis

El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 26

Competencias de los Institutos Universitarios

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado, según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

c) Organizar actividades de especialización y perfeccionamiento profesionales de postgrado, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la Comunidad Universitaria en su conjunto promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, especialmente el personal investigador en formación.

e) Suscribir, de conformidad con la normativa propia de la Universidad Rey Juan Carlos y la legislación vigente, contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente.

g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

h) Administrar su presupuesto.

i) Cualesquiera otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos”.

Diecisiete

El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 27

Institutos adscritos y mixtos

1. Son Institutos adscritos los que, dependiendo de otras instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, suscriben un convenio de adscripción con la Universidad como Institutos Universitarios de Investigación. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de esta, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto. De lo anterior deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Son Institutos mixtos los creados conjuntamente con otras universidades públicas o privadas, con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos o participados por una Administración Pública, mediante un convenio donde se establecerá la estructura orgánica de doble dependencia entre ambas entidades, así como la organización y funcionamiento de los mismos”.

Dieciocho

El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28

Órganos de administración de los Institutos Universitarios

Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Subdirector, en su caso, y el Secretario”.

Diecinueve

El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 29

Financiación de Institutos Universitarios

1. Los Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto de la Universidad, que gestionarán autónomamente con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto del personal investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen los Institutos, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y de los proyectos de investigación, de conformidad con el Reglamento para la contratación de trabajos de carácter científico, técnico o artístico de la Universidad Rey Juan Carlos, aprobado por el Consejo de Gobierno el 26 de marzo de 2004.

d) El importe de las matrículas de las actividades docentes no regladas que hubieren desempeñado.

e) Las subvenciones finalistas que se les concedan de conformidad con la legislación vigente.

f) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios.

g) Cualesquiera otros ingresos que pudieran corresponderles en atención a su naturaleza y en el ejercicio de sus funciones.

2. La Universidad adoptará las decisiones correspondientes para que la gestión autónoma de su presupuesto sea real y efectiva.

3. La Universidad articulará los mecanismos necesarios para que los Institutos Universitarios de Investigación tiendan a la autofinanciación, debiendo alcanzarla en un plazo razonable”.

Veinte

El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30

Otros centros propios

1. La Universidad podrá crear centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación, la modificación o supresión de estos centros se realizará por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, determinando su estructura y funcionamiento.

3. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa en la que se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del centro universitario.

b) Actividades que se pretenden desarrollar y líneas de investigación, en su caso.

c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

d) Asignación de recursos humanos para el cumplimiento de sus fines.

e) Cuando la enseñanza que se imparta sea reglada, se requerirá un informe preceptivo de los Departamentos o centros afectados”.

Veintiuno

El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31

Centros de educación superior adscritos a la Universidad

1. Las entidades públicas o privadas podrán solicitar a la Universidad Rey Juan Carlos la adscripción de centros docentes de enseñanza universitaria, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Las propuestas de adscripción deberán ir acompañadas de un proyecto de convenio y de una memoria justificativa que contenga una descripción de:

a) La labor docente que sea desarrollada por el centro.

b) Justificación detallada de la conveniencia de la adscripción del centro, y de las enseñanzas que se impartirán en el mismo.

c) El profesorado y, en su caso, personal investigador.

d) Las instalaciones, medios y recursos de que dispone el centro para su funcionamiento.

e) Las previsiones económicas y financieras.

3. La adscripción requerirá la aprobación del órgano competente de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe favorable del Consejo Social. De su adscripción se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

4. Los centros adscritos que estén establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid comenzarán sus actividades tras la autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

5. Los centros adscritos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las demás disposiciones generales de aplicación, por el convenio de adscripción y por su Reglamento de Organización y Funcionamiento tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno”.

Veintidós

El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32

Enumeración

La representación, el gobierno y la administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos centrales:

a) Generales:

— Colegiados: El Consejo Social, el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno.

— Unipersonales: El Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad.

b) De las Facultades y Escuelas:

— Colegiados: La Junta de Facultad o de Escuela.

— Unipersonales: El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

c) De los Departamentos:

— Colegiados: El Consejo de Departamento.

— Unipersonales: El Director y el Secretario.

d) De los Institutos Universitarios de Investigación:

— Colegiados: El Consejo de Instituto.

— Unipersonales: El Director y el Secretario”.

Veintitrés

El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 33

Dedicación de los órganos unipersonales

La dedicación a tiempo completo para los funcionarios y el carácter indefinido para el personal contractual en servicio activo serán requisitos necesarios para el desempeño de todos los órganos unipersonales de gobierno”.

Veinticuatro

El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 34

Naturaleza

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre ambas”.

Veinticinco

El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 36

Funciones y competencias

1. Las funciones y competencias del Consejo Social serán las establecidas en la Ley Orgánica de Universidades y en la Ley Reguladora de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al Rector velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

3. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

Veintiséis

El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 39

Composición

1. El Claustro Universitario tendrá la siguiente composición:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario.

c) El Gerente General de la Universidad.

d) Trescientos representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, con arreglo a la siguiente distribución:

— Sector A: 160 representantes elegidos por y entre los profesores doctores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la Universidad.

— Sector B: 45 representantes elegidos por y entre el personal docente e investigador que no reúna los requisitos del Sector A.

— Sector C: 61 representantes elegidos por y entre los estudiantes de grado, máster, doctorado, universidad de mayores y títulos propios. De dichos representantes, cinco serán alumnos de máster y doctorado y uno de la universidad de mayores y de títulos propios. Para garantizar la representación mínima por cada Facultad o Escuela habrá al menos un representante de alumnos de grado por cada centro.

— Sector D: 34 representantes elegidos por y entre el personal de Administración y Servicios.

2. Para garantizar la adecuada representación de los miembros de la comunidad universitaria, la Junta Electoral Central procederá a la asignación de representantes según los criterios siguientes:

a) Sectores A y B: El número que les corresponda en cada una de las Facultades y Escuelas atendiendo al número de sus miembros en cada centro.

b) Alumnos de grado: El número que corresponda atendiendo a su número en cada una de las Facultades y Escuelas.

c) Sector D: El número que corresponda en cada uno de los cuatro Campus y en el Rectorado de la Universidad atendiendo al número de sus miembros en cada uno de ellos.

3. A los efectos de la elección de Claustro, se considera que los profesores están destinados en la Facultad o Escuela donde radique el Departamento al que estén adscritos o en aquella en la que impartan docencia mayoritaria con una antigüedad de dos años, en este caso, previa solicitud del interesado a la Junta Electoral Central.

4. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector”.

Veintisiete

El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 41

Convocatoria

1. Las elecciones de Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro Universitario.

2. Las elecciones se convocarán por el Rector y se celebrarán entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. El acuerdo de convocatoria establecerá la fecha de celebración, el calendario electoral y la concreción de los miembros a elegir por cada Sector y Campus”.

Veintiocho

El artículo 42 queda sin contenido.

Veintinueve

El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43

Junta Electoral Central

1. Con ocasión de las elecciones de Claustro Universitario, se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, que la presidirá; un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela universitaria, un profesor titular de Escuela universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios. Todos ellos serán elegidos por sorteo entre los de su Cuerpo y Sector. Dicho sorteo se realizará por el Secretario General, en presencia de un representante de cada Sector de la comunidad universitaria el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta Electoral Central. El Gerente General de la Universidad podrá ser convocado por el Presidente a las reuniones de la Junta, en las que actuará con voz, pero sin voto.

2. La Junta Electoral habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

3. La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Rectorado de la Universidad y dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.

4. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo constar en el acta correspondiente, además del texto del acuerdo adoptado, el número de votos emitidos, el nombre de los votantes y el sentido de su voto. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate.

5. Los miembros de la Junta Electoral Central que se presenten como candidatos a las elecciones al Claustro o a las elecciones a Rector habrán de renunciar a su condición de miembros de dicha Junta en el momento de su presentación”.

Treinta

El artículo 44 queda sin contenido.

Treinta y uno

El artículo 46 queda sin contenido.

Treinta y dos

El artículo 47 queda sin contenido.

Treinta y tres

El artículo 48 queda sin contenido.

Treinta y cuatro

El artículo 49 queda sin contenido.

Treinta y cinco

El artículo 50 queda sin contenido.

Treinta y seis

El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 51

Constitución del Claustro

El Rector convocará sesión constitutiva del Claustro Universitario dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar la proclamación de la lista definitiva de los candidatos electos”.

Treinta y siete

El artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52

Competencias del Claustro

1. Las competencias del Claustro son las siguientes:

a) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector.

c) Elaborar y, en su caso, modificar su Reglamento.

d) Velar por el cumplimiento de los Estatutos de la Universidad y aprobar las modificaciones de los mismos.

e) Conocer, debatir y aprobar las directrices generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración.

f) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados por el Rector.

g) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

h) Elegir y, en su caso, remover al Defensor Universitario.

i) Aprobar los Reglamentos del Consejo de Estudiantes y del Defensor Universitario.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por los Estatutos de la Universidad y las restantes normas aplicables.

2. Los acuerdos del Claustro se adoptarán por la mayoría de sus miembros, salvo para lo previsto para la reforma de Estatutos en el artículo 218.3”.

Treinta y ocho

El artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53

Funcionamiento del Claustro

1. El Claustro Universitario funcionará en pleno y por comisiones.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año, salvo en períodos vacacionales (de Navidad, de Semana Santa y del mes de agosto), y en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por el Rector a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un cuarto de los claustrales, que deberán expresar en esta los asuntos a tratar que justifiquen esta convocatoria. Solo si la convocatoria extraordinaria se refiere a la convocatoria de elecciones a Rector, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 52.1 b) de estos Estatutos.

3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, al menos, una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que se reúne.

4. El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que estime convenientes; todos los Sectores representados en el Claustro tendrán participación en idéntica proporción a la que ostenten en el Claustro.

5. El orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno será fijado por el Rector, oída la Mesa, y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de los claustrales, sin perjuicio de lo previsto para la moción de censura”.

Treinta y nueve

El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 55

Composición

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General.

c) El Gerente General.

d) Diecisiete miembros designados por el Rector.

e) Dieciséis miembros elegidos por el Claustro, conforme a la siguiente distribución: Ocho representantes del Sector A, dos representantes del Sector B, cuatro del Sector C y dos representantes del Sector D.

f) Diecisiete miembros designados según la siguiente distribución: Los Decanos y Directores de Facultad y Escuela hasta un máximo de nueve miembros, y el resto hasta completar el grupo serán elegidos por y entre los Directores de Institutos Universitarios y Directores de Departamento.

g) Dos miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria designados en la forma que establezca la Ley de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años en relación con los miembros enumerados en los apartados d), e), f) y g); los correspondientes al apartado d), f) y g) con ocasión de las elecciones a Rector, y los correspondientes al apartado e) con ocasión de las elecciones a Claustro. Los representantes de los alumnos serán elegidos cada dos años.

3. El Rector podrá invitar a participar con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Gobierno a cuantas personas estime necesarias”.

Cuarenta

El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 56

Competencias del Consejo de Gobierno

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.

b) Aprobar el Reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como el de los Departamentos, las Facultades, las Escuelas, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros centros de la Universidad.

c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando estos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Crear, modificar o suprimir Departamentos, así como variar su denominación.

e) Acordar a instancia de la Comunidad de Madrid o, en su caso, por iniciativa de la propia Universidad, la propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal docente e investigador.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de Administración y Servicios.

i) Establecer los criterios y procedimientos para concesión de licencias, permisos y situaciones administrativas que afecten al profesorado universitario y al personal de Administración y Servicios conforme a la legislación vigente.

j) Aprobar el programa propio de fomento y desarrollo de la investigación, a propuesta de la Comisión de Investigación de la Universidad.

k) Determinar la composición y funciones de la Comisión de Investigación de la Universidad, así como designar a los profesores doctores integrantes de la misma de entre los profesores propuestos por los Departamentos y aprobar su Reglamento.

l) Informar el nombramiento de profesores eméritos.

m) Aprobar el Reglamento que regula el procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la comunidad universitaria por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

n) Designar a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

ñ) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes, las normas de permanencia de los mismos, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.

o) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.

p) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio que se impartan en las Facultades y Escuelas.

q) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

r) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios de investigación, previo informe de la Comisión de Doctorado, y designar a los profesores doctores integrantes de esta de entre los propuestos por los Departamentos o Institutos.

s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades y personas físicas o jurídicas.

t) Crear y suprimir y unidades de apoyo a la docencia y la investigación, así como establecer los criterios para su evaluación y la aprobación de sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento.

u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual, informando previamente de las mismas a los órganos con competencias presupuestarias para la confección de la propuesta de presupuesto de dichos órganos y velar por su correcta aplicación. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones de capital. Proponer al Consejo Social la aprobación de las transferencias de crédito de conceptos de gastos de capital a conceptos de gasto corriente.

La aprobación de las transferencias establecidas en el párrafo anterior se realizará, en todo caso, de conformidad con las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto, establezca la Comunidad de Madrid.

v) Acordar la concesión del grado de Doctor Honoris Causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.

w) En su caso, la iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad.

x) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.

y) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables”.

Cuarenta y uno

El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 57

Funcionamiento

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al cuatrimestre, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear una Comisión Permanente presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, que estará integrada por el Secretario General, el Gerente General de la Universidad, dos representantes de los Sectores de las letras D) y F) y tres del sector de la letra E) del artículo 55.1 de estos Estatutos. Dicha Comisión podrá adoptar acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno al que deberá dar conocimiento para su aprobación definitiva, cuando no sean de mero trámite.

3. Asimismo, podrán constituirse otras comisiones bajo la presidencia del Rector o del Vicerrector en quien delegue, por razón de la materia, en cuya composición se garantizará la presencia de los distintos Sectores”.

Cuarenta y dos

El artículo 58 queda sin contenido.

Cuarenta y tres

El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59

Consejo de antiguos Rectores

1. Quienes hayan ostentado la condición de Rector de la Universidad Rey Juan Carlos y permanezcan en servicio activo en la misma formarán parte del Consejo de antiguos Rectores, que será presidido por el Rector y le asesorará en los asuntos que este le solicite. Asimismo los antiguos Rectores podrán desempeñar las funciones que el Rector les encargue.

2. El estatus de los antiguos Rectores se fijará por una normativa aprobada por el Consejo de Gobierno”.

Cuarenta y cuatro

El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61

Composición

1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:

a) El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.

b) Los Vicedecanos o Subdirectores.

c) El Secretario de la Facultad o Escuela.

d) Los Directores de aquellos Departamentos que tengan su sede en la correspondiente Facultad o Escuela.

e) El Delegado o el Subdelegado de los estudiantes de la Facultad o Escuela.

f) El Gerente del Campus donde esté ubicada la Facultad o Escuela.

g) El Director de la biblioteca del Campus donde esté situada la Facultad o Escuela.

h) Un número igual al 25 por 100 de los profesores funcionarios o con vinculación permanente en la Facultad o Escuela. En todo caso, el número de representantes no será inferior a 55 miembros electos. Serán elegidos en la proporción siguiente:

— El 51 por 100 de entre y por los profesores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la Universidad.

— El 20 por 100 de entre y por el personal docente e investigador sin vinculación permanente en la Universidad.

i) El 20 por 100 de entre y por los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas impartidas en la Facultad o Escuela correspondiente.

j) El 9 por 100 de entre y por el personal de Administración y Servicios que realice sus funciones en cada Facultad o Escuela.

2. Para cada proceso electoral la Junta Electoral de la Facultad establecerá los números reales de representantes que correspondan a cada Sector en relación a la proporción establecida.

3. Una misma persona no podrá ser miembro de dos Juntas de Facultad o Escuela distintas, con la excepción de los Gerentes de Campus y Directores de la bibliotecas de Campus.

4. La Junta de Facultad o de Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años. Si la representación de un Sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese Sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato de la Junta”.

Cuarenta y cinco

El artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 62

Elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela

1. Las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Las elecciones deberán tener lugar entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o de Escuela de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios en la Facultad o Escuela. En el caso de profesores donde radique el Departamento al que estén adscritos o, en su caso, donde tenga su docencia mayoritaria con, al menos, dos años de antigüedad. A ese efecto, la Junta Electoral Central confeccionará y publicará un censo electoral correspondiente al personal docente e investigador de la Universidad cada dos años, coincidiendo con los procesos electorales de renovación del Claustro, que será de aplicación en las elecciones a Juntas de Facultad y Escuela, con las actualizaciones precisas en cada uno de esos procesos electorales respecto de altas y bajas en la Universidad y cambios de Sector, pero no en lo atinente a cambios de Facultad o Escuela.

4. Con ocasión de los procesos electorales se constituirá una Junta Electoral de Facultad o de Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará compuesta por un catedrático de universidad, que la presidirá; un profesor titular de universidad o catedrático de Escuela universitaria, un profesor titular de Escuela universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios. Serán elegidos por sorteo entre los de su Sector. Dicho sorteo lo realizará el Decano o Director el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. Actuará como Secretario el Secretario de la Facultad o Escuela. Contra los acuerdos de la Junta Electoral de Facultad o Escuela se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Electoral Central.

5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o de Escuela se regirán, en cuanto resulten de aplicación, por las normas previstas en los presentes Estatutos para las elecciones al Claustro Universitario. En particular, en cuanto al sistema de votación, cada elector deberá otorgar su voto a un número no superior a las tres cuartas partes del total de representantes que le corresponda elegir”.

Cuarenta y seis

El artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63

Competencias

Corresponde a la Junta de Facultad o de Escuela:

a) Elaborar su Reglamento de Funcionamiento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual y la rendición de cuentas al final de cada ejercicio.

e) Informar preceptivamente en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones de grado y de aquellas que sean de la competencia de la Junta de Facultad o Escuela, o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas para su aprobación al Consejo de Gobierno.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela.

g) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas, así como informar, de manera no vinculante, sobre la creación, supresión o modificación de los Departamentos.

h) Elegir a los representantes de la Facultad o Escuela en cualesquiera otras comisiones que correspondan.

i) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables”.

Cuarenta y siete

El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 64

Funcionamiento

1. La Junta de Facultad o de Escuela funcionará en pleno o en comisiones, cuya composición será representativa de los distintos Sectores integrantes de la Junta.

2. El Pleno de la Junta de Facultad o de Escuela se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al semestre, salvo en períodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y mes de agosto), y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones de la Junta será fijado por el Decano o Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento sea solicitado por, al menos, un quinto de los miembros de la misma.

4. El Secretario de Facultad o de Escuela, que lo será también de la Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos que en ella se produzcan, a cuyo efecto levantará acta de las reuniones celebradas. Es de su competencia la guarda y custodia de la documentación.

5. La composición de las comisiones, que tendrán carácter consultivo o preparatorio del Pleno, será representativa de los distintos Sectores integrantes de la Junta.

6. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza del asunto que se vaya a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, quienes participarán en las mismas con voz pero sin voto”.

Cuarenta y ocho

El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 65

Naturaleza

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los Departamentos”.

Cuarenta y nueve

El artículo 66 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 66

Composición

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por los siguientes miembros:

a) Todos los doctores adscritos al Departamento, así como los funcionarios docentes universitarios y los colaboradores no doctores.

b) Una representación del personal docente e investigador contratado no doctor, que constituirá el 17 por 100 de los miembros integrantes del apartado a).

c) Una representación de los estudiantes de grado y máster matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos, que constituirá el 10 por 100 de los miembros integrantes del apartado a). Se elegirán por y entre los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

d) Un representante de los estudiantes de doctorado matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno el número de miembros de la representación de estudiantes.

e) Un representante del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

f) Un representante del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnico de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada cuatro dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director, excepto lo atinente a los representantes de alumnos que se renovará cada dos años”.

Cincuenta

El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68

Competencias del Consejo de Departamento

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Elaborar la propuesta de Reglamento de Funcionamiento del Departamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento.

c) Aprobar los informes que sean de su competencia.

d) Suscribir, de conformidad con la normativa propia de la Universidad Rey Juan Carlos y la legislación vigente, contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

e) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o amortización de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de trabajo del personal de las escalas técnicas del personal de Administración y Servicios.

f) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas Comisiones de la Universidad en que esté prevista su integración.

g) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los Cuerpos Docentes Universitarios. Proponer a los miembros de las comisiones de selección del personal docente e investigador.

h) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

i) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

j) Planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su gestión y conocer, al menos, anualmente las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

k) Informar sobre la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios de Investigación, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos universitarios.

l) Proponer la concesión del grado de Doctor Honoris Causa.

m) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas que se han de impartir, sus programas y los profesores asignados a ellas, así como coordinar los correspondientes programas de las asignaturas y participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento, conforme a los criterios de categoría, dedicación y antigüedad.

n) Velar por la calidad de la docencia que impartan sus miembros. Aprobar el informe que presente el Director al término de cada curso académico.

o) Proponer programas de doctorado y de máster en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.

p) Proponer la designación de los tribunales de lectura de tesis doctoral, a propuesta del director de la misma.

q) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables”.

Cincuenta y uno

El artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 69

Funcionamiento

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al semestre, salvo en períodos vacacionales (de Navidad, de Semana Santa y del mes de agosto), y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la cuarta parte de sus miembros para un orden del día determinado”.

Cincuenta y dos

El artículo 70 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 70

Comisión Permanente

Los Departamentos podrán acordar la constitución de una Comisión Permanente en los términos previstos en el Reglamento regulador de las actividades de aquellos”.

Cincuenta y tres

El artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 73

Competencias

Corresponde al Consejo del Instituto:

a) Aprobar la propuesta de su Reglamento de Funcionamiento y su modificación, aunque su ratificación corresponde al Consejo de Gobierno.

b) Establecer su organización académica y de servicios.

c) Elegir y remover, en su caso, al Director de Instituto, así como proponer al Rector el nombramiento.

d) Recabar información sobre el funcionamiento del Instituto.

e) Aprobar el plan de actividades, de docencia especializada, de tercer ciclo y los cursos y seminarios previstos dentro de sus líneas de investigación.

f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de dotaciones de personal del Instituto para su aprobación e incorporación al proyecto de Presupuesto de la Universidad por el Consejo de Gobierno.

g) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, de acuerdo con las directrices de gestión económica establecidas por el Consejo de Gobierno. Organizar y distribuir las tareas entre sus miembros.

h) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i) Proponer la concesión de doctorados honoris causa.

j) Velar por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el Instituto.

k) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables”.

Cincuenta y cuatro

El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 76

Naturaleza del cargo

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación, ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, preside el Claustro Universitario y, con excepción del Consejo Social, los demás órganos colegiados de la Universidad cuya presidencia le corresponda de conformidad con los presentes Estatutos. Es el encargado de ejecutar sus acuerdos.

2. Para los supuestos en que proceda, corresponde al Consejo de Gobierno la designación de un Catedrático de Universidad como Rector en funciones, que ejercerá sus competencias hasta que se nombre el nuevo Rector electo, que en todo caso no excederá del plazo de tres meses, estando limitadas sus funciones a la gestión ordinaria y a la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno”.

Cincuenta y cinco

El artículo 77 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 77

Elección

1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo que presten sus servicios en esta Universidad. El nombramiento, que corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes siguientes:

a) Profesores doctores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la Universidad: 53 por 100.

b) Profesores que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado a): 15 por 100.

c) Estudiantes: 21 por 100.

d) Personal de Administración y Servicios: 11 por 100.

3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años. Solo podrá ser removido por el Claustro y en la forma establecida por estos Estatutos. Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Rector una sola vez consecutiva”.

Cincuenta y seis

El artículo 78 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 78

Procedimiento electoral

1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector, cuando proceda, fijando la fecha de celebración de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento Electoral.

2. La Junta Electoral Central a la que se refiere el artículo 43 es el órgano encargado de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, número 3, de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Los candidatos contarán con un período de campaña electoral no superior a quince días naturales y la Universidad les facilitará los medios materiales y económicos necesarios para garantizar las condiciones de igualdad entre los candidatos.

4. El procedimiento electoral se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones a Rector de la Universidad Rey Juan Carlos”.

Cincuenta y siete

El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 80

Remoción del Rector

1. La tercera parte de los miembros del Claustro podrá presentar una moción de censura contra el Rector.

2. El debate se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Claustro.

3. Para ser aprobada la moción de censura, se requerirá mayoría de dos tercios de los claustrales. Hasta tanto se proceda a la designación de un nuevo Rector, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 76.2 de los presentes Estatutos.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior”.

Cincuenta y ocho

El artículo 81 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 81

Competencias del Rector

1. Corresponde al Rector:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad de la Universidad.

b) Representar a la Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno. Asimismo, presidirá los demás órganos de la Universidad cuya presidencia le corresponde de conformidad con los presentes Estatutos.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente General de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.

f) Designar y nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas.

g) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

h) Expedir los títulos y los diplomas de la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

i) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes de todo el personal de la Universidad de acuerdo con los presentes Estatutos.

j) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador y de Administración y Servicios, funcionario y contratado, de acuerdo con los presentes Estatutos.

k) Suscribir o denunciar los convenios y contratos que celebre la Universidad.

l) Conceder licencias y permisos con una duración superior a quince días, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

m) Ejercer la jefatura de todo el Personal Docente y de Administración y Servicios adoptando las resoluciones que procedan en el orden administrativo y disciplinario.

n) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos, de conformidad con los presupuestos de la Universidad en aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros órganos. Aprobar las modificaciones presupuestarias que le fueren delegadas por el Consejo Social.

o) Resolver todos los recursos administrativos y procedimientos revisores que se planteen en la Universidad.

p) Nombrar a los profesores eméritos y visitantes.

q) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo Gobierno, y asumir las que, correspondiendo a la Universidad, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando, cuando proceda, al Consejo de Gobierno.

2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras d), e), f) y g). Cuando la delegación recaiga en un miembro de la Comunidad Universitaria, este habrá de tener la dedicación a tiempo completo, con excepción de las delegaciones circunstanciales y protocolarias.

3. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial de sus funciones docentes durante el ejercicio del cargo”.

Cincuenta y nueve

El artículo 83 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 83

Secretario General

1. El Secretario General, que auxilia al Rector en las tareas de organización, da fe de los actos y acuerdos de la Universidad, levanta acta de las sesiones celebradas y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.

2. El Secretario General será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

3. El Secretario General lo es del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Electoral Central, así como de los demás órganos colegiados, respecto a los que le corresponda ejercer la labor de Secretario, de conformidad con los presentes Estatutos.

4. El Secretario General, en caso de ser docente, podrá ser dispensado por el Rector parcial o totalmente del ejercicio de sus funciones docentes.

5. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. El Secretario General quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector”.

Sesenta

El artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 84

Competencias del Secretario General

Corresponde al Secretario General:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno, custodiar los libros de actas, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Rector.

d) Dirigir el Registro General y custodiar el Archivo General, dependientes orgánicamente de él y el sello de la Universidad, así como expedir las certificaciones que correspondan.

e) Dar publicidad a la Comunidad Universitaria de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de los que por mandato legal deban publicarse en los periódicos oficiales del Estado o la Comunidad de Madrid.

f) Ejercer y velar por el cumplimiento del protocolo solemne de la Universidad.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo”.

Sesenta y uno

El artículo 85 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 85

Gerencia de la Universidad

1. Al Gerente General de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno, bajo la dirección del Rector. El Rector podrá, asimismo, nombrar uno o más Vicegerentes y Gerentes de Campus.

2. El Gerente General de la Universidad será propuesto por el Rector y nombrado por este de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente General de la Universidad y los Vicegerentes no podrán ejercer funciones docentes.

3. Cesará en el cargo a petición propia, o por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social. También cesará cuando finalice el mandato del Rector que lo nombró”.

Sesenta y dos

El artículo 88 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 88

Nombramiento

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que estén adscritos al Centro correspondiente. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará la conclusión de su mandato, aun cuando este no se hubiera agotado en su integridad, y la convocatoria de la elección de Decano o Director. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento de la Facultad o Escuela.

3. En caso de ausencia, cese o enfermedad, el Decano o Director podrá ser sustituido por un Vicedecano o Subdirector que determine la Junta de la Facultad o Escuela. En ningún caso la sustitución podrá prolongarse por más de tres meses”.

Sesenta y tres

El artículo 91 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 91

Competencias del Decano o Director

1. Corresponde al Decano o Director:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia, así como promover y autorizar las demás actividades de la Facultad o Escuela, en el ejercicio de sus competencias.

b) Convocar y presidir las Juntas de Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

c) Designar a los Vicedecanos o Subdirectores, al Secretario de la Facultad o Escuela y a los Coordinadores de Titulaciones.

d) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

e) Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a su presupuesto, a propuesta del Gerente de Campus.

f) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.

h) Resolver los expedientes de reconocimiento y transferencia de créditos a propuesta del Vicedecano o Subdirector correspondiente.

i) Nombrar los representantes en la Comisión de reconocimiento y transferencia de créditos.

j) Nombrar el tribunal de la prueba de conjunto.

k) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

2. El Decano o Director y los Vicedecanos o Subdirectores podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector”.

Sesenta y cuatro

El artículo 96 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 96

Elección y nombramiento

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores con vinculación permanente adscritos al Departamento.

2. El nombramiento del Director de Departamento corresponde al Rector”.

Sesenta y cinco

El artículo 97 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 97

Mandato

El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del Departamento”.

Sesenta y seis

El artículo 98 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 98

Elección

1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos. Una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.

3. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor con vinculación permanente adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya un Director electo”.

Sesenta y siete

El artículo 100 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 100

Competencias

1. Corresponde a los Directores de Departamento:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento y del personal adscrito al mismo.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

c) Presentar al Consejo de Departamento la memoria anual de actividades.

d) Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a sus presupuestos, a propuesta del responsable económico.

e) Conceder permisos con una duración inferior a quince días a los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

f) Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles estos Estatutos y en especial aquellas que en el ámbito del Departamento no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos, informando de sus actividades al Consejo de Departamento.

2. Los Directores de Departamento podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Director, asumirá temporalmente sus funciones el profesor doctor con vinculación permanente de dicho Departamento de mayor categoría y antigüedad en la Universidad Rey Juan Carlos”.

Sesenta y ocho

El artículo 101 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 101

Coordinadores del Departamento

Los Departamentos podrán contar con coordinadores funcionales, que auxiliarán al Director en el ejercicio de las funciones comprendidas en los ámbitos que el Reglamento del Departamento establezca”.

Sesenta y nueve

El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 104

Elección

1. El Consejo de Instituto elegirá al Director de entre los profesores doctores vinculados a la Universidad Rey Juan Carlos y miembros del mismo que acrediten un mínimo de dos períodos de actividad investigadora y tres períodos de actividad docente.

2. El mandato del Director, que será nombrado por el Rector, tendrá una duración de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del Instituto.

3. El Director de Instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto dentro del mes anterior a la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

4. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento señalados en estos Estatutos para la elección del Director de Departamento”.

Setenta

El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 109

Tipos de profesorado

1. El personal docente e investigador de la Universidad comprende las siguientes ­categorías:

a) Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios:

— Catedráticos de Universidad.

— Profesores Titulares de Universidad.

— Catedráticos de Escuela Universitaria.

— Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesores que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los Cuerpos Docentes Universitarios mencionados anteriormente.

c) Personal Docente e Investigador contratado entre las figuras siguientes:

— Ayudantes.

— Profesores Ayudantes Doctores.

— Profesores Colaboradores.

— Profesores Contratados Doctores.

— Profesores Asociados.

— Profesores Visitantes.

— Profesores Eméritos.

d) Personal contratado docente, investigador, técnico u otro personal de apoyo a la docencia o para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.

e) La Universidad podrá otorgar la consideración de Colaborador Honorífico, o de Tutor en el ámbito de Ciencias de la Salud, a aquellas personas que cooperan con los Departamentos en tareas docentes o investigadoras, o en ambas, en la Universidad o en los centros relacionados con ella, sin vinculación contractual con la Universidad.

2. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por 100 del total de personal docente e investigador de la Universidad, y tendrá la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente les confiera.

3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por 100 de la plantilla docente”.

Setenta y uno

El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 111

Deberes del personal docente e investigador

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos mediante la formación y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno, así como dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Institutos Universitarios de Investigación u otro Centro al que esté adscrito.

c) Contribuir al buen funcionamiento de la Universidad como servicio público, desarrollando sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia, participando en las actividades que organice la Universidad, colaborando con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejerciendo responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Respetar las normas vigentes en los diferentes centros, así como a los alumnos, al personal de Administración y Servicios PAS, el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Redactar un Informe al final de cada año, que enviará al Director del Departamento correspondiente, en el que hará constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, sus publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, así como las tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo”.

Setenta y dos

El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 112

Relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador

1. Corresponde al Consejo de Gobierno planificar la política de personal docente e investigador, teniendo en cuenta las necesidades planteadas por los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros.

2. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador será aprobada anualmente y hecha pública por el Consejo de Gobierno según las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad comunicadas y debidamente justificadas por los Departamentos, Institutos y Centros.

3. Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, el Consejo de Gobierno se basará en criterios objetivos entre los que se tendrá en cuenta la relación entre oferta y carga docente de cada Departamento, la implantación de nuevas titulaciones, la conveniencia de planificar las distintas categorías de plazas, así como el número de plazas que serán provistas por el sistema de Concurso de Acceso entre acreditados. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento para el desarrollo de estos criterios.

4. En la relación anual de puestos de trabajo del personal docente e investigador, se deberá garantizar un número de plazas suficientes para que dicho personal pueda seguir una verdadera carrera profesional dentro de la Universidad. A tal fin, se aprobará un Reglamento que establezca los criterios objetivos que habrán de seguirse para llevar a cabo esa promoción.

5. Con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesario un informe de dicha propuesta por los órganos de representación del personal docente e investigador.

6. El Consejo Social será informado de las necesidades de personal docente e investigador, así como de la relación de puestos de trabajo en que se reflejen”.

Setenta y tres

El artículo 113 queda sin contenido.

Setenta y cuatro

El artículo 114 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 114

Ayudantes

1. Serán ayudantes quienes hayan sido admitidos en los estudios de doctorado, o estén en condiciones de serlo.

2. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. Podrán prorrogarse o renovarse, si se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. La prórroga deberá ser autorizada por el Consejo de Departamento. La denegación o aceptación de la misma deberá ser motivada e informada a los representantes de los trabajadores.

3. Los ayudantes tendrán la dedicación docente que corresponda conforme a la legislación vigente”.

Setenta y cinco

El artículo 115 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 115

Profesores ayudantes doctores

1. La contratación de ayudantes doctores exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad que lleve a cabo la contratación.

2. La contratación será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato se adecuará a lo establecido en el artículo 50, apartado d), de la Ley Orgánica de Universidades.

3. La contratación de los profesores ayudantes doctores se realizará conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre régimen del personal docente e investigador contratado que sea de aplicación”.

Setenta y seis

El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 116

Profesores colaboradores

Los profesores colaboradores serán contratados conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades”.

Setenta y siete

El artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 117

Profesores contratados doctores

1. Los profesores contratados doctores desempeñarán con plena capacidad docente e investigadora tareas de docencia e investigación, o prioritariamente de investigación. Serán contratados por la Universidad con contratos laborales indefinidos conforme a la legislación vigente, y con dedicación a tiempo completo.

2. Para acceder a la condición de contratado doctor, se requiere la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid”.

Setenta y ocho

El artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 118

Profesores asociados

1. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar, previo informe favorable del Departamento, por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

2. Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los profesores asociados. La dedicación será la que se establezca en la legislación vigente.

3. Los profesores contratados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad se regirán por lo previsto en este artículo, y su número no computará a los efectos de lo establecido por el artículo 48.4 de la Ley Orgánica de Universidades”.

Setenta y nueve

El artículo 120 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 120

Profesores visitantes

1. Los profesores visitantes serán nombrados por el Rector, a propuesta de Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio. La propuesta de nombramiento se acompañará de un informe de la actividad y méritos del candidato.

2. El contrato de los profesores visitantes será de carácter temporal con dedicación a tiempo parcial o completa. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que se establezcan en el contrato”.

Ochenta

El artículo 121 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 121

Otro personal docente e investigador contratado

1. La Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente e investigador para apoyo a la docencia, y asimismo personal investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, en los términos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades y normativa específica.

2. La Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su formación científica, conforme a lo que establezca la legislación vigente”.

Ochenta y uno

El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 122

Personal docente e investigador en formación

1. La Universidad podrá dotar y conceder becas o contratos de apoyo a la docencia y a la investigación a personal en formación. Dichos personal estará adscrito a un Departamento, Institutos Universitarios de Investigación o Centro de la Universidad.

2. También se considerarán dentro de esta categoría aquellos titulados superiores que disfruten de becas o contratos oficiales para formación de personal investigador, u otras becas similares, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y que desempeñarán sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule aquella.

3. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal docente e investigador en formación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal”.

Ochenta y dos

El artículo 123 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 123

Contratación del personal docente e investigador

1. La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos convocados por el Rector en los que se establecerán los correspondientes requisitos, condiciones y plazos. Dichos concursos, que se anunciarán en los lugares acostumbrados para la comunicación en la Universidad, serán resueltos por la Comisión de Selección.

2. Los concursos para la contratación de los ayudantes, ayudantes doctores, asociados, colaboradores y contratados doctores, se resolverán respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La contratación para la cobertura urgente de plazas, tanto en régimen de contratación laboral como de funcionarios interinos docentes, para la sustitución de los profesores con derecho a reserva de puestos de trabajo y para la cobertura de vacantes que no sean de nueva creación, se regirá por las normas que el Consejo de Gobierno dicte a ese efecto. En todo caso, la duración de dichos contratos no excederá del momento de la reincorporación del profesor sustituido o de la finalización del curso académico”.

Ochenta y tres

El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 124

Comisión de Selección de profesores contratados

1. La Comisión, nombrada por el Rector, estará integrada por el Vicerrector encargado de profesorado o persona en quien delegue, que deberá tener la condición de doctor y ser miembro del Departamento al que esté adscrita la plaza, que la presidirá, por tres miembros del Departamento de igual o superior categoría a la plaza convocada a propuesta del Consejo de Departamento y un representante, ajeno al Departamento, designado por los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. La propuesta del Consejo de Departamento para designar los tres miembros titulares y suplentes de la Comisión de Selección, se efectuará, entre profesores de la Universidad Rey Juan Carlos de igual o superior categoría que la plaza convocada, o en su caso entre profesores de otra Universidad.

3. Para la propuesta del candidato las comisiones tendrán en cuenta la adecuación de su currículo al perfil de la plaza a que se incorpora. En todo caso las resoluciones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica”.

Ochenta y cuatro

El artículo 125 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 125

Concursos de acceso para acreditados a Cuerpos Docentes

Al efecto de atender las necesidades docentes e investigadoras, los Departamentos podrán proponer al Rector la convocatoria de los concursos de acceso de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad que procedan de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1313/2007, de 5 octubre. En el caso de Catedráticos o Profesores Titulares de Escuela Universitaria la convocatoria se realizará conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica de Universidades. Dichas propuestas contendrán el perfil necesario para su identificación a efectos de los concursos de acceso, para su conocimiento y en su caso aprobación por el Consejo de Gobierno”.

Ochenta y cinco

El artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 126

Comisión de los concursos de acceso para acreditados

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se refiere el artículo anterior que tengan la debida dotación presupuestaria. Los concursos de acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. En la convocatoria se hará constar la composición de las Comisiones, el perfil de la plaza y en su caso los criterios para su adjudicación.

2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica de Universidades, así como los funcionarios de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.

3. La Comisión encargada de resolver los citados concursos estará formada por cinco miembros, titulares y suplentes, de igual o superior categoría que la plaza convocada, nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Departamento.

4. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Universidades y sus currículos deberán hacerse públicos.

5. El Presidente y Secretario de cada comisión serán el miembro de mayor categoría y antigüedad y el de menor categoría y más joven respectivamente en el Cuerpo de Funcionarios Docentes correspondiente.

6. Las Comisiones de los concursos de acceso tendrán en cuenta, a la hora de emitir su dictamen, la actividad docente e investigadora de los candidatos valorada positivamente, la calidad de los trabajos y la adecuación del perfil del candidato a la plaza del concurso”.

Ochenta y seis

El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 127

Concurso de acceso para acreditados

1. Los candidatos a los concursos de acceso deberán declarar, en su escrito de solicitud de presentación al citado concurso, conocer y aceptar el contenido de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y las obligaciones de la plaza objeto del concurso. En todo caso, el procedimiento garantizará la igualdad de oportunidades de los candidatos, el respeto a los principios de mérito capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.

2. Los candidatos presentarán su solicitud en el plazo de quince días naturales, contados desde la publicación de la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución, en el plazo máximo de quince días hábiles, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos, indicándose respecto a estos últimos, la causa de exclusión, publicándose en el tablón de anuncios que el Rectorado tiene asignado a tal efecto. Los interesados podrán presentar la reclamación o subsanación correspondiente en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación del listado. Finalizado el plazo de reclamaciones y resueltas las mismas, el Rector dictará resolución aprobando la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos, que se publicará en la forma anteriormente establecida. Contra esta Resolución se podrá interponer recurso en los términos previstos en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC.

El listado definitivo de candidatos se comunicará al Presidente de la Comisión, quien tendrá diez días hábiles, a contar desde la recepción de dicha comunicación, para señalar lugar, día y hora al objeto de que la Comisión se constituya.

3. La Comisión deberá constituirse dentro de los dos meses siguientes a la publicación en el tablón de anuncios de la lista definitiva de candidatos admitidos al concurso. En dicho acto, la Comisión fijará y hará públicos los criterios para la valoración del concurso.

Simultáneamente, el Presidente de la Comisión dictará Resolución convocando a todos los candidatos admitidos para realizar el acto de presentación, con señalamiento de día, lugar y hora para su celebración. Ambas Resoluciones habrán de ser notificadas a sus destinatarios con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha del acto para el que son convocados.

4. En el acto de presentación, que será público, los concursantes entregarán al Presidente de la Comisión la siguiente documentación: Proyecto docente, proyecto de investigación, historial académico docente e investigador y, en su caso, asistencial sanitario, por quintuplicado, así como un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de los consignados en el mismo.

En el acto de presentación se determinará, mediante sorteo, el orden de actuación de los candidatos y se fijará lugar, fecha y hora de comienzo de la prueba, circunstancia que se hará pública por la Comisión. Asimismo, se fijará el plazo durante el cual los candidatos podrán examinar la documentación presentada por los demás aspirantes.

5. Los concursos de acceso de Catedráticos de Universidad constarán de una única prueba, que se celebrará en sesión pública, y que consistirá en la exposición oral durante un tiempo máximo de hora y media del historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, su adecuación al perfil de la plaza y otros méritos que en él concurran. Concluida dicha prueba se abrirá un debate, cuya duración máxima será de tres horas, en el que la Comisión valorará los méritos y el proyecto docente e investigador de los candidatos y apreciará su capacidad para la exposición y el debate en la correspondiente materia o especialidad.

Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al presidente un informe razonado, ajustado a los criterios previamente establecidos por la Comisión, en el que se valoren los méritos y el proyecto docente e investigador de los concursantes, y a continuación se procederá a la votación sin que sea posible la abstención. La propuesta correspondiente se publicará en el lugar donde se haya celebrado la prueba.

6. Los concursos de acceso de titulares de Universidad constarán de dos pruebas, que se celebrarán en sesión pública. La primera consistirá en la exposición oral durante un tiempo máximo de hora y media del historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, su adecuación al perfil de la plaza y otros méritos que en él concurran. Concluida dicha prueba se abrirá un debate, cuya duración máxima será de tres horas, en el que la Comisión valorará los méritos y el proyecto docente e investigador de los candidatos y apreciará su capacidad para la exposición y el debate en la correspondiente materia o especialidad.

La segunda prueba consistirá en la exposición oral, durante una hora, por cada uno de los candidatos que hayan superado la primera prueba, de uno de los temas integrantes del temario presentado por ellos en su proyecto docente. A continuación, la Comisión podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su exposición durante un máximo de tres horas.

Cada una de las pruebas será objeto de evaluaciones por separado. La primera prueba tendrá carácter eliminatorio. A la conclusión de una y otra prueba, cada uno de los miembros de la Comisión entregará al presidente un informe razonado, ajustado a los criterios previamente establecidos por la Comisión, sobre la exposición realizada por los candidatos, y a continuación se procederá a la votación sin que sea posible la abstención. Los resultados de cada prueba se publicarán en el lugar de su celebración.

7. Concluido el proceso de los concursos de acceso para Catedráticos y Titulares de Universidad, la Comisión correspondiente elevará al Rector una propuesta motivada, con una valoración individualizada de cada candidato, que tendrá carácter vinculante, por orden de preferencia de los candidatos para la propuesta de su nombramiento, en su caso, sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso, y sin perjuicio de que la Comisión pueda declarar desierta la plaza convocada.

Junto con la propuesta, el Secretario de la Comisión, en los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la actuación de la misma, deberá entregar en la Secretaría General de la Universidad toda la documentación relativa a las actuaciones de la Comisión, así como una copia de la documentación entregada por cada candidato, la cual, una vez finalizado y firme el proceso del concurso, les podrá ser devuelta si así lo solicitan.

Contra la propuesta final de la Comisión, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre”.

Ochenta y siete

El artículo 128 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 128

Comisión de Reclamaciones

1. Contra las propuestas de las Comisiones Juzgadoras de los concursos de acceso de acreditados, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su publicación. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una Comisión Compuesta por siete catedráticos de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad por un período de cuatro años, que será presidida por el catedrático más antiguo en la Universidad Rey Juan Carlos de los designados.

2. La Comisión de Reclamaciones oirá a los miembros de la Comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación, y a los candidatos que hubieran participado en el concurso.

Esta Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras el cual, el Rector dictará Resolución de acuerdo con la propuesta de la Comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

3. Las resoluciones del Rector a que se refiere el apartado anterior agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Ochenta y ocho

El artículo 129 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 129

Dedicación docente

1. La carga docente del profesorado será la que establezca la legislación correspondiente, la que establezca el contrato laboral del personal docente contratado y lo que establezca la normativa propia de la Universidad.

2. El profesorado podrá ejercer sus funciones docentes a tiempo completo o parcial, salvo en aquellas categorías que tengan expresamente establecido un tipo de dedicación. La dedicación será en todo caso compatible con los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, o con cualesquiera otros que puedan ser legalmente autorizados”.

Ochenta y nueve

El artículo 130 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 130

Años sabáticos

1. Los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y los profesores con contrato indefinido tendrán derecho a disfrutar un año sabático cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Antigüedad no inferior a seis años en los Cuerpos Docentes Universitarios o en el contrato del profesor propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año sabático.

b) Desempeño previo de un mínimo de cuatro años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad Rey Juan Carlos.

c) Presentación de una memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifiquen las razones académicas, científicas o personales, de la solicitud y la posibilidad de la suspensión de la actividad docente ordinaria, así como el compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada en el año sabático.

2. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento al que esté adscrito el profesor propuesto, la concesión del año sabático, previo informe favorable del Consejo de Gobierno. Durante el año sabático el profesor disfrutará de las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes”.

Noventa

El artículo 134 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 134

Profesores interinos

1. Los profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las ­Leyes y en los presentes Estatutos.

2. La selección del profesorado de esta modalidad se realizará mediante la forma que establezca la normativa de Empleo Público vigente”.

Noventa y uno

El artículo 136 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 136

Reingreso al servicio activo

El reingreso al servicio activo de los funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios en cualquier Universidad que se convoque, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica de Universidades”.

Noventa y dos

El artículo 139 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 139

Concepto

Son estudiantes de la Universidad quienes estén matriculados en cualquiera de las enseñanzas regladas o no regladas que imparta la Universidad Rey Juan Carlos”.

Noventa y tres

El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 142

Deberes de los estudiantes

Son deberes de los estudiantes de la Universidad:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar las normas vigentes en los diferentes centros así como al personal docente e investigador PDI, al personal de Administración y Servicios PAS, y al patrimonio de la Universidad, haciendo un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la Comunidad Universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad, en la mejora de sus servicios y en la consecución de sus fines.

e) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten”.

Noventa y cuatro

El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 143

Programación y calidad académica

El Consejo de Gobierno, oídos los centros y el Consejo de Estudiantes, aprobará el modelo de programación académica, guías docentes de las asignaturas, procedimientos de evaluación, y tutorías al amparo de los establecido en la normativa vigente sobre el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, aprobará el sistema de garantía de calidad de las titulaciones y de los centros, de acuerdo con lo establecido por las Agencias de Evaluación y Acreditación nacional y autonómicas”.

Noventa y cinco

El artículo 145 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 145

Beneficios sociales de los estudiantes

1. Los estudiantes de la Universidad Rey Juan Carlos tienen derecho a beneficiarse de cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación vigente y que la Universidad, dentro de sus posibilidades, pueda ofertar.

2. La Universidad Rey Juan Carlos promoverá, mediante el Programa de Apoyo e Integración a Personas con Discapacidad, que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades educativas especiales o particulares asociadas a una discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria”.

Noventa y seis

El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 148

Elección de los Delegados

1. El Delegado General es el máximo representante de los estudiantes de la Universidad ante cualquier instancia. El Subdelegado General es el sustituto del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado General, así como la de ser depositario de las actas de la Delegación. Serán elegidos según el procedimiento previsto en el Reglamento regulador del Funcionamiento del Consejo de Estudiantes.

2. El Delegado de Facultad o Escuela representa a todos los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o Escuela. El Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de Facultad o Escuela. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados de titulación de la Facultad o Escuela correspondiente.

3. El Delegado o Subdelegado de la titulación representan a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado de la titulación es el sustituto del Delegado de titulación. Ambos serán elegidos por los miembros de la Delegación de Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.

4. El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados en su grupo. Será ­auxiliado por el Subdelegado. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo grupo.

5. La duración del mandato del Delegado de Grupo y de Titulación será de un año, siendo de dos años para el resto de los delegados. Todos ellos podrán ser removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

6. Al comienzo del curso se determinarán las fechas de elección de delegados por la dirección de cada Facultad o Escuela en un plazo máximo de un mes y medio desde el comienzo de curso”.

Noventa y siete

El artículo 149 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 149

Concepto

El personal de Administración y Servicios de la Universidad constituye el Sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la Universidad. Igualmente, le corresponde la asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos”.

Noventa y ocho

El artículo 150 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 150

Ejercicio de competencias en materia de personal de Administración y Servicios

Corresponde al Rector el ejercicio de las competencias que en materia de personal de Administración y Servicios le confieren las disposiciones sobre Función Pública. Podrá delegar todas o parte de las mismas en el Gerente General de la Universidad”.

Noventa y nueve

El artículo 151 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 151

Composición

1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad estará formado por personal funcionario de las escalas propias de la Universidad y personal laboral contratado por la misma, así como por personal funcionario perteneciente a los Cuerpos y Escalas de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en ella. Se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades y, según los casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de esta que elaboren las Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por los convenios colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios será aprobada, a propuesta del Rector, por el Consejo de Gobierno, oídos los órganos de representación de dicho personal y se publicará, al menos una vez al año, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3. Dicha relación comprenderá todos los puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios, el número y características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, así como los que pueden desempeñarse por funcionarios y por personal laboral. En todo caso deberá indicar la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral”.

Cien

El artículo 159 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 159

Promoción profesional, formación y movilidad

1. La Universidad potenciará una adecuada carrera administrativa dentro de sus posibilidades presupuestarias y de los límites que señala la normativa general de Función Pública.

2. En la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios se garantizará un número de plazas suficientes para que se pueda seguir una verdadera carrera administrativa en las distintas Escalas de dicho personal de la Universidad. Para tal fin se aprobará un Reglamento estableciendo los criterios objetivos que habrán de seguirse para que se pueda llevar a cabo la misma de forma racional.

3. La Universidad promoverá la organización de acciones de formación y perfeccionamiento para la promoción interna del personal de Administración y Servicios, y facilitará, de acuerdo con las necesidades de los Servicios, la asistencia a cursos propios u organizados por otras Administraciones Públicas e Instituciones. Asimismo, mediante convenio con otras Universidades o con otras Administraciones Públicas y atendiendo al principio de reciprocidad, se favorecerá el derecho a la movilidad del personal de Administración y Servicios”.

Ciento uno

El artículo 162 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 162

Nombramiento

1. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro entre los miembros de la Comunidad Universitaria. El Rector o el Claustro, con un aval del 25 por 100 de sus miembros, propondrán un candidato a Defensor Universitario para su elección. Resultará elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno de los miembros del Claustro en primera vuelta, y por mayoría simple en la segunda.

2. Su cese se producirá por acuerdo del Claustro, adoptado por la mitad más uno de sus miembros, en virtud de alguna de las siguientes causas: A petición propia, por incumplimiento de sus obligaciones, o por actuaciones que originen lesión de derechos”.

Ciento dos

El artículo 163 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 163

Mandato y Estatuto

1. La duración del mandato del Defensor Universitario será de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del Defensor Universitario. La iniciativa para la propuesta de reelección corresponderá al Rector o al Claustro en las mismas condiciones que para su propuesta.

2. El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo alguno y actuará con plena autonomía e independencia de cualquier órgano universitario.

3. Anualmente, al principio de cada curso académico el Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de las actividades desarrolladas el curso anterior, que recoja las recomendaciones y sugerencias para mejorar los servicios. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta parte del Claustro, informará a este de cuantos asuntos se consideren convenientes.

4. El Rector proporcionará, de acuerdo con el Defensor Universitario, el apoyo administrativo y los medios económicos necesarios para el desarrollo de su actividad.

5. Las autoridades académicas y los servicios de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones”.

Ciento tres

El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 167

Planes de enseñanza y admisión de alumnos

1. El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas de las distintas titulaciones y estudios y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes planes anuales y plurianuales, que contendrán:

a) La oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, de sus disponibilidades económicas, de los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

b) El calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de actividad docente y de trámites administrativos.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los Centros de la Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

Ciento cuatro

El artículo 168 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 168

Régimen administrativo de los estudiantes

1. El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes, a propuesta del Rector, determinará los procedimientos de inscripción, matriculación, permanencia, reconocimiento y transferencia de créditos de los estudiantes en las correspondientes enseñanzas.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, establecerá las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de Administración y Servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la misma.

3. La Universidad establecerá las condiciones de exención total o parcial del abono de los derechos de inscripción o matrícula en las diferentes titulaciones propias. Dichas exenciones se fijarán por el Consejo de Gobierno, conforme a la legislación vigente y según los criterios que establezca el Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes. La Universidad podrá conceder ayudas o becas al estudio para las titulaciones oficiales conforme a lo establecido por la legislación vigente”.

Ciento cinco

El artículo 169 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 169

Permanencia de los estudiantes

El Consejo de Gobierno de la Universidad propondrá, para su aprobación por el Consejo Social de la Universidad, las normas que regulen la matrícula y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de las respectivas enseñazas”.

Ciento seis

El artículo 170 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 170

Reconocimiento y transferencia de créditos

La Universidad procederá al reconocimiento y transferencia de créditos entre títulos de grado y máster de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en la memoria del Plan de Estudios correspondientes”.

Ciento siete

El artículo 172 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 172

Títulos oficiales

1. La Universidad Rey Juan Carlos impartirá, de conformidad con la legislación vigente, enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las propuestas de implantación o supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, que requerirán el informe previo favorable del Consejo Social.

3. El Consejo de Gobierno podrá constituir una Comisión de Estudios encargada de la coordinación del proceso de elaboración de titulaciones y planes de estudio.

4. El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Doctorado y fijará su composición y determinará sus funciones. Corresponde al Consejo de Gobierno la ratificación de los programas de doctorado aprobados por la Comisión de Doctorado.

5. Corresponde a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación y coordinación académica de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno y que les competan. Igualmente, les corresponde la admisión de los candidatos a cursar estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

6. Cuando en los Institutos Universitarios de Investigación se impartan enseñanzas de doctorado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Doctorado, la aprobación de programas así como el nombramiento y, en su caso, la remoción de los coordinadores de los programas de doctorado, propuestos por los Institutos.

7. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.

8. Los Institutos Universitarios podrán también proponer títulos propios o de máster siempre que no coincidan en ámbitos y denominaciones con los desempeñados por los Departamentos. Una vez aprobados por el Consejo de Gobierno corresponderá a los Institutos su implantación y coordinación académica, y los Institutos percibirán, en su caso, la parte que les corresponda por su gestión”.

Ciento ocho

El artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 173

Títulos propios

1. En uso de su autonomía, la Universidad Rey Juan Carlos podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los anteriores, que recibirán la denominación de títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará de manera que no induzca a confusión con los títulos oficiales.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los títulos de enseñanza no reglada.

3. Los precios de matrícula de enseñanzas conducentes a títulos propios serán aprobados por el Consejo Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno”.

Ciento nueve

El artículo 175 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 175

Concepto y alcance

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el desarrollo científico, técnico y cultural de la sociedad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, la transferencia de ese conocimiento a la sociedad, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada, y la formación de investigadores.

2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico.

4. Los órganos de gobierno de la Universidad promoverán la formación de investigadores y toda clase de acciones para la obtención de recursos para la investigación, el desarrollo de las infraestructuras adecuadas y el apoyo a la gestión de una actividad investigadora de calidad para que sea lo más competitiva posible.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de la normativa relativa a la actividad investigadora y a las estructuras de investigación en la Universidad Rey Juan Carlos”.

Ciento diez

El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 179

Organización y gestión de la investigación

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno se constituirá una Comisión de Investigación que estará integrada por un número determinado de profesores doctores representantes de los Departamentos que estará presidida por el Vicerrector con competencias en Investigación. Son funciones de esta Comisión las siguientes:

a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno determinará la composición y funciones de la Comisión de Investigación. Los profesores doctores que la formen contarán al menos con la valoración positiva de un período de Investigación, serán propuestos por los Departamentos e Institutos y nombrados por el Rector cada dos años.

3. La gestión de la investigación podrá realizarse a través del Servicio de Investigación, así como a través de otras estructuras jurídicas diferenciadas que pudieran ser creadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de los resultados de la misma”.

Ciento once

El artículo 181 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 181

Contratos específicos

1. La Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Del importe de los contratos de investigación se detraerá el porcentaje establecido para cubrir los gastos generales de investigación de la Universidad. Este porcentaje se distribuirá entre la Universidad, el Centro o Institutos Universitarios y el Departamento al que esté adscrito el investigador principal del mismo.

3. El procedimiento de autorización y el régimen de esos contratos se regirá por el Reglamento a tal fin aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los presentes Estatutos y la legislación vigente”.

Ciento doce

El artículo 184 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 184

Fundaciones y otras instituciones

1. La Fundación Universidad Rey Juan Carlos, domiciliada en Madrid, plaza de Manuel Becerra, número 14, tiene entre sus objetivos cooperar al cumplimiento de los fines de la Universidad Rey Juan Carlos, coadyuvando en sus relaciones con la sociedad.

2. La Universidad Rey Juan Carlos podrá crear fundaciones y otras personas jurídicas para la mejor consecución de sus fines. La Universidad Rey Juan Carlos, tendrá en todo caso, una representación mínima de dos tercios en los órganos de gobierno y administración de las entidades en las que sea único fundador, que serán presididas por el Rector”.

Ciento trece

El artículo 185 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 185

Beneficios sociales

La Universidad Rey Juan Carlos facilitará a su personal adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas y el acceso a las mismas, residencias de verano, guarderías, instalaciones deportivas, sociales, transportes, cooperativas y cuanto contribuya a la mejora de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social. En este sentido, la Universidad adoptará las medidas necesarias en orden a la subvención de tasas o precios públicos de la matriculación del personal que preste sus servicios en esta Universidad y de su cónyuge o conviviente e hijos, en cualquiera de los estudios oficiales. Si la matriculación fuese en la Universidad Rey Juan Carlos, la subvención será total”.

Ciento catorce

El artículo 186 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 186

Deportes

La Universidad promoverá la actividad deportiva de la Comunidad Universitaria y fomentará y facilitará su proyección nacional e internacional, de conformidad con la legislación vigente”.

Ciento quince

El artículo 192 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 192

Colegios Mayores y Residencias

1. La Universidad ofertará anualmente plazas de Colegios Mayores o de Residencias mediante convocatoria pública.

2. Los directores de los Colegios Mayores y de Residencias serán nombrados por el Rector entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios o al profesorado contratado con vinculación permanente. Asimismo, podrá nombrar Subdirectores, a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la materia.

3. El Reglamento del Servicio de los Colegios Mayores y Residencias será aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Igualmente, el servicio de los Colegios Mayores y de Residencias podrá, en su caso, ser concertado con Colegios Mayores o Residencias de fundación privada o de otras Administraciones Públicas, mediante el correspondiente convenio”.

Ciento dieciséis

El artículo 193 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 193

Unidades de apoyo a la docencia y a la investigación

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá crear unidades de apoyo a la docencia y la investigación para el correcto desarrollo de las actividades docentes, de investigación y de estudio, así como de colaboración entre la Universidad y la sociedad; todo ello de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias. Corresponde al Consejo de Gobierno también la aprobación de los Reglamentos de organización y funcionamiento de estas unidades.

2. La Universidad fomentará el estudio y práctica de las lenguas extranjeras a través del Centro Universitario de Idiomas que se regirá conforme a su propio Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. La Universidad impulsará los estudios e investigaciones de Interés Comunitario a través del Centro de Documentación y Estudios de la Unión Europea”.

Ciento diecisiete

El artículo 194 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 194

Unidad de Evaluación de la Calidad

La Unidad de Evaluación de la Calidad, dependiente del Vicerrectorado competente en Docencia y Titulaciones, se encargará de valorar la calidad de la Universidad en términos de rendimiento como servicio público con los mismos parámetros de las Agencias Públicas competentes en materia de evaluación”.

Ciento dieciocho

El artículo 197 queda sin contenido.

Ciento diecinueve

El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 198

Escuela de Doctorado y Escuela de Postgrado y Formación Permanente.

1. La Escuela de Doctorado de la Universidad Rey Juan Carlos tiene como finalidad, de conformidad con la legislación vigente, la implantación y gestión del Doctorado. Dicha Escuela dependerá del Vicerrectorado competente en la materia y se regirá conforme a su propio Reglamento.

2. La Escuela de Postgrado y Formación Permanente de la Universidad tiene como finalidad, de conformidad con la legislación vigente, la implantación y gestión de los másteres universitarios y títulos de enseñanza no reglada. Dicha Escuela dependerá del Vicerrectorado competente en la materia y se regirá conforme a su propio Reglamento.

3. La Universidad impulsará la colaboración con otras Escuelas Nacionales e Internacionales de Doctorado y Postgrado”.

Ciento veinte

El artículo 199 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 199

Otros centros de apoyo a la investigación

1. La Universidad podrá promover la creación de otros centros de apoyo a la Investigación que actuarán como soporte de la investigación en sus distintas modalidades. Dichos Centros dependerán del Vicerrectorado competente en investigación, que habrá de proporcionar los medios técnicos y humanos para asegurar su correcto funcionamiento.

2. Estos centros funcionarán como servicios sometidos a turnos y horarios de utilización que serán regulados a través de las comisiones académicas de los mismos, nombradas por el Consejo de Gobierno.

3. El Centro de Apoyo Tecnológico es el gestor de las infraestructuras de apoyo a la investigación de carácter común, especialmente en el ámbito de la investigación experimental.

4. La Universidad impulsará la transferencia de los resultados de la investigación hacia la sociedad a través del Centro para la Innovación y la Transferencia de la Tecnología y del Conocimiento”.

Ciento veintiuno

El artículo 218 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 218

Iniciativa de reforma

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde a los siguientes órganos:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Claustro Universitario, a propuesta de un tercio de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado de los preceptos cuya reforma se propugna.

3. El Pleno del Claustro Universitario será convocado a tal efecto en sesión extraordinaria. Para la admisión a trámite de la propuesta de reforma y su consiguiente debate, será necesaria la mayoría del Claustro”.

Ciento veintidós

El artículo 219 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 219

Procedimiento

1. Una vez admitida a trámite la propuesta de reforma, se elegirá en la misma sesión una comisión encargada de su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la Comunidad Universitaria en proporción a la composición del Claustro.

2. El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el pleno, que se celebrará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro Universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

5. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario”.

Ciento veintitrés

La disposición adicional única queda sin contenido.

Ciento veinticuatro

Se añade una disposición adicional primera con la siguiente redacción:

“Primera

Uso genérico del masculino gramatical

Los presentes Estatutos utilizan el masculino gramatical como genérico, según los usos lingüísticos para referirse a personas de ambos sexos”.

Ciento veinticinco

Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, décima, undécima y duodécima quedan sin contenido.

Ciento veintiséis

La disposición transitoria séptima queda redactada de la siguiente manera:

“Séptima

Órganos de gobierno

Los órganos de gobierno que tengan reconocida capacidad para dictar su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento lo adaptarán a estos Estatutos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de los mismos”.

Ciento veintisiete

Se añade una disposición transitoria decimotercera con la siguiente redacción:

“Decimotercera

El Claustro de la Universidad, las Juntas de Facultad y Escuela y los Consejos de Departamento e Institutos Universitarios, mantendrán su actual composición hasta que se constituyan de nuevo conforme a las elecciones que tengan lugar para proceder a la renovación total de sus representantes”.

Ciento veintiocho

Se añade una disposición transitoria decimocuarta con la siguiente redacción:

“Decimocuarta

Los estudiantes que actualmente cursen enseñanzas de las titulaciones de licenciatura, ingeniería, diplomatura o ingeniería técnica, mantendrán las condiciones y derechos que ostentaban en el momento de iniciar sus estudios hasta la extinción de dichas enseñanzas, siéndoles de aplicación lo que se establece en estos Estatutos para los estudiantes de grado”.

(03/21.604/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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